STS 247/2009, 1 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 2479/2005 contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 95/05, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante de autos de juicio ordinario 17/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, el cual fue interpuesto por la entidad "GALIA GRUPO INMOBILIARIO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martínez Villoslada, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, que ha comparecido a través de la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrox, conoció el juicio ordinario nº 17/04, seguido a instancia de " URBANIZACIÓN000 " frente a la mercantil "Galia Grupo Inmobiliario, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de " URBANIZACIÓN000 se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a mi representada la cantidad que le adeuda, suma a la que deberá añadirse el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que con estimación de la presente contestación, declare la absolución de mi mandante de las peticiones que hace la actora, y se impongan a la demandante las costas causadas.".

Con fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez, en nombre y representación de URBANIZACIÓN000, contra la entidad Galia Grupo Inmobiliaria S.A., representada por la Procuradora Sra. Canovas Cajal, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mancomunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, de Torrox-Costa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrox, en los autos de Juicio Ordinario nº 17/04, promovidos en virtud de la demanda interpuesta por la apelante contra la entidad mercantil Galicia Grupo Inmobiliario, S.A., de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil demandada a pagar a la actora la suma de ciento noventa y tres mil trescientos sesenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos (193.369,82). Más los intereses legales de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ruiz Rojo, en nombre y representación de la entidad "Galia Grupo Inmobiliario, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de los artículos 9 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, según redacción dada por la Ley 8/1999, en coordinación con los artículos 392, 1991, 1255 y 1258 del Código Civil ".

Segundo

"Infracción de la doctrina de los acatos propios, en concordancia con el art. 7 del Código Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 10 de junio de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El procedimiento de juicio ordinario -al que se recondujo el inicial proceso monitorio- en el que se inserta el recurso que se juzga fue instado por la hoy recurrida, "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", interesando la condena de la actual recurrente, "Galia Grupo Inmobiliario, S.A.", al pago de la cantidad que adeudaba a la actora en concepto de contribución a los gastos comunes correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 -más intereses legales-, en relación con diversas fincas titularidad de esta última entidad, integradas en la citada Urbanización, que conformaron después un Conjunto de varios bloques. La actora alegaba en apoyo de su pretensión, fundamentalmente, lo siguiente:

  1. ) que por virtud de compraventa instrumentada en escritura de fecha 29 de junio de 1999, la sociedad demandada era dueña de las fincas sobre las que había sido construido el denominado Conjunto Coral 1ª y 2ª fase, a su vez integrado en la Mancomunidad accionante, siendo esta condición de propietaria la que le obligaba a contribuir, con arreglo a su cuota de participación (18,39%, según Estatutos y Registro), en los gastos comunes de aquella, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 9.1 e) de la ley de Propiedad Horizontal entonces vigente (Ley 49/1960, de 21 de julio, en redacción anterior a la Ley 8/1999, de 6 de abril ), debiendo rechazarse el intento de la demandada de excusar su pago con base en lo previsto en los artículos 5 y 12 de los Estatutos pues, según argumentaba, estas cláusulas contenían una exención contra legem, cuya inclusión en los Estatutos se realizó por la Promotora Laguna Beach S.A. -no por la demandada- en claro abuso de derecho y fraude de Ley, siendo lo anterior la causa determinante de su anulación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia 309/99.

  2. ) que a fecha de la demanda -según acuerdo de Junta de Propietarios de 16 de diciembre de 2000, certificado por el Presidente y oportunamente notificado-, la deuda por tal concepto ascendía a la suma de 193.369,82 euros -que se reclamaba como principal-, a razón de 62.249,41 euros por el año 1998, 64.804,73 euros por el año 1999 y 66.315,68 euros por el año 2000.

  3. ) que, en contra de lo señalado por la mercantil "Galia Grupo Inmobiliario, S.A." en su escrito de oposición a la demanda de monitorio, dicha entidad había tenido pleno conocimiento de las actas de la Junta, convocatorias y notificaciones, ya que se le dio cuenta de ellas por correo ordinario (en la dirección que, como domicilio a efectos de comunicaciones, figuraba en los archivos de la Mancomunidad), personalmente, durante las conversaciones mantenidas entre las partes para tratar diversos asuntos, y también por conducto notarial.

