STS 828/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso644/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución828/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don José Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrida la también mercantil, "PROMOCIONES FEDO, S.A." , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Lérida, fueron vistos los autos de menor cuantía número 537/93, seguidos a instancias de "Promociones Fedo, S.A.", contra "Pryca, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por todos sus trámites incluso el de recibimiento a prueba que desde ahora intereso, se dicte en definitiva sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Que no existe ninguna servidumbre por la cual la demandada "Pryca, S.A." haya podido o pueda instalar equipos de aire acondicionado sobre la cubierta de la finca propiedad de mi representada "Promociones Fedo, S.A.".- b) Que se ordene a la demandada a proceder al desmontaje y retirada inmediata de los equipos de aire acondicionado y maquinaria de todo tipo instalados sobre la cubierta del edificio propiedad de mi representada "Promociones Fedo, S.A.", siendo de cargo y cuenta de la demandada cuantos gastos se originen.- c) Que se condene en costas a la demandada "Pryca, S.A.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora intereso, en su día dictar sentencia por la que estimando la excepción procesal alegada en el cuerpo de este escrito, se declare el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y se absuelva a esta parte de los pedimentos postulados de contrario. Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgador entrase a conocer el fondo del asunto, dictar sentencia por la que desestimando la demanda deducida de contrario, se declare que la maquinaria de calefacción y climatización propiedad de mi principal, se halla instalada, desde la construcción del edificio, y ubicada en la cubierta del edificio, siendo ésta un elemento comunitario, y por ende al servicio y beneficio de los copropietarios, declarando asimismo el derecho de mi mandante a que dichas máquinas e instalaciones permanezcan, en su totalidad, en su actual ubicación, condenando a la adversa a estar y pasar por tal declaración, y absolviendo a mi mandante de cuantos pedimentos han sido interesados de contrario; y en cualquier caso, condenar a la actora al pago de las costas del presente procedimiento".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia por la que se desestimase la reconvención planteada, con expresa imposición de costas para la parte reconvIniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Simó Arbós, en nombre y representación de "Promociones Fedo, S.A.", contra "Pryca, S.A. representado por la Procuradora Sra. Altisent Camarasa, debo declarar y declaro que no existe ninguna servidumbre o gravamen por el que la entidad "Pryca, S.A." pueda instalar equipos de aire acondicionado sobre la cubierta propiedad de la entidad "Promociones Fedo, S.A.", y consecuentemente debo condenar y condeno a la entidad demandada a que proceda al desmontaje y retirarla de los indicados equipos y maquinaria allí instalados, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 3 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLADOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Pryca, S.A.", en el juicio de menor cuantía seguido contra "Promociones Fedo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Lérida, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en los indicados autos, con condena en costas de la apelación a la parte apelante. Asimismo desestimando el recurso interpuesto por "Promociones Fedo" en los mismos autos contra la resolución de 12 de Mayo de 1.994 resolutorio del recurso de reposición por no imposición de costas en el desistimiento confirmamos íntegramente tal resolución con imposición de costas al apelante".

