STS 0858, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2446/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0858
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 06 de Octubre 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa

Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

nº 5 de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Santos

Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado D. Víctor Medina Fernández-

Aceituno; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio

DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde

Marín Pérez y asistida del Letrado D. Andrés de la Vega Alcañiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico González de

Aledo y Bravo de Laguna, en nombre y representación de la Comunidad de

Propietarios del Edificio DIRECCION000, formuló demanda de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía contra D. Jorge, estableciendo los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando sentencia: "Por la que se condene al demandado al pago de las

cuotas de Comunidad de los meses Noviembre de 1985 a Septiembre de 1986, a

razón de 7.300 ptas. mensuales y desde Octubre de 1986 a junio de 1987, a

razón de 7.500 ptas. mensuales, más las diferencias de cuotas de Mayo a

Octubre de 1985, a razón de 300 ptas. mensuales y de Mayo a Septiembre de

1986, a razón de 200 ptas. mensuales, más la parte proporcional de pintura

del edificio, a razón de 4.377 pesetas por 31 apartamentos (todas las

cuotas de Comunidad también multiplicadas por 31 apartamentos), lo que suma

la cantidad de cuatro millones setecientas cuarenta y cuatro mil doscientas

ochenta y siete (4.744.287) pesetas a la Comunidad demandante (hecha

reserva de las 60.000 pesetas correspondientes al período Octubre de 1986 a

Junio de 1987 por cuotas Comunidad, indicadas en el apartado 4º del

requerimiento -documento cinco-), más su interés legal desde la fecha de

presentación de la demanda hasta su total solvencia, con expresa imposición

de costas al demandado, aunque se se allane a la demanda, por su evidente

temeridad y mala fe"..

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció D. Jorge, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

    sentencia: "Por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo

    necesario se absuelva a mi confirente de las pretensiones de la actora, y,

    caso de que no se estime la excepción, entrando en el fondo, se desestime

    íntegramente la demanda, absolviendo igualmente a mi confirente de las

    pretensiones del escrito iniciador, imponiendo las costas del juicio a la

    actora"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº.5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 23 de

    febrero de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- En atención a lo

    expuesto, éste órgano jurisidiccional, en virtud de la autoridad que le

    confiere la Constitución, ha decidido: Que rechazando la excepción de falta

    de litis consorcio pasivo necesario y, estimando como estimo en su

    integridad la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del

    Edificio DIRECCION000de Puerto de la Cruz, representada por el Procurador D.

    Federico González de Aledo, bajo la dirección del Abogado D. Andrés de la

    Vega Alcañiz, debo condenar y condeno a los esposos demandados D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García,

    bajo la dirección del Abogado D. Víctor Medina Fernández Aceituno, y Dª.

    Estíbaliz, a la que se declara en rebeldía,

    al pago en favor de la actora, de las cuotas de la Comunidad de los meses

    de Noviembre de 1985 a Septiembre de 1986, a razón de siete mil trescientas

    pesetas mensuales, y desde Octubre de 1986 a Junio de 1987, a razón de

    siete mil quinientas pesetas mensuales, más las diferencias de cuotas de

    Mayo a Octubre de 1985, a razón de trescientas pesetas mensuales y de Mayo

    a Septiembre de 1986, a razón de doscientas pesetas mensuales, más la parte

    proporcional de pintura del edificio, a razón de cuatro mil trescientas

    setenta y siete pesetas por apartamento, cuyas cantidades resultantes

    habría de multiplicarse por treinta y uno que son los apartamentos

    propiedad de los demandados, lo que suma la cantidad total de cuatro

    millones setecientas cuarenta y cuatro mil doscientas ochenta y siete

    pesetas (4.744.287,- ptas.), más los intereses legales y las costas del

    procedimiento, haciendo expresa reserva de las 60.000,- Ptas.

    correspondientes al período Octubre de 1986 a junio de 1987 por cuotas de

    comunidad indicadas en el apartado 4º del requerimiento efectuado a los

    demandados y no reclamadas en su momento".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D. Jorge, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial

de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1991, cuyo

fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación

interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas

al apelante.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Jorge, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Al amparo del art. 1692.5 de la LEC., por infracción de Ley y concretamente

del art. 9.5 de la Ley 49/60 de Propiedad Horizontal, de 21 de julio.

Segundo

Fue inadmitido.

Tercero

Fue inadmitido. Cuarto: Al amparo del nº

4 del art. 1692 de la LEC. por incurrir la sentencia impugnada en error en

la apreciación de la prueba según resulta de documentos obrantes en autos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 19 de septiembre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sita

en el Puerto de la Cruz, demandó a D. Jorgey su esposa Dª.

Estíbaliz, ésta a efectos de notificación del

procedimiento y los que pudieran desprenderse de la sociedad de

gananciales, al ser propietario de 31 apartamentos, en reclamación de las

cuotas comunitarias de los meses de noviembre de 1985 a septiembre de 1986,

a razón de 7.300 ptas mensuales y desde octubre de 1986 a junio de 1987, a

razón de 7.500 ptas. mensuales, más las diferencias de cuotas de mayo a

octubre de 1985, a razón de 300 ptas. mensuales y de mayo a septiembre de

1986, a razón de 200 ptas. mensuales, más la parte proporcional de pintura

del edificio, a razón de 4.377 ptas., lo que sumaba la cantidad de

4.744.287 ptas., más intereses legales desde la presentación de la demanda

y costas, hecha reserva de 60.000 ptas. correspondientes al período de

octubre de 1986 a junio de 1987.

El Juzgado acogió plenamente la demanda.

Recurrida su sentencia, fue confirmada por la de la Sección

Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,

dictada en 8 de mayo de 1991.

SEGUNDO

Inadmitidos en momento procesal oportuno los motivos

segundo y tercero, procede examinar con prelación el cuarto, por denunciar

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos que demuestran, según el recurrente,la equivocación del juzgador, sin

resultar contradichos por otros eleumentos probatorios (nº 4 art. 1692

LEC.), ante la influencia que pudiera proyectar sobre el motivo primero.

Cita como documentos de apoyo un documento privado de 7 de marzo de 1989,

admitido como prueba por la Sala de instancia, y el acta notarial de 14 de

octubre de 1987 que, dice, corrobora lo establecido en aquél. Lo curioso

del caso es que aquel documento lleva fecha 8 de marzo de 1989 y se

presentó con escrito de fecha 7, es decir, según la cronología se presentó

antes de su creación, consistiendo en carta del Director de Ten-Travel,

S.A., en la que dice que sus clientes alojados en los apartamentos del Sr.

Jorgesufrieron algunas anomalías, principalmente entre noviembre de 1985

y diciembre de 1986, referentes a que se les prohibía hacer llamadas

telefónicas desde sus apartamentos, no se les conectaban las llamadas del

exterior, no se les recogían mensajes ni las llaves en recepción y hubo

casi siempre un mal servicio en los bares. El acta notarial recoge que el

Notario se constituyó el propio día de su fecha en el apartamento nº NUM000,

siendo las 9 horas y 45 minutos, llamando el ocupante a la centralita, para

que le pusieran una conferencia con Madrid, sin que nadie le respondiera

desde ella, manifestando dicho ocupante que no le recogían las llaves del

apartamento en recepción y que tampoco le recogieron un paquete que le

fueron a dejar en la misma.

Los datos que anteceden, que ha tenido que confrontar la Sala

buscando los documentos, ya que en el motivo ni se expresa su contenido, ni

se señala el folio en que se encuentran, es incierto que no se tuvieran en

cuenta por la Audiencia, quien expresa que en la contestación a la demanda

solo se dice que...."la comunidad actora no presta los servicios que

pretende cobrar...." y que "es totalmente incierto que mi representado

esté obligado a pagar cantidad alguna a la actora", pero sin aclarar si

ello se produce por no ser debido o por estar ya satisfecho, descubriéndose

sólo al analizar la prueba practicada que la alegación tiene su apoyo en

considerar estar exento del pago "en base a que los servicios cuyo cobro se

pretende mediante las cuotas de contribución no le han sido prestados"; y

sigue diciendo la Audiencia "sin embargo, aunque ha quedado probado

siquiera indiciariamente, que el demandado ha recibido quejas de los

usuarios de sus apartamentos sobre la prestación de algunos servicios, las

mismas no le eximen del pago de las cuotas que se le reclaman, sin

perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle ya que las

deficiencias a que se refiere, recepción, centralita telefónica, bar, sala

de televisión no consta acreditado sean debidas a actos propios de la

Comunidad de Propietarios ni se trate de los servicios que corresponden a

las cuotas que se le reclaman pues nada figura en los Estatutos relativo a

la existencia de un a recepción, sala de televisión, o un bar, como

elementos comunes, y respecto a la centralita de teléfonos que reconoce el

Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios que se encuentra entre los

gastos de la Comunidad de Propietarios no es causa para dejar de pagar las

cuotas, máxime cuando no consta que haya sido puesta en conocimiento del

Presidente o de la Junta de Propietarios para la subsanación de la falta de

atención que denuncia" . En definitiva: el motivo tiene que ser

desestimado, pues no existe el error que se denuncia, sino que efectuado

por las instancias un análisis pormenorizado y conjunto de las pruebas, no

es lícito desarticularlas, ya que lo que se pretende es sustituir el

criterio imparcial del Tribunal por el interesado del recurrente, por el

resultado aislado de algunos elementos probatorios (S. de 20 de marzo de

1953, 9 de febrero de 1954, 31 de enero de 1984 o 16 de julio de 1984),

pues en el recurso de casación no puede procederse a una revisión

valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia (S. de 7

de junio de 1984). Y es que, como dice la Audiencia, ninguno de los

servicios que se dicen deficientes se acredita que correspondan a gastos

generales (pueden corresponder, no a la Comunidad de Propietarios, sino a

los propietarios que tienen sus apartamentos para arrendarlos), salvo los

referentes a centralita telefónica, cuyas deficiencias no constan

denunciadas para que se reparen, ni justifican el impago de las cuotas, ni,

añadimos ahora, se cuantifican tales defectos, apareciendo como indudable

que quien es propietario de 31 apartamentos tiene que contribuir a los

gastos generales o acreditar la razón que le excluya de ello, cosa que, en

realidad, ni se ha intentado siquiera, salvo esa deficiencia ni valorada ni

denunciada para su reparación.

TERCERO

El motivo primero, con amparo procesal en el nº 5 del

art. 1692 de la LEC., acusa infracción del art. 9-5 de la Ley de Propiedad

Horizontal de 21 de julio de 1960, en cuanto establece que "serán

obligaciones de cada propietario: 5º contribuir con arreglo a la cuota de

participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los

gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus

servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de

individualización".

Con su simple lectura se desprende que este motivo es tributario

del anteriormente examinado, de manera que la desestimación de aquel

arrastra la de este, porque si la actora acredita documentalmente los

gastos generales, el demandado es propietario de 31 apartamentos, solo

consta la deficiencia en el servicio de centralita telefónica, pero ni se

cuantifica, ni se denuncia, es llano que lo que se hizo fue aplicar el

precepto y no vulnerarlo, sin perjuicio de que, como manifiesta la

sentencia de primera instancia, el demandado-recurrente ejercite los

mecanismos de que se crea asistido.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715 párrafo último de la

LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo

al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en

nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia

dictada, en 8 de mayo de 1991, por la Sección Primera de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; condenamos a dicho

recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo comuníquese

esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de

Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES

MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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