STS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:7549
Número de Recurso8459/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Alberto y D. Lázaro , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de septiembre de 1999, sobre aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto 34/1997, de 5 de mayo, el Gobierno de Cantabria aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Alberto y D. Lázaro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 1841/97, en el que recayó sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, por auto de 8 de abril de 2002 se declaró la inadmisión del motivo de casación fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la admisión del basado en el artículo 88.1.c) de la misma ley.

CUARTO

Tramitado el recurso conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2003, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Alberto y D. Lázaro interponen recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

SEGUNDO

En el único motivo de casación admitido, formulado por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 120 de la Constitución, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, a su juicio, dicha resolución dedica catorce fundamentos jurídicos a resolver cuestiones que no se habían planteado en la demanda, pero sólo uno, el decimosexto, a decidir lo que era motivo exclusivo de la nulidad pretendida del plan impugnado, y lo hace de un modo que juzga por completo insuficiente. Alega que expresamente había renunciado a cuestionar la legalidad del procedimiento de elaboración del plan, ni sus determinaciones generales, limitándose a atacar la calificación que dicho instrumento otorga a dos de sus fincas, cercanas al núcleo urbano de La Lastra, clasificadas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Escalante como suelo urbanizable, y calificadas por el plan medioambiental impugnado en parte como de uso intensivo y en parte como de uso moderado, y que la Sala de instancia rechaza esta pretensión con una alusión formularia, en un Fundamento Jurídico de nueve líneas de extensión, referida a que la actividad probatoria de la parte recurrente no ha sido capaz de acreditar el error en esa calificación, sin examinar las razones que el recurrente había dado en su defensa ni la prueba pericial practicada en el proceso.

TERCERO

Es cierto que la sentencia recurrida dedica un escueto fundamento jurídico (el Decimoquinto) a valorar la prueba practicada en los autos y que lo hace en términos de un excesivo laconismo, pero también lo es que no es ese, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, el único razonamiento que dedica a resolver la cuestión planteada por ella en su escrito de demanda. En los Fundamentos de Derecho Decimotercero y Decimocuarto la Sala de instancia formula los argumentos teóricos de que ha partir para resolver la cuestión planteada, del que el citado Fundamento Decimoquinto es la conclusión. Por otra parte, la extensión de la respuesta de la Sala debe ponerse necesariamente en relación con la entidad de las alegaciones formuladas por las partes así como por la actividad probatoria desarrollada en el proceso y el examen de unas y otras revela la escasa consistencia de las llevadas a cabo por la parte recurrente. Carece de trascendencia alguna que las fincas de su propiedad estuvieran clasificadas en el planeamiento urbanístico como suelo urbanizable, dada la prevalencia que la planificación ambiental tiene sobre la urbanística, según dispone el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Y en cuanto a la prueba pericial practicada, el propio perito reconoce la incidencia que sobre el espacio natural protegido habría de representar el éxito de la pretensión actora que conduciría a la construcción, junto a un núcleo habitado por 12 personas en la actualidad, de un conjunto de viviendas en las que podían establecerse doscientas cuarenta personas mas.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 1.200 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto y D. Lázaro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de septiembre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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