STS 618, 24 de Junio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso949/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución618
Fecha de Resolución24 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

tencia por la que se desestimase en su integridad la demanda

interpuesta con expresa condena en costas de los actores por temeridad y

mala fe". El Procurador D. Jaime Palomo Carretero, contestó la demanda en

representación de D. Juan María, oponiéndose a la misma y

suplicando se dictase sentencia "desestimatoria en su integridad y

absolviendo libremente a su representado de todos y cada uno de los

pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte

actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día

señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a

prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada

pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a

comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para

que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,

quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.

Juez de 1ª Instancia nº 3 de Tarrasa, dictó sentencia de fecha 11 de

octubre de 1990, con el siguiente "FALLO: Se desestima la demanda

interpuesta por el Procurador Don Jaime Gali Castín en nombre y

representación de Dª Edurne, Dª Marina

y D. Lucas, contra D. Benjamín, Dª Valentinay D. Juan María; las costas causadas en esta instancia

deben ser impuestas a la parte actora.- Contra esta Sentencia podrá

interponerse e en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco

días a contar desde su notificación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de Dª Edurne, D.

Lucasy Dª Marinay tramitado el recurso

con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de

Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1991, con la siguiente

parte dispositiva.- FALLAMOS: "SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE

APELACION interpuesto por la representación de Dº Edurne, D. Lucascontra la sentencia dictada por

el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Tarrasa en fecha 11 de octubre de

1990, REVOCANDOSE PARCIALMENTE la misma y ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA

DEMANDA. Así, se desestima la misma frente al demandado Juan María,

imponiéndose las costas producidas por éste al actor, y SE ESTIMA

PARCIALMENTE la misma frente a los demandados Benjamíny Valentinaen cuanto que se condena a los mismos a derribar lo

construido sobre el almacén y dejar éste en el estado en que anteriormente

se encontraba, DESESTIMANDOSE el resto de las pretensiones del actor.

Respecto de estos demandados, no se hace declaración condenatoria alguna en

cuanto a las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Antonio García Sanmiguel, en

representación de D. Benjamíny Dª Valentina,

interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección

decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los

siguientes motivos.- "PRIMERO: Por error en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del

juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios a tenor

del art. 1692.4º LEC.- SEGUNDO: Por error en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del

juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios a tenor

del ordinal 4º del art. 1692 LEC.- TERCERO: Por error en la apreciación de

la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la

equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios a tenor del ordinal 4º del art. 1692 LEC.-

CUARTO

Por error en

la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que

demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios a tenor del ordinal 4º del art. 1692 LEC, dado que la

sentencia recurrida da por sentado que existe "modificación del título

constitutivo como consecuencia de la edificación realizada por los

demandados" y con ello está reputando erróneamente como elemento común

aquello que a todas luces no lo es, otorgando en consecuencia a los actores

expectativas de derecho que en modo alguno les corresponden.-

QUINTO

Por

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios a tenor del ordinal 4º del art. 1692 LEC.-

SEXTO

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico de la

jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de

este debate. En concepto de violación por inaplicación del art. 1255 del

C.c. a tenor del ordinal 5º del art. 1692 LEC.- SEPTIMO: Al amparo del art.

1692.5º LEC: Inaplicación del art. 32 L. Hipotecaria.-OCTAVO: Por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia

que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate.

En concepto de violación por no aplicación del art. 396 del C.c.- NOVENO:

Al amparo del art. 1692.5º LEC: Inaplicación del art. 12 último párrafo de

la Ley de Propiedad Horizontal.- DECIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC.

Inaplicación de los arts. 1254, 1255, 1257 y 1258 del C.c.- DECIMOPRIMERO:

Al amparo del art. 1692.5º LEC. Inaplicación de los arts. 1281, 1282, 1284

y 1285 C.c.- DECIMOSEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Inaplicación

del art. 361, 453 y 454 C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de noviembre de

1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1692.4º

LEC, denuncian errores de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto

determinadas afirmaciones fácticas de la sentencia están en evidente

contradicción con los documentos que se citan en dicho motivo.

Los recurrentes impugnan la declaración de la Audiencia de que D.

Juan Maríaera dueño de la finca registral número NUM002, que en

1982 dividió horizontalmente en dos fincas independientes reservándose un

derecho de vuelo. Todo ello es erróneo, dicen, pues según las

certificaciones registrales y escrituras obrantes en autos, la finca matriz

era la número NUM003, y es el 10 de julio de 1981 cuando su titular la

segregó para constituir la finca nº NUM004mediante escritura pública,

constituyendo en régimen de propiedad horizontal los dos departamento que

la formaban, que se inscriben registralmente como fincas independientes.

Los motivos han de estimarse en lo que son evidentes errores

fácticos de la sentencia recurrida, no en cuanto a las consecuencias

jurídicas que los recurrentes pretenden extraer de ellos en defensa de sus

intereses, ya que el cauce procedimental elegido (ordinal cuarto del art.

1692 LEC) no tolera más que la alegación de errores en la apreciación de la

prueba evidentes y palmarios, no apreciaciones e interpretaciones

jurídicas. Como excepción, sin embargo, ha de coincidirse con los

recurrentes en que el derecho de vuelo no se lo reservó D. Juan Maríaen la escritura de segregación y constitución de la propiedad

horizontal de la finca NUM003; la simple lectura de los documentos tan

repetidos lo certifican de manera clara y sin equívocos. Esta reserva del

derecho de suelo, con la propiedad en favor de su titular de las

edificaciones resultantes, aparece cuando el propietario de los dos

departamentos en que divide la finca NUM003para constituir la NUM004

(donde aquéllos se ubican) vende el departamento alto por escritura pública

de 10 de julio de 1981 a Don Lucas, Dª Marina, actuales recurridos, y Dª Edurne, y por

escritura pública de 14 de julio de 1981 el bajo a Don Benjamíny

Dª Valentina, actuales recurrentes.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, también bajo el

ordinal cuarto del art. 1692, denuncian errores fácticos en la sentencia,

sentando a continuación consecuencias jurídicas favorables para el interés

de los recurrentes, lo cual, se insiste una vez más, esta fuera de lugar

al amparo de aquel ordinal.

Los errores fácticos apuntan a la descripción de los departamentos

y no hay tales, porque la Audiencia lo único que hace es expresar de qué se

"componen" los departamentos, y en ellos no se aparta de los datos

registrales. Además, incurriendo en falta de técnica casacional (que es

ostensible en estos dos motivos y en los anteriores), contradicen la "ratio

decidendi" de la sentencia, pues creen los recurrentes que hay una

incoherencia entre la afirmación de que del derecho de vuelo abarca a todo

el edificio, y la concrección posterior de ese derecho al espacio ocupado

por el departamento alto (nº 2) y no al bajo (nº 1), que se compone de

vivienda y almacén separados por un patio. Es ésta una cuestión de

interpretación jurídica de las escrituras públicas de venta que nada tiene

