STS 371/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:3689
Número de Recurso1485/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 182/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga,cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodriguez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION001, y como recurrido el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 NUM001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Rosa Pérez Romero, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de Propietarios de EDIFICIO001 Bloque nº NUM001 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 Bloque NUM001, al pago a favor de mi mandante de la cantidad de 1.094.541 ptas, más intereses estatutarios y las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador Don José Manuel Paez Gómez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 NUM001, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que admitiendo la reconvención formulada declare que la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM001 del Conjunto EDIFICIO001 no forma parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, aunque deberá seguir pagando el coste del agua que consuma mientras se le siga suministrando por ésta, y en su consecuencia, desestime la demanda en cuanto a las cuotas de comunidad reclamadas, y también en relación a los gastos de agua, por haber sido pagados con anterioridad el emplazamiento de esta parte, denegando también la reclamación de esta parte, sobre los intereses de demora, y condenando a la demandante al pago de las cosas de este pleito. Por la Procuradora Doña Rosa Pérez Romero, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de DIRECCION001,contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 Bloque NUM001 con expresa condena en costas en cuanto a este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó sentencia con fecha siete de Octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 NUM001, y desestimando la reconvención formulada por esta, debo condenar y condeno a esta al pago de la suma de 151.051 ptas más el 20% de recargo a computar a partir de los 30 dias siguiente al vencimiento de los recibos que se reclaman (Doc.3 a 11 de la demanda) y una vez descontados de estos el importe correspondiente a consumo de agua, lo que se verificara en fase de ejecución y a la hora de liquidar tales intereses debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 NUM001, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO001, bloque NUM001 y revocando la sentencia apelada,. debemos declarar y declaramos que la Comunidad de Propietarios EDIFICIO001, bloque NUM001, no está obligada a pagar cantidad alguna a la demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, además del agua suministrada que ya le ha sido abonada, salvo que en ejecución de sentencia se acredite que usa alguno de los elementos o servicios comunes de la urbanización, y en tal caso deberá pagarle la cantidad que proporcionalmente le corresponda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION001, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de la norma reguladora de la sentencia. Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 359 y siguientes regulan el instituto de la coherencia entre el fallo de la Sentencia y el petitum de las partes.En nuestro caso se ha vulnerado dicho principio, por cuanto la Sala ha dictado una sentencia en la que: a) No se ha entrado a estudiar ni por tanto a declarar sobre el motivo fundamental de la litis.b) Se ha concedido una cosa distinta de la solicitada por los litigantes.c) Como consecuencia de lo anterior se ha producido indefensión de esta parte.SEGUNDO.- De la infracción de la norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.TERCERO.-De la infracción procedimental. Subsidiariamente a los motivos de casación alegados anteriormente, y a efectos de hipótesis supongamos que no se produce incongruencia cuando se declara sobre una cuestión no solicitada por ninguna de las partes, y que tampoco se produce infracción del Ordenamiento Jurídico al trasladar la determinación del quantum de la deuda a la fase de ejecución de sentencia, sin que por ello deba entenderse convulsionados ni los Estatutos, ni la ley de Propiedad Horizontal. Suponiendo en definitiva que los motivos alegados no son susceptible de casar la sentencia, resulta que la misma infringe los procedimiento legalmente previstos para considerar que conceptos y partidas económicas debe abonar un comunero.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 NUM001, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 reclamó a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 la suma de 1.094.541 pesetas correspondientes al impago de los recibos de contribución a los gastos comunes. La demandada reconvino para que se declare su no pertenencia a la comunidad actora. La sentencia de 1ª instancia desestimó la reconvención y estimó en parte la demanda condenando a la demandada al pago de 151.051 pesetas. Formulado recurso de apelación por esta parte, la Sentencia de la Audiencia centró el debate de la segunda instancia en determinar si la demandada reconviniente debe la totalidad de los recibos cuyo pago reclama o solamente la parte que corresponde al suministro de agua que recibe de la demandante, pues al contestar la demanda formula reconvención y solicita se declare que no forma parte de la Comunidad actora, aunque seguirá pagando el agua que consuma mientras se le siga suministrando pero no lo demás. Tras señalar que la recurrente pagó a la actora el importe del agua de los recibos; que las obras de urbanización de la Avenida de Sal Isidro y del Camino de San Antón, ejecutadas por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga incluían el alumbrado público con la instalación de canalizaciones, cables, báculos, cuadro de mandos, etc. quedando conectado a la red municipal; que los bloques 1,2 y 3 se encuentran situados en un espacio ovalado con la Avenida de San Isidro; de que hay indicios de que está rodeado de vías y zonas que pertenecen al Ayuntamiento; que no resulta claro que se acceda a los bloques por las calles Amaranto y Camelia; que la Empresa Malagueña de Transportes, informa que los autobuses de la Línea Urbana núm. 34 Parque-Pedregalejo discurren por el Camino de San Antón y la Avenida de San Isidro, teniendo paradas en dichas vías urbanas y que según informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, el viario con el que limita tanto al Este como al Oeste el Conjunto Residencial San Isidro es de dominio y uso público local y ha sido urbanizado por el Ayuntamiento dentro del Proyecto de Obras de acceso a la Ronda, declara que "la demandada no tiene que pagar cantidad alguna a la demandante, salvo que en ejecución de sentencia se acredite que usa alguno de los elementos o servicios comunes de la urbanización, y en tal caso deberá abonarle la cantidad que proporcionalmente le corresponda de acuerdo con lo que dispone el artículo 9, 5, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, aplicable por analogía a las Comunidades de Propietarios de las urbanizaciones".En su vista estima el recurso y revoca la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo invoca infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a la falta estudio y de pronunciamiento sobre el motivo fundamental de la litis (pertenencia de una Comunidad a la otra); se concede cosa distinta de la solicitada y se ha producido indefensión. Se estima. El principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna, exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTS;18 de diciembre 2003, de 17 de mayo y 21 de junio de 2006 ). Pues bien, establecida en la parte dispositiva de la sentencia que se estima el recurso de apelación, lo cierto es que se pronuncia exclusivamente sobre la obligación de pago que la recurrente tiene con la demandante, no haciéndolo sobre lo que resulta fundamental a la litis, tanto de presente como de futuro en cuanto afecta a las relaciones o vínculos jurídicos existentes entre las dos Comunidades litigantes, y de las que depende la estimación del gasto, cual es la pertenencia de la Comunidad del EDIFICIO001, Bloque NUM001 a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, y aunque parezca que lo hace de forma implícita, al exonerarle del pago de los recibos, que no sean los que resulten del uso de los elementos o servicios comunes de la urbanización (a determinar en ejecución de sentencia), que no habían sido objeto de controversia, salvo el referido a la continuidad del suministro del agua (mientras se produzca), sigue manteniendo la existencia de vínculos jurídicos al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, que aplica, para obligarle a pagar cuantos elementos o servicios comunes de la urbanización disfrute, de acuerdo con la cuota de participación que le venga asignada en el título correspondiente, conforme a lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley.

TERCERO

La estimación del motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen de los demás formulados; debe, en consecuencia, declararse la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia por el Tribunal de Apelación para que se pronuncie sobre los términos en que se suscitó la controversia en la segunda instancia.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D José de Murga Rodríguez, en la representación que acredita de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciséis de mayo de dos mil, que casamos y anulamos.

Y debemos decretar y decretamos nulidad de actuaciones retrotrayendo éstas al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia objeto de este recurso, con remisión de los autos y rollo de apelación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga para que, a la mayor brevedad, se proceda a dictar sentencia debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en cuanto a la pretensión suscitada en la segunda instancia; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román Garcia Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubicado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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