En fecha 14 de Febrero de 1.995, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida se dictó auto, en el que se acordaba lo que sigue: "Rectificar los errores materiales, cometidos al transcribir la sentencia, en el sentido siguiente: en el fundamento de derecho II, párrafo cuarto se indica "patio inferior de manzana", debe decir "patio interior de manzana"; en el mismo fundamento de derecho II, párrafo dos, tres y último se especifica que la escritura de declaración de obra nueva era de fecha 30 de Diciembre de 1.995 cuando en realidad es de 30 de Diciembre de 1.985; en el fundamento de Derecho II, párrafo tercero, donde dice "tenemos una demanda en la que al pedir el demandado exclusivamente, debe decir, "tenemos una demanda en la que al no pedir el demandado exclusivamente...".- Aclarar que contra la sentencia dictada en esta instancia cabe interponer recurso de casación, que deberá ser preparado ante esta Sección, en el plazo de diez días computados a partir de la notificación del presente auto".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Centros Comerciales Pryca, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.- Ha existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Promociones Fedo, S.A.", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también mercantil "Centros Comerciales Pryca, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Que no existe ninguna servidumbre por la cual la demandada "Pryca, S.A." haya podido o pueda instalar equipos de aire acondicionado sobre la cubierta de la finca propiedad de mi representada "Promociones Fedo, S.A.".- b) Que se ordene a la demandada a proceder al desmontaje y retirada inmediata de los equipos de aire acondicionado y maquinaria de todo tipo instalados sobre la cubierta del edificio propiedad de mi representada "Promociones Fedo, S.A.", siendo de cargo y cuenta de la demandada cuantos gastos se originen.- c) Que se condene en costas a la demandada "Pryca, S.A.", cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Según la escritura pública de declaración de obra nueva, división en propiedad horizontal, adjudicación de fincas, constitución de servidumbres y aprobación de estatutos, otorgada en 30 de Diciembre de 1.985, el Edificio descrito como Complejo Comercial, Hotelero y Urbano Residencial, sito en Lérida, sector Norte de Santa María de Gardeny, se dividía en tres entidades: a) Número Uno: Local comercial; b) Número Dos: Hotel, y c) Número Tres: Viviendas -, - La primera entidad quedó en propiedad de "Pryca, S.A. y las restantes, en propiedad de la mercantil "Arturo Beltrán, S.A.", ésta, en escritura pública de segregación, de 28 de Diciembre de 1.986, la entidad número Dos (Hotel), propiedad de "Arturo Beltrán, S.A.", se segrega en dos nuevas entidades, la Dos-A y Dos-B -, - "Promociones Fedo, S.A." adquiere a "Arturo Beltrán, S.A." la Entidad Dos-B, en escritura de 28 de Octubre de 1.988, formada por Edificio destinado a oficinas y apartamentos, hoy sólo a apartamentos, que forma parte del total Complejo Comercial Hotelero y Urbano Residencial -, - En la escritura inicial de 30 de Diciembre se constituía sobre el total inmueble, determinadas servidumbres de paso de tuberías, escaleras de emergencia y de personas -, - Según el artículo 2º de los Estatutos Comunitarios, "El derecho singular y exclusivo de propiedad que cada titular posee sobre su finca descrita en el título constitutivo, comprende además del pavimento, la parte de terraza correspondiente, el cielo raso y las instalaciones con que cuenta", y a tenor del artículo 3º, "Son elementos comunes de las tres fincas en que se divide el bloque: I.- suelo y vuelo de las tres fincas en la proporción de un 32,67% para la Entidad nº 1, de un 27,33% para el hotel o Entidad nº 2 y del restante 40% para la Entidad nº 3 o viviendas. II.- Las cimentaciones, muros, patio interior de manzana, cubiertas, canalizaciones y servidumbres e paso para tuberías y de paso por escaleras de emergencia en las proporciones de un 62% para la Entidad nº 1 o Centro Comercial 14% para la Entidad nº 2 y el restante 24% para la Entidad nº 3 -, - Sobre la cubierta de la Entidad Dos-B, propiedad de "Promociones Fedo, S.A. la demandada "Pryca, S.A." tiene instalados una serie de equipos de aire acondicionado y maquinaria diversa para el uso de su local comercial, sito en la planta baja del total inmueble, sin que sobre dicha cubierta exista servidumbre - y - "Promociones Fedo, S.A.", en 7 de Mayo de 1.993, requirió notarialmente a "Pryca, S.A." para que en plazo de quince días desmontase los equipos referidos instalados sobre la cubierta de la actora, sin hacerlo -. Las pretensiones ejercitadas por "Promociones Fedo, S.A." fueron estimadas íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Lérida, en sentencia de 11 de Octubre de 1.994, al declarar que no existía ninguna servidumbre o gravamen por el que la entidad "Pryca, S.A." pudiera instalar equipos de aire acondicionado sobre la cubierta propiedad de "Promociones Fedo, S.A.", y al condenar a "Pryca, S.A." al desmontaje y retirada de los indicados equipos y maquinaria allí instalados, cuya resolución fué confirmada por la dictada, en 3 de Febrero de 1.995, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la mencionada capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Centros Comerciales Pryca, S.A.".

SEGUNDO

En el recurso de casación se formula un único motivo al no considerarse adecuadamente el conjunto normativo establecido en el Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, argumentándose, resumidamente, cuanto sigue: - La sentencia declara admitido que la terraza es propiedad exclusiva de la actora, fundamentándose en una pretendida contradicción en los artículos 2 y 3 de los Estatutos -, - En primer lugar, no existe contradicción, puesto que el artículo 2 habla de las terrazas del cielo raso, siendo éstas las que se encuentran en el interior de los patios de luces de los inmuebles, y no en las cubiertas. Por ello, al leer el artículo 2, se ve que los otorgantes del título pretendieron considerar la propiedad exclusiva de todo aquello que estuviese ubicado y circunscrito dentro del perímetro interior de cada entidad -, - Asimismo, los otorgantes, al redactar el artículo 3, dejaron sentado que todo aquello que excediera del perímetro interno sería un elemento común, en el que incluyeron las cubiertas, pero es que, además, los Estatutos no podían haberse redactado de otro modo, so pena de conculcar los artículos 396 del Código Civil y 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, al disponer que "en ningún caso serán susceptibles de división las partes en copropiedad, entre las que se encuentran las cubiertas -, - Aún cuando la Comunidad hubiese querido desafectar la parte de terraza-cubierta, debía haberlo acordado indubitada y unánimemente, lo que hubiese llevado a la rectificación de la descripción - y - En el sentido expresado, se manifestaron las sentencias de fechas 10 de Febrero de 1.992 y 14 de Octubre de 1.991 -.

TERCERO

Indudablemente, la terraza general o cubierta de un inmueble está configurada como un elemento común del mismo, como así se infiere del artículo 396 del Código Civil, pero no es menos indudable que no representa un elemento común de naturaleza esencial, como sería el del suelo o la cimentación, lo que significa que sobre su configuración cabe la existencia de pacto en contrario y, en cuanto tal, su desafectación, la cual, puede ser llevada a cabo en el título constitutivo o en los estatutos comunitarios, y eso fué lo ocurrido, en realidad, como se desprende de la lectura de los artículos 2 y 3 de los Estatutos, en los que, por otro lado, se incurre en una aparente contradicción, pues si bien, en el primero, se comprende el derecho singular y exclusivo de propiedad que cada titular posee sobre su finca, la parte de terraza correspondiente al cielo raso, en el segundo, se describe, entre los elementos comunes, las cubiertas.

CUARTO

La referida aparente contradicción se viene a explicar en las sentencias de instancia en razón a desea dotar de la máxima independencia a las fincas integradas en propiedad horizontal y en razón a la configuración física de cada entidad que formaron la finca matriz, siendo la correspondiente a "Promociones Fedo, S.A." una unidad conformada desde la primera planta hasta la cubierta, y, desde luego, estos criterios interpretativos no es posible tacharles de faltos de lógica y racionalidad, pero es que, además, forzoso es reconocer que la redacción del estatutario artículo 2º es más específica y singular que la del 3º, y, en cuanto tal, es de concederle preferencia respecto a cualquier contradicción que cupiese existir entre su redacción y la contenida en el 3º. Así pues, las consideraciones que anteceden son suficientes, de por sí, sin necesidad de mayores reflexiones, en orden a concluir que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción reseñada en el único motivo del recurso de casación formalizado por "Centros Comerciales Pryca, S.A.", cuya improcedencia, lleva consigo, pues, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición de costas a la mercantil recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los tribunales Don José Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Centros Comerciales Pryca, S.A.", contra la sentencia de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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