En trámite de contestación, la mercantil demandada se opuso a la reclamación efectuada de contrario alegando, en síntesis, que la Ley de Propiedad Horizontal es sólo aplicable a pisos y locales ya construidos, pero no a supuestos como el de autos en que lo adquirido por la demandada con fecha 29 de junio de 1999 fue unos terrenos o fincas en construcción que, además, no tenían relación alguna con la Mancomunidad. Aducía que, como las obras de edificación concluyeron después del periodo de tiempo por el que se reclama, debía estarse, sin atisbo de ilegalidad, a lo prevenido en las cláusulas 5ª y 12ª de los Estatutos, según las cuales la reserva de volumen hecha en beneficio de la sociedad adquirente de los terrenos para edificar en los mismos quedaba exenta del deber de contribuir a los gastos de comunidad y urbanización hasta que las obras terminaran de ejecutarse, siendo esta y no otra, a su juicio, la interpretación que merece la Sentencia 309/99, de 20 de mayo de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos de menor cuantía 87/97. Señalaba así mismo que los extractos contables aportados no eran prueba bastante de la deuda, por no acreditar el carácter común de los gastos y, también, que en ningún momento se había tenido a la demandada como propietaria y miembro de pleno derecho de la Mancomunidad, ni la demandada había tenido conocimiento de la actuación de sus órganos rectores.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se promovieron en su contra. Por lo que respecta a la reclamación de los gastos del año 1998, basa la Sentencia el rechazo en que en esa época la demandada aún no era dueña de las fincas; en cuanto a la reclamación por los gastos de los dos ejercicios siguientes (1999 y 2000), el Juzgado hace suyo el argumento de la sociedad demandada de que ha de estarse a la exención estatutaria y no a la LPH por ser ésta una normativa prevista para un supuesto de hecho distinto al de autos, destacando que los bloques Santa Clara, Victoria y Pereira, integrantes del Conjunto Coral, se terminaron de construir durante los años 2001 y 2002, y que respecto de los años anteriores, en que se dicen devengadas las cantidades adeudadas (1999 y 2000), la adquirente de las fincas no tenía el deber de contribuir a los gastos al disfrutar de la exención prevista en el artículo 12 de los Estatutos, cláusula, esto es lo relevante, que "no quedaba afectada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como es interpretada por la Sentencia nº 309/99, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, al no darse en este caso el presupuesto necesario para la aplicación de la citada Ley de Propiedad Horizontal, cual es que se trate de un inmueble existente, dado que los edificios no habían sido construidos a la fecha de devengo de los gastos comunes".

La Sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revoca la resolución apelada para, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 193.369,82 euros que se solicitaba, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial, llegando a ese pronunciamiento estimatorio tras decantarse por la aplicación analógica de la LPH (según redacción anterior a la Ley 8/1999 ) a las urbanizaciones (tesis defendida desde un inicio por la parte actora-apelante y hoy recurrida). Según señala la sentencia objeto de recurso, siendo las urbanizaciones un ejemplo de propiedad horizontal atípica o propiedad tumbada, con notables singularidades o especificidades frente a la propiedad horizontal típica, tal cosa no es obstáculo para seguir imponiendo al propietario que tiene el derecho de propiedad singular y exclusivo sobre cada parcela de terreno susceptible de aprovechamiento independiente y sobre cada edificio en ella construido, el deber de contribuir con arreglo a su cuota a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los elementos comunes necesarios para el más adecuado uso y disfrute de los privativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) LPH. En consecuencia, entendiendo suficientemente acreditada la naturaleza común de los gastos y el importe de los mismos -por constar en acuerdos adoptados en Junta, no impugnados- la Sala de apelación, con base en el citado precepto legal, condena al pago de las deudas devengadas durante los tres ejercicios que se reclamaban, incluyendo los correspondientes al año 1998 que el Juzgado desestimó por ser anteriores a la fecha de adquisición de las fincas, pues el propio artículo 9.1, e) LPH aclara que el adquirente posterior está obligado a satisfacer las cantidades que, por gastos generales, fueran adeudadas a la Comunidad por anteriores propietarios hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición -1999- y al año natural inmediatamente anterior -1998-.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos, que utiliza el cauce del artículo 477-2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que consta el recurso denuncia la infracción de los artículos 9 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, según redacción dada por la Ley 8/1999, en relación con los artículos 392, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil, sustentándose la tesis de la recurrente en que la Audiencia equiparó erróneamente el supuesto de autos al enjuiciado por la Sentencia 309/99 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga (folios 16 a 19 de los autos), declarando por tal motivo nula e ineficaz la cláusula estatutaria de exención de contribución a los gastos generales respecto a la reserva de volumen (artículo 12, último párrafo), en cuanto contraria a la Disposición Transitoria 1ª , y al artículo 9, regla 5ª, de la Ley de 21 de julio de 1960, cuando tal cláusula, a su juicio, es plenamente válida y eficaz. Entiende la recurrente que, mientras en el caso resuelto por la Sentencia 309/99 se trataba de una exención estatutaria respecto a pisos y locales ya construidos, por lo que era lógico que tal exención fuera considerada nula al entrar en contradicción directa con el artículo 9.5 de la LPH, tal cosa no es equiparable a lo que acontece en el presente caso, en donde la exención del deber de contribuir a los gastos comunes se establece, no con relación a pisos o locales construidos, sino con respecto a una reserva de volumen sobre la que se prevé construir, y hasta que concluyeran las obras de edificación, reserva de volumen que califica de elemento independiente de la Mancomunidad, al punto de no integrarse en la misma sino a raíz de que se construyó sobre los terrenos que comprende, siendo esta la razón por la que sí que debe quedar exenta de contribuir a los gastos comunes de la Mancomunidad de conformidad con la cláusula estatutaria 12, previsión "totalmente compatible con lo establecido por la Ley 8/99 para los complejos inmobiliarios y las previsiones de contribución a los gastos de mantenimiento del inmueble del art. 9.1. e)".

El motivo debe ser desestimado.

Ya a simple vista, y desde un punto de vista formal, el motivo adolece de graves defectos, incompatibles con la exigencia casacional de claridad y precisión en la concreción de la infracción denunciada, conducentes a su rechazo. Así, resulta que, junto a los artículos 9 y 24 de la LPH, según redacción dada por la Ley 8/99, de 6 de abril, la parte recurrente menciona también como infringidos cuatro preceptos del Código Civil, en concreto los artículos 392, 1091, 1255 y 1258, todos ellos referentes a materias heterogéneas, atinentes, respectivamente, al concepto y régimen legal aplicable a la comunidad de bienes; al contrato como fuente de obligaciones y al principio pacta sunt servanda ; a la libre autonomía de la voluntad y a la perfección y eficacia de los contratos. Por si fuera poco, los tres últimos preceptos han sido calificados reiteradamente por esta Sala como de excesivamente genéricos y, en consecuencia, inhábiles por sí mismos para fundar un motivo de casación (por todas, Sentencia de 10 de febrero de 2009, recurso de casación 1340/2002 ). Además el artículo 392 C.C. que se invoca también como vulnerado en relación con los preceptos de la LPH, ni siquiera fue citado como vulnerado en el escrito de preparación (folio 42 del rollo de apelación) como impone el artículo 479.3 LEC.

A pesar de lo anterior, y entrando en la cuestión de fondo planteada, puede anticiparse que la decisión adoptada por la Audiencia de exigir a la demandada estar a lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LPH, debiendo en consecuencia contribuir, con arreglo a su cuota, en los gastos comunes de la urbanización como dueña de elementos privativos integrados en la misma, no presenta la incorrección jurídica que se predica, ajustándose plenamente a la doctrina sentada como pacífica por esta Sala Primera.

La Jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. Lo relevante es que de ésta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya, como es el caso, de meras fincas en las que se ha proyectado edificar. Por tanto, a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible, como defiende la parte recurrente, que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias -con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación-, que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios -artículo 24 LPH -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos (RDGRN de 5 de abril de 2002). En esta línea, la Sentencia de 27 de octubre de 2008, dispone que «basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982 ) se caracteriza a los complejos inmobiliarios «por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes». Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios».

Dándose por tanto esta situación fáctica (aún prescindiendo de la existencia de título de constitución), a ella le es de aplicación el régimen jurídico de la LPH y, por tanto, de todos sus preceptos de carácter imperativo, no susceptibles de elusión en virtud de pacto estatutario, entre los que se encuentra el 9.5 en lo referente al deber que tiene todo propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas (la redacción original hablaba también de tributos) y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, es decir, a los gastos generales, admitiendo la jurisprudencia la validez de las cláusulas de exención que permiten liberar a un elemento privativo del deber de costear determinados gastos, pero siempre ligado al no uso del servicio o instalación común o general (entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 1968, 5 de marzo de 1969, 16 de febrero de 1971 y 30 de diciembre de 1993 ), lo que nada tiene que ver con la admisión de una exención respecto de la obligación misma de contribuir.

El intento de justificar la validez de la cláusula de exención (12ª de los estatutos) sobre la base de la autonomía de la voluntad de los condueños no puede acogerse, pues, como refrenda la Sentencia de 26 de noviembre de 2007, recurso de casación 5153/2000, «esta Sala ha señalado en multitud de oportunidades que "la Ley que regula la propiedad horizontal es eminentemente imperativa" (Sentencia de 7 de febrero de 1976 ), como también se deduce de la propia Exposición de Motivos, que expresamente alude al carácter de derecho cogente de sus normas. En palabras de la sentencia de 7 de julio de 1997 , ello es así porque se trata de una ley en que "su voluntad es respetar la voluntad de los comuneros, salvo que contradiga preceptos de derecho necesario". Asimismo la Sentencia de 22 de diciembre de 1994 se refiere expresamente al sistema de fuentes aplicable al régimen de Propiedad Horizontal, diciendo que "el CC, por aplicación de lo dispuesto en su artículo 13.2 tiene carácter suplementario del que regule el instituto en cuestión, que para la Propiedad Horizontal será, cual se ha indicado en alguna ocasión por esta Sala, el siguiente artículo 396 del CC a título de regla general; Ley 49/1960 ; y voluntad de los interesados manifestada en debida forma -artículos 5.º.III y 16.Primera y Segunda de la misma-, siempre que no contradiga los principios fundamentales de dicho régimen de propiedad, por ser su normativa de derecho minuscuamperfectamente necesario, cual la doctrina de esta Sala ha declarado también con reiteración"».

Consecuencia de todo lo anterior es que, existiendo una urbanización, a ella le sea aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculen las normas imperativas contenidas en la regulación especial, lo cual no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de la LPH a los complejos inmobiliarios privados (artículo 24 ), sino también con anterioridad, en este caso, porque la jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH. Así, señala la Sentencia de 7 de abril de 2003, recurso de casación 2615/1997, que «hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevo artículo 24 LPH las urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la "existencia" de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal (Sª de 20 de febrero de 1990), e incluso (Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros".». Y Consolidando esta línea jurisprudencial, favorable a la aplicación analógica de la LPH a las urbanizaciones, aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999, la más reciente Sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003, haciéndose eco de lo señalado en el mismo sentido por las anteriores de esta Sala de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004, refrenda la aplicación del régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios «como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH ». La aplicación analógica de la normativa contenida en la LPH comprende, desde luego, lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes necesarios para el sostenimiento de los elementos comunes, y así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997 afirma que «a una comunidad de propietarios en forma de urbanización se aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9 apdo. 5 impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido».

Por tanto, la aplicación de la LPH que hace la sentencia impugnada y, en concreto, del artículo 9.5, en cuanto precepto de derecho necesario, es plenamente acertada, siendo ineficaz, por contraria a norma imperativa, la cláusula de exención estatutaria 12, a que se alude para justificar la no contribución durante los años anteriores a la terminación de la obra, ya que supone una exención, no del pago de determinados gastos, sino del deber mismo de contribuir a ellos, no siendo transcendente el que las parcelas no estuvieran edificadas, y sí que la demandada adquiriera unos terrenos integrados en la Mancomunidad cuyo aprovechamiento independiente, fuera para edificar en ellos o no, precisaba desde un primer momento, en mayor o menor medida, del uso de unos servicios, elementos o instalaciones comunes y, en este sentido, la documentación aportada con la demanda -folios 270 y siguientes- para justificar el carácter común de los gastos que se reclaman, contiene partidas sobre alumbrado de la urbanización o vigilancia de indudable naturaleza general y, por tanto, para costear el mantenimiento de servicios que aprovechan a todos los elementos integrantes de la Mancomunidad.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos se alega la infracción de la doctrina de los actos propios, en relación con el artículo 7 del Código Civil, sosteniéndose por la parte recurrente la actuación contraria a dicha doctrina llevada a cabo por la demandante al reclamar las deudas de periodos en que no se hallaban finalizadas las construcciones de la reserva de volumen, cuando, por el contrario, la demandada no fue tomada en consideración en la vida de la Mancomunidad hasta que no se construyó, y consta en diversas actas que la propia Mancomunidad reconoce la contribución a los gastos en función del metro cuadrado construido (y, por tanto, nada dice respecto de la contribución con anterioridad a que se edificara en la reserva de volumen). En la medida en que estas pretensiones fueron objeto de alegación en trámite de contestación, sin que nada dijeran sobre ellas ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación, considera la parte recurrente que dicha incongruencia omisiva se ha de subsanar ahora con el debido pronunciamiento en casación, aún cuando para ello se haga preciso valorar de nuevo la prueba practicada.

Este motivo debe ser asimismo desestimado.

Y así es ya que el motivo se encuentra abocado al fracaso desde el momento en que cita una norma sustantiva como infringida de forma meramente instrumental, al ser la única intención de la recurrente conseguir en esta sede una nueva valoración probatoria, finalidad que es contraria a la naturaleza y objeto de este recurso extraordinario. No cabe entender otra cosa cuando constituye una constante en el desarrollo del motivo la alusión a pruebas documentales tales como las actas de la Junta, respecto de las que se permite ofrecer a la Sala su interesada valoración en aras a formar en este Tribunal la convicción de que en ningún momento se ha otorgado a la demandada la condición de propietario y miembro de pleno derecho de la Mancomunidad y al respecto de que la reserva de volumen en la que se llevó a cabo finalmente la edificación del Conjunto Coral no formó parte de aquélla sino a partir del momento en que concluyeron las obras y, por ende, con posterioridad a la fecha en que se devengaron las deudas que se reclaman.

Por ello, debe recordarse de nuevo que la casación no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene exclusivamente la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. En consecuencia, en la formulación de cada uno de los motivos del recurso el recurrente no puede apartarse de los hechos que integran la base fáctica en que se sustenta la ratio decidendi de la resolución que se impugna al ser dicho factum incólume en casación y su revisión, en cuanto labor perteneciente al juicio fáctico y no al juicio jurídico, es cuestión que excede de su ámbito, incardinada, en la medida que proceda, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal -Sentencias de 1 de octubre y 12 de diciembre de 2008, entre muchas más-. Por lo expuesto, se han de repeler por artificiosos los recursos que, como es el caso, para justificar que se ha vulnerado una norma sustantiva, apuntan a la necesidad de llevar a efecto una nueva valoración de la prueba que permita fijar como probados hechos distintos de los que sentó como tales la Sala de instancia, con la esperanza de que los nuevos coincidan con los que se ofrecen como sustento del discurso casacional, encajen en la norma que se dice vulnerada, y posibiliten la estimación de su pretensión. Al anterior argumento debe añadirse que la recurrente alude también a la necesidad de salvar la incongruencia omisiva de la sentencia, obviando que, de existir, se trataría de un defecto de índole procesal y por tanto de una cuestión que, como las probatorias, excede del ámbito de la casación.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo cuerpo legal, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por "Galia, Grupo Inmobiliario, S.A." contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Conjuntos inmobiliarios
    • España
    • Práctico Obra Nueva y Propiedad Horizontal Supuestos de propiedad horizontal
    • 22 Enero 2023
    ... ... con zonas deportivas al servicio de las parcelas, etc.) Contenido 1 Concepto de conjuntos inmobiliarios 2 Diferencia de los conjuntos ... , instalaciones o servicios (véase, en este sentido, la STS de 1 de abril de 2009). [j 2] Dicho de otra forma y de acuerdo con el artículo ... ...
58 sentencias
  • SAP Las Palmas 258/2015, 4 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 4 Junio 2015
    ...aplicable la normativa de la LPH EDL 1960/55, al concurrir elementos privativos con comunes de la urbanización. Pues como dice la STS de 1 de abril de 2009 "existiendo una urbanización, a ella le sea aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos l......
  • SAP Madrid 201/2023, 4 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
    • 4 Abril 2023
    ...destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos " ( sentencia 489/2021 de 6 de julio con cita de las STS 247/2009, de 1 de abril ) . Y también, " Basta para la calif‌icación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compart......
  • SAP Guipúzcoa 347/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 30 Diciembre 2015
    ...que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma»". En la línea que se viene exponiendo, cabe citar la STS de 1 de abril de 2009 " existiendo una urbanización, a ella le sea aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos ......
  • ATS, 15 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Noviembre 2023
    ...mancomunidad, cuya existencia niega la parte recurrente. Alega interés casacional, con cita de las SSTS 992/2008, de 27 de octubre, 247/2009, de 1 de abril, y la 489/2021, de 6 de julio. La parte sostiene que en este caso falta el requisito de la cotitularidad sobre algún elemento o servici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículo 24
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de los complejos inmobiliarios privados
    • 5 Julio 2012
    ...esta última todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de aprovechamiento individual". (STS de 1 de abril de 2009). "Es aplicable la normativa sobre propiedad horizontal a las urbanizaciones privadas, quedando limitadas las facultades dispositivas ......
  • Urbanizaciones privadas
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno III. Situaciones de cotitularidad
    • 1 Septiembre 2010
    ...de 1º de octubre de 2007", CCJC nº 78/2008, pp. 1.095-1.118. Page 137 Actividad Práctica 3 4 a realizar por el alumno COMENTARIO: STS de 1 de abril de 2009 (RJ RESUMEN.- Pago de gastos comunes de la urbanización. Cláusula de exención de pago de gastos de comunidad y urbanización. BIBLIOGRAF......
  • Artículo 24 Régimen jurídico de los complejos inmobiliarios privados
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de los complejos inmobiliarios privados
    • 6 Marzo 2014
    ...esta última todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de aprovechamiento individual". (STS de 1 de abril de 2009). "Es aplicable la normativa sobre propiedad horizontal a las urbanizaciones privadas, quedando limitadas las facultades dispositivas ......
3 modelos
  • Escriptura de constitució d'un conjunt immobiliari
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Operacions sobre finques registrals Propietat Horitzontal
    • 16 Abril 2023
    ...sobre cadascuna d'elles, d'elements immobiliaris d'utilitat comuna, vials, instal·lacions o serveis (vegeu, en aquest sentit, la TS d'1 d'abril de 2009). [j 2] Per tant, per atorgar als immobles la qualificació de complexos immobiliaris, cal la concurrència de tres requisits: * L'existència......
  • Escritura de constitución de un conjunto o complejo inmobiliario
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Operaciones sobre fincas registrales Propiedad Horizontal
    • 16 Abril 2023
    ...cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios (véase, en este sentido, la STS de 1 de abril de 2009). [j 3] Dicho de otra forma y de acuerdo con el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo de 2015 se considera complejo inmobil......
  • Reglamento de régimen interior
    • España
    • Formularios de propiedad horizontal Formularios extrajudiciales Estatutos y reglamentos
    • 16 Diciembre 2013
    ...los acuerdos de la Junta adoptados posteriormente con el “quórum” exigido en el artículo 17.1 de la Ley…” Recomendamos la lectura de la STS de 1-4-09, que indica que los estatutos de la comunidad y demás reglamentación de carácter interior no pueden ir en contra de la legislación civil apli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR