STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9856
Número de Recurso2382/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados, al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de La Orotava, sobre nulidad de estatutos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en el que es recurrida Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Orotava, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 214/94, seguidos a instancias de Don Darío , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sobre nulidad de estatutos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, después de recibirlo a prueba, lo que desde ahora y de modo expreso dejo interesado, seguir el proceso pro todos sus trámites, dictando sentencia en la que se declare la nulidad de los Estatutos aprobados por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada, al haber sido aprobados sin el consentimiento de mi mandante, con expresa imposición de las costas judiciales ocasionadas como consecuencia del procedimiento a la Comunidad demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... una vez seguida que sea la presente litis, por todos sus trámites legales, incluido el recibimiento del mismo a prueba, que desde ahora y para su momento se deja interesado, dicte sentencia, por la que estimando íntegramente esta contestación se declare haber lugar a ella, desestimando íntegramente la instada de contrario, condenando al actor a estar y pasar por esta declaración y ello con expresa condena en costas por ser preceptiva".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Rafael Hernandez Herreros en nombre y representación de Don Darío contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en la persona de su presidente y legal representante, Don Luis Francisco , debo declarar y declaro la nulidad de los Estatutos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y todo ello con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas del procedimiento causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- La Sala Decide: Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.- Desestimar la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al actor.- No hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Darío , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"A tenor de lo establecido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable al caso, por vulneración del artículo 16.4º, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal".

Segundo

"A tenor de lo establecido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable al caso, por vulneración del artículo 16.4º, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal".

Tercero

"A tenor de lo establecido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable al caso, por vulneración del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal".

Cuarto

"A tenor de lo establecido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable al caso, por vulneración del artículo 16.2º, párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda contra la Comunidad de Propietarios, en la que está integrado el demandante como propietario de una vivienda y de un local comercial, pretendiendo la nulidad de los Estatutos que para regir aquella fueron aprobados el 11 de junio de 1.990, su desestimación por la sentencia aquí recurrida, revocando la de primera instancia que la había acogido, hace necesario señalar, por aceptados o probados en la instancia, los siguientes antecedentes: A/.- El demandante como propietario, según queda indicado, en la Comunidad demandada encuentra que en Junta de Propietarios celebrada en segunda convocatoria el 11 de junio de 1.990 se aprobaron Estatutos en cuyo art. 14 vino a establecerse la prohibición de destinar los locales a salas de fiesta, salas de juego o bares y, en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los moradores. B/.- El demandante no fue convocado a dicha Junta ni le fueron notificados los acuerdos adoptados en la misma. C/.- El representante del demandante, no este, tuvo conocimiento el 28 de noviembre de 1.990 de que existían unos estatutos cuyo art. 14 imponía restricciones al local del bar propiedad del representado. D/.- Según la Sala de instancia en la sentencia recurrida el demandante, por el hecho de ser parte en los autos del juicio nº 377/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de La Orotava a los que se unió copia literal del acta del día 11 de junio de 1.990 y de los Estatutos en la correspondiente reunión aprobados, tuvo pleno y detallado conocimiento de ellos, y el día 4 de mayo de 1.994 se unió el testimonio de los folios del libro de actas en los que se incluyen acta y Estatutos dichos. E/.- Se dispone en la sentencia recurrida que al haberse interpuesto la demanda rectora de este procedimiento el 14 de junio de 1.994 se hizo estando caducada la acción que la sustenta al haber transcurrido el plazo de treinta días que para ello establecía el art. 16.4º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y desestima la demanda.

SEGUNDO

Recurren en casación de dicha sentencia el demandante, siempre al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuatro motivos de los cuales el primero, el segundo y el cuarto denuncian haberse cometido vulneración del art. 16.4º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, los dos primeros, y del art. 16.2º.2 de la misma Ley el último de ellos.

En una y otra instancias se concluye haberse cometido la más plena inobservancia de las garantías que para que la propiedad de casas por pisos se rija respetando las posibilidades de decidir o de defender sobre sus intereses y así se dejó de convocar al demandante aquí recurrente para acto tan transcendente sobre lo que es suyo y allí está integrado, hasta el extremo de resultar privado de algunos de los medios de su explotación conforme a su estructura y situación en el edificio como local comercial y la imposibilidad, por ello, de defender lo que la misma Ley no deniega y esas garantías no pueden sustituirse por simples suposiciones de conocimiento de lo realizado cuando se ha vedado toda posibilidad de participar en esa realización en la que, además, se están decidiendo derechos del ausente por exclusión de su presencia a falta de convocatoria y el acto o acuerdo adolecería de nulidad.

TERCERO

En esta situación, y aún cuando además no se ha cumplido con la notificación fehaciente que marca el punto de partida para el cómputo del tiempo dentro del que puede ejercitarse la acción de impugnación que concede el art. 16.4ª.2 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, la nulidad del que así queda afectado no somete a otro plazo la acción para impugnarlo según ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de febrero, 2 de marzo y 22 de mayo de 1.992, y al haber ocurrido así aquí ha de darse acogida al recurso para casar la sentencia recurrida y mantener la dictada por el Juzgado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, denunciando vulneración del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, queda sometido a lo resuelto en el estudio de los anteriores y a ello ha de estarse.

QUINTO

Por aplicación de lo prevenido en los arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, no procede hacer especial imposición de costas en segunda instancia ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide en nombre ya representación de Don Darío contra la sentencia dictada el tres de junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 214/94 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de La Orotava, casamos y anulamos dicha sentencia y mantenemos la dictada por dicho Juzgado el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro conociendo de los mismos autos, sin hacer especial imposición de costas en segunda instancia y en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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