STS 0858, 6 de Octubre de 1994
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 2446/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0858 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 06 de Octubre 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa
Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Santos
Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado D. Víctor Medina Fernández-
Aceituno; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio
DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde
Marín Pérez y asistida del Letrado D. Andrés de la Vega Alcañiz.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Federico González de
Aledo y Bravo de Laguna, en nombre y representación de la Comunidad de
Propietarios del Edificio DIRECCION000, formuló demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía contra D. Jorge, estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia: "Por la que se condene al demandado al pago de las
cuotas de Comunidad de los meses Noviembre de 1985 a Septiembre de 1986, a
razón de 7.300 ptas. mensuales y desde Octubre de 1986 a junio de 1987, a
razón de 7.500 ptas. mensuales, más las diferencias de cuotas de Mayo a
Octubre de 1985, a razón de 300 ptas. mensuales y de Mayo a Septiembre de
1986, a razón de 200 ptas. mensuales, más la parte proporcional de pintura
del edificio, a razón de 4.377 pesetas por 31 apartamentos (todas las
cuotas de Comunidad también multiplicadas por 31 apartamentos), lo que suma
la cantidad de cuatro millones setecientas cuarenta y cuatro mil doscientas
ochenta y siete (4.744.287) pesetas a la Comunidad demandante (hecha
reserva de las 60.000 pesetas correspondientes al período Octubre de 1986 a
Junio de 1987 por cuotas Comunidad, indicadas en el apartado 4º del
requerimiento -documento cinco-), más su interés legal desde la fecha de
presentación de la demanda hasta su total solvencia, con expresa imposición
de costas al demandado, aunque se se allane a la demanda, por su evidente
temeridad y mala fe"..
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció D. Jorge, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: "Por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo
necesario se absuelva a mi confirente de las pretensiones de la actora, y,
caso de que no se estime la excepción, entrando en el fondo, se desestime
íntegramente la demanda, absolviendo igualmente a mi confirente de las
pretensiones del escrito iniciador, imponiendo las costas del juicio a la
actora"
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº.5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 23 de
febrero de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- En atención a lo
expuesto, éste órgano jurisidiccional, en virtud de la autoridad que le
confiere la Constitución, ha decidido: Que rechazando la excepción de falta
de litis consorcio pasivo necesario y, estimando como estimo en su
integridad la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del
Edificio DIRECCION000de Puerto de la Cruz, representada por el Procurador D.
Federico González de Aledo, bajo la dirección del Abogado D. Andrés de la
Vega Alcañiz, debo condenar y condeno a los esposos demandados D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García,
bajo la dirección del Abogado D. Víctor Medina Fernández Aceituno, y Dª.
Estíbaliz, a la que se declara en rebeldía,
al pago en favor de la actora, de las cuotas de la Comunidad de los meses
de Noviembre de 1985 a Septiembre de 1986, a razón de siete mil trescientas
pesetas mensuales, y desde Octubre de 1986 a Junio de 1987, a razón de
siete mil quinientas pesetas mensuales, más las diferencias de cuotas de
Mayo a Octubre de 1985, a razón de trescientas pesetas mensuales y de Mayo
a Septiembre de 1986, a razón de doscientas pesetas mensuales, más la parte
proporcional de pintura del edificio, a razón de cuatro mil trescientas
setenta y siete pesetas por apartamento, cuyas cantidades resultantes
habría de multiplicarse por treinta y uno que son los apartamentos
propiedad de los demandados, lo que suma la cantidad total de cuatro
millones setecientas cuarenta y cuatro mil doscientas ochenta y siete
pesetas (4.744.287,- ptas.), más los intereses legales y las costas del
procedimiento, haciendo expresa reserva de las 60.000,- Ptas.
correspondientes al período Octubre de 1986 a junio de 1987 por cuotas de
comunidad indicadas en el apartado 4º del requerimiento efectuado a los
demandados y no reclamadas en su momento".
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D. Jorge, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1991, cuyo
fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas
al apelante.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Jorge, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
Al amparo del art. 1692.5 de la LEC., por infracción de Ley y concretamente
del art. 9.5 de la Ley 49/60 de Propiedad Horizontal, de 21 de julio.
Fue inadmitido.
Fue inadmitido. Cuarto: Al amparo del nº
4 del art. 1692 de la LEC. por incurrir la sentencia impugnada en error en
la apreciación de la prueba según resulta de documentos obrantes en autos.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 19 de septiembre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sita
en el Puerto de la Cruz, demandó a D. Jorgey su esposa Dª.
Estíbaliz, ésta a efectos de notificación del
procedimiento y los que pudieran desprenderse de la sociedad de
gananciales, al ser propietario de 31 apartamentos, en reclamación de las
cuotas comunitarias de los meses de noviembre de 1985 a septiembre de 1986,
a razón de 7.300 ptas mensuales y desde octubre de 1986 a junio de 1987, a
razón de 7.500 ptas. mensuales, más las diferencias de cuotas de mayo a
octubre de 1985, a razón de 300 ptas. mensuales y de mayo a septiembre de
1986, a razón de 200 ptas. mensuales, más la parte proporcional de pintura
del edificio, a razón de 4.377 ptas., lo que sumaba la cantidad de
4.744.287 ptas., más intereses legales desde la presentación de la demanda
y costas, hecha reserva de 60.000 ptas. correspondientes al período de
octubre de 1986 a junio de 1987.
El Juzgado acogió plenamente la demanda.
Recurrida su sentencia, fue confirmada por la de la Sección
Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,
dictada en 8 de mayo de 1991.
Inadmitidos en momento procesal oportuno los motivos
segundo y tercero, procede examinar con prelación el cuarto, por denunciar
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos que demuestran, según el recurrente,la equivocación del juzgador, sin
resultar contradichos por otros eleumentos probatorios (nº 4 art. 1692
LEC.), ante la influencia que pudiera proyectar sobre el motivo primero.
Cita como documentos de apoyo un documento privado de 7 de marzo de 1989,
admitido como prueba por la Sala de instancia, y el acta notarial de 14 de
octubre de 1987 que, dice, corrobora lo establecido en aquél. Lo curioso
del caso es que aquel documento lleva fecha 8 de marzo de 1989 y se
presentó con escrito de fecha 7, es decir, según la cronología se presentó
antes de su creación, consistiendo en carta del Director de Ten-Travel,
S.A., en la que dice que sus clientes alojados en los apartamentos del Sr.
Jorgesufrieron algunas anomalías, principalmente entre noviembre de 1985
y diciembre de 1986, referentes a que se les prohibía hacer llamadas
telefónicas desde sus apartamentos, no se les conectaban las llamadas del
exterior, no se les recogían mensajes ni las llaves en recepción y hubo
casi siempre un mal servicio en los bares. El acta notarial recoge que el
Notario se constituyó el propio día de su fecha en el apartamento nº NUM000,
siendo las 9 horas y 45 minutos, llamando el ocupante a la centralita, para
que le pusieran una conferencia con Madrid, sin que nadie le respondiera
desde ella, manifestando dicho ocupante que no le recogían las llaves del
apartamento en recepción y que tampoco le recogieron un paquete que le
fueron a dejar en la misma.
Los datos que anteceden, que ha tenido que confrontar la Sala
buscando los documentos, ya que en el motivo ni se expresa su contenido, ni
se señala el folio en que se encuentran, es incierto que no se tuvieran en
cuenta por la Audiencia, quien expresa que en la contestación a la demanda
solo se dice que...."la comunidad actora no presta los servicios que
pretende cobrar...." y que "es totalmente incierto que mi representado
esté obligado a pagar cantidad alguna a la actora", pero sin aclarar si
ello se produce por no ser debido o por estar ya satisfecho, descubriéndose
sólo al analizar la prueba practicada que la alegación tiene su apoyo en
considerar estar exento del pago "en base a que los servicios cuyo cobro se
pretende mediante las cuotas de contribución no le han sido prestados"; y
sigue diciendo la Audiencia "sin embargo, aunque ha quedado probado
siquiera indiciariamente, que el demandado ha recibido quejas de los
usuarios de sus apartamentos sobre la prestación de algunos servicios, las
mismas no le eximen del pago de las cuotas que se le reclaman, sin
perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle ya que las
deficiencias a que se refiere, recepción, centralita telefónica, bar, sala
de televisión no consta acreditado sean debidas a actos propios de la
Comunidad de Propietarios ni se trate de los servicios que corresponden a
las cuotas que se le reclaman pues nada figura en los Estatutos relativo a
la existencia de un a recepción, sala de televisión, o un bar, como
elementos comunes, y respecto a la centralita de teléfonos que reconoce el
Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios que se encuentra entre los
gastos de la Comunidad de Propietarios no es causa para dejar de pagar las
cuotas, máxime cuando no consta que haya sido puesta en conocimiento del
Presidente o de la Junta de Propietarios para la subsanación de la falta de
atención que denuncia" . En definitiva: el motivo tiene que ser
desestimado, pues no existe el error que se denuncia, sino que efectuado
por las instancias un análisis pormenorizado y conjunto de las pruebas, no
es lícito desarticularlas, ya que lo que se pretende es sustituir el
criterio imparcial del Tribunal por el interesado del recurrente, por el
resultado aislado de algunos elementos probatorios (S. de 20 de marzo de
1953, 9 de febrero de 1954, 31 de enero de 1984 o 16 de julio de 1984),
pues en el recurso de casación no puede procederse a una revisión
valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia (S. de 7
de junio de 1984). Y es que, como dice la Audiencia, ninguno de los
servicios que se dicen deficientes se acredita que correspondan a gastos
generales (pueden corresponder, no a la Comunidad de Propietarios, sino a
los propietarios que tienen sus apartamentos para arrendarlos), salvo los
referentes a centralita telefónica, cuyas deficiencias no constan
denunciadas para que se reparen, ni justifican el impago de las cuotas, ni,
añadimos ahora, se cuantifican tales defectos, apareciendo como indudable
que quien es propietario de 31 apartamentos tiene que contribuir a los
gastos generales o acreditar la razón que le excluya de ello, cosa que, en
realidad, ni se ha intentado siquiera, salvo esa deficiencia ni valorada ni
denunciada para su reparación.
El motivo primero, con amparo procesal en el nº 5 del
art. 1692 de la LEC., acusa infracción del art. 9-5 de la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960, en cuanto establece que "serán
obligaciones de cada propietario: 5º contribuir con arreglo a la cuota de
participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los
gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización".
Con su simple lectura se desprende que este motivo es tributario
del anteriormente examinado, de manera que la desestimación de aquel
arrastra la de este, porque si la actora acredita documentalmente los
gastos generales, el demandado es propietario de 31 apartamentos, solo
consta la deficiencia en el servicio de centralita telefónica, pero ni se
cuantifica, ni se denuncia, es llano que lo que se hizo fue aplicar el
precepto y no vulnerarlo, sin perjuicio de que, como manifiesta la
sentencia de primera instancia, el demandado-recurrente ejercite los
mecanismos de que se crea asistido.
Por imperativo legal (art. 1715 párrafo último de la
LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo
al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en
nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia
dictada, en 8 de mayo de 1991, por la Sección Primera de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; condenamos a dicho
recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo comuníquese
esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de
Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
MATIAS MALPICA GONZALEZ-ELIPE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.