STS 1102/, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7515
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1102/
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote (Las Palmas de Gran Canaria) el diez de diciembre de dos mil dos, dimanante de autos de menor cuantía (125/2001), instados ante dicho Juzgado sobre reclamación de seis millones ochocientas setenta y siete mil ciento veinticuatro pesetas, más intereses legales y costas del juicio, promovidos por Inmobiliaria Maravistas S.L. contra Don Gonzalo , cuyo recurso de revisión fue interpuesto por Don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Sonia López Caballero y asistido del Letrado, Don Lino López Dacosta, y siendo parte Inmobiliaria Maravista S.L. representada por el Procurador, Don José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora, Dña. Sonia López Caballero, en nombre de Don Gonzalo , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote el 10 de diciembre de 2002 dimanante de autos de menor cuantía (15/2001) sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando, se dictase sentencia por la que se estime procedente la revisión pedida de la sentencia de 10 de diciembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote, Las Palmas de Gran Canaria, de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, "Inmobiliaria Maravistas S.L.", compareció en su nombre y representación el Procurador José Carlos Caballero Ballesteros, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando la revisión solicitada, con imposición de las costas al demandante por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Por providencia de 15 de septiembre de 2003 de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de la vista que tendría lugar el 10 de noviembre de 2003 a las 10,30 horas de su mañana, haciéndose constar que la citación para la vista se celebrará con las prevenciones dispuestas en el artículo 440 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Siendo la hora señalada del 10 de diciembre de 2003 tuvo lugar la tramitación para las actuaciones señaladas para los juicios verbales con la comparecencia del demandante en revisión, Don Gonzalo , asistido del letrado, Don Lino López Dacota y como demandada Inmobiliaria Maravistas S.L. representada por el Procurador, Don Carlos Caballero Ballester y asistida del letrado, Don José González García. Ambas partes solicitaron el recibimiento a prueba en la forma que consta en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, contestó como consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión alega como causa fundamentadora, la recogida en el nº 4º del art. 510 de la LEC., puesto que a juicio de la promoviente de la revisión se ganó el pleito en virtud de maquinación fraudulenta. Tal causa fundamentadora de la revisión, la "maquinación fraudulenta", que recoge el citado precepto de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, trasunto en este punto del art. 1796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, viene a consistir en el proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas, que reflejen malicia, como expresó la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1988 y se ha considerado como tal la designación en la demanda, como domicilio social de la demandada, de un lugar que no se corresponde con el real, ni con el que figura en la inscripción registral para tratar de evitar que la demandada tenga noticia del planteamiento del juicio, impidiendo con ello que la misma pueda defenderse adecuadamente, asegurando con ello el éxito de la pretensión deducida, como recogió la sentencia de 19 de febrero de 1989. Pero la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo condenatorio del demandado por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que existe nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y decididos en él -sentencia de 5 de abril de 1989 y ello se repetirá en los de 8 de mayo y 17 de julio de 1989-. En todo caso, tal maniobra fraudulenta precisa de una prueba cumplida.

Ya concretamente y desde la perspectiva de la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, no sólo tendrá lugar cuando se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino cuando consta que se produjo la indefensión por causa no imputable al demandado -sentencias de 9 y 30 de mayo de 1989, 19 de enero de 1990 y 7 de mayo de 1991-.

SEGUNDO

Se aduce en la demanda de revisión, que el actor conocía el domicilio del demandado, porque en fecha de 15 de febrero de 1998, firmó un contrato con él. Se trata de un documento privado de 15 de febrero de 1998, firmado en Puente del Carmen, Tías, en que al referirse a Don Gonzalo y consignar sus datos personales, se recoge "y con domicilio en AVENIDA000NUM000 , Calafell (Tarragona)", mientras la demanda, casi tres años más tarde, con data en Arrecife a 19 de diciembre de 2000, y es proveída el 12 de enero de 2001, hacía constar el domicilio del demandado en "Los APARTAMENTO000 , Bungalow nº NUM001 , CALLE000 , nº NUM002 , en la localidad de Puerto del Carmen, término municipal de Tías, Lanzarote".

Constan asimismo como acreditados por admisión los cuatro primeros hechos de la demanda de revisión que pasamos a consignar y dar por reproducidos: «PRIMERO.- Por la "Inmobiliaria Maravistas S.L." se formuló demanda de Juicio de menor cuantía, el 5/1/2001 contra D. Gonzalo , en reclamación de la cantidad de 39.276'89 euros, correspondientes a pago de alquileres, suministros, y otros gastos derivados de contrato de alquiler de varios apartamentos.- En la demanda se hacía constar que el domicilio del demandado era en "Los APARTAMENTO000 , Bungalow nº NUM001 , c/ CALLE000 nº NUM002 , de la localidad de Puerto del Carmen, término municipal de Tías, Lanzarote".- SEGUNDO.- Realizada la notificación y emplazamiento mediante exhorto al Juzgado de Paz de la localidad de Tías, ésta aportó a los autos Diligencia negativa, cuyo contenido es como sigue "...Gonzalo , no reside en el domicilio indicado en el exhorto. Esta persona vive en Calafell (Tarragona)...".- TERCERO.- La parte actora, a la vista del resultado negativo, mediante escrito de 7/2/2001 solicitó se emplazara al demandado a través del B.O.P. de Las Palmas, accediéndose por el Juzgado mediante Providencia de 15/2/2001 y publicándose en dicho Boletín el 9/3/2001.- CUARTO.- Por Providencia de 29/5/2001 se declaró la rebeldía del demandado (no notificado ni emplazado personalmente), continuando el pleito hasta sentencia, publicada en el B.O.P. el 1/3/2002, a solicitud de la actora por escrito de fecha 21/1/2002. El fallo de la sentencia es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Manchado Toledo, contra Don Gonzalo , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de seis millones ochocientas setenta y siete mil ciento veinticuatro (6.877.124) ptas., más intereses legales y costas del Juicio»

La negativa del emplazamiento realizada por el Secretario del Juzgado de Paz de Tías no puede desvirtuar el dato fehaciente del Padrón municipal de dicha localidad, comunicado por el Alcalde del Ayuntamiento de Tías y dirigido a un Juez de Instrucción de Arrecife de Lanzarote, donde se afirma que el demandante en revisión, Don Gonzalo figura empadronado en tal municipio de Tías en la CALLE000NUM000 , Apto. NUM001 de Puerto del Carmen y ello se afirma el 19 de julio de 2001, con firma del Alcalde y sello del Ayuntamiento, a menos de cinco meses de lo manifestado por el Secretario del Juzgado de Paz.

La parte recurrente no ha tachado de falsedad dicho documento, ni ha ejercitado denuncia alguna al respecto, pese a figurar en los autos de este procedimiento extraordinario de revisión.

Pero si ello no fuera suficiente, en los autos de menor cuantía 100/2002, se señaló como domicilio conocido del demandado Don Gonzalo «en APARTAMENTO000 , bungalow nº NUM001 , c/ CALLE000 nº NUM002 de Puerto del Carmen, término municipal de Tías», pues bién, en tal complejo de Apartamentos, el demandante en revisión era y es propietario de un total de 32 apartamentos, tal y como afirma el Secretario Administrador de tal Comunidad, Don Vicente el 20 de junio de 2003, quien añade que paga sus cuotas de forma domiciliada. Consta igualmente, que dicho Sr. es desde 10 de febrero de 1997 DIRECCION000 de "Rufadach Insular S.L.", que tiene su domicilio social en calle Majadas 2, Puerto del Carmen en Tías.

Finalmente, el 11 de marzo de 2003 se remitió burofax al Sr. Gonzalo a la misma dirección que la señalada en la demanda del juicio de menor cuantía 101/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote y fue entregado el día siguiente a D. Sergio , quien no lo rechazó y dijo ser empleado (se supone del Sr. Gonzalo destinatario de la misiva).

Esta Sala en la apreciación de tal prueba y de otras circunstancias ya expresadas tiene que concluir, que si la entidad Inmobiliaria Maravistas S.L. en su representante y directivo hubiera querido que no se enterase el demandado de la demanda para provocar su indefensión, no hubiera elegido como domicilio en su escrito inicial el mismo que figura en el Ayuntamiento de Tías, el mismo que aparece como de una de sus empresas y donde recibe la correspondencia a través de sus empleados o posee numerosos apartamentos.

Debe tenerse en cuenta al respecto que, el mal llamado recurso de revisión supone una vía extraordinaria y excepcional de impugnación de fallos firmes y no una instancia más -sentencias de 31 de octubre de 1970, 15 de noviembre de 1971, 18 de julio de 1973, 13 de junio de 1975, 8 de marzo de 1982- y su carácter extraordinario no le hace objeto de interpretación extensiva - sentencias de 12 de febrero de 1970, 30 de mayo de 1980, 25 de mayo de 1981, 1 de febrero y 21 de octubre de 1982, 6 de mayo y 8 de junio de 1983, 14 de julio de 1986, 7 de abril y 19 de mayo de 1987, 30 de junio de 1988, 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 10 de noviembre de 1992 y un largo etcétera-.

En definitiva, ha de negarse rotundamente la maquinación fraudulenta y maliciosa y el recurso perece inexcusablemente, pues exige que se haya producido una prueba cumplida de que la sentencia se ha ganado por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y con la concurrencia de un nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial recaída -sentencias de 26 de septiembre de 1990 y 7 de mayo de 1991, 31 de marzo de 1992 y las en ella citadas-.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se desestima el recurso de revisión interpuesto con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION, interpuesto por Don Gonzalo , representado por la Procuradora, Dña. Sonia López Caballero, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote de 10 de diciembre de 2002 en autos de menor cuantía 101/2002, promovidos por Inmobiliaria Maravistas S.L. contra el mismo. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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