STS 671/1999, 24 de Julio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso14/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución671/1999
Fecha de Resolución24 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RAIMUNDO FERNANDEZ VILLAVERDE Nº 21, de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de octubre de 1.994 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Siete de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso DON Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Prieto Lara-Barahona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Siete de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 414/92, seguido a instancia de D. Juan Ignaciocontra la Comunidad de Propietarios de la calle Raimundo Fernández Villaverde nº 21.

Por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenar al expresado demandado a que indemnice a D. Juan Ignaciocon el pago de las mensualidades por alquiler devengadas hasta la fecha 1.620.000.- Pts y con el importe de las sucesivas mensualidades, que por este mismo concepto, se devenguen hasta el momento en que mi representado pueda volver a residir en su vivienda, y cuyo quantum definitivo se establecerá en el periodo de ejecución de sentencia. 2º.- Condenar al pago de los intereses que tal cantidad hubiera devengado desde 1/1/1990; y 3º.- Imponer al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Comunidad de Propietarios de la C/ Raimundo Fernández Villaverde nº 21, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda, para, en su día, desestimarla íntegramente por las causas arriba indicadas, absolviendo a ésta parte de las pretensiones deducidas de contrario y con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 20 de marzo de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de DON Juan Ignaciodebo absolver y absuelvo de la misma a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RAIMUNDO FERNANDEZ VILLAVERDE Nº 21 DE MADRID, en la persona de su Presidente, con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésima, con fecha 3 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia número 37 de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1.993, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que acogiendo parcialmente la demanda, formulada por la representación procesal de d. Juan Ignacio, se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE NÚMERO 21 DE MADRID a satisfacer al actor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (1.620.000 pesetas), que devengará el interés ejecutorio previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago, y asimismo se condena a dicha demandada a continuar pagando al actor las sucesivas mensualidades de renta desde abril de 1.992 hasta que la vivienda se halle en condiciones de habitabilidad, tras eliminar las humedades, lo que se cuantificará en período de ejecución. Todo ello sin efectuar imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Raimundo Fernández Villaverde nº 21, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Se basa en el artículo 1.692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 9-3º de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por aplicación indebida el artículo 9-3 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber tanspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, la parte recurrente lo que trata de efectuar en este único motivo, es una nueva valoración de la prueba que modifica la efectuada en la sentencia recurrida.

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se basó esencialmente en una actuación hermenéutica efectuada sobre un informe pericial del Arquitecto Señor B., que fija como base de las humedades sufridas en el piso de la parte recurrida a la falta de una impermeabilización suficiente para los agentes externos -lluvias- y a la deficiente conservación del alcantarillado propio del edificio, lo que supone la omisión, por parte de la recurrente, de la realización de las precisas dichas obras de conservación y reparación del edificio para evitar las filtraciones y humedades; sin que por otra parte, como pretende ahora la parte recurrente, pueda inferirse de la prueba practicada en la instancia que la inhabitabilidad del piso se deba a la supresión de cámaras de aire efectuadas por la parte, ahora, recurrida.

En conclusión que lo que ha pretendido en su motivo la parte recurrente es efectuar un supuesto de la cuestión, vicio procesal del recurso de casación consistente en fundamentar un motivo con datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación (sentencia de 4 de febrero de 1.993, por todas), y eso es lo que efectúa la parte recurrente al intentar interpretar, "pro domo sua" los informes emitidos por los Arquitectos Señores B. S. y R.C. En otras palabras, que lo que ha tratado la parte recurrente es convertir el recurso de casación en una tercera instancia o apelación delimitada, lo que contraría gravemente la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Raimundo Fernández Villaverde, número 21 de Madrid frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de octubre e 1.994, la que debemos confirmar íntegramente; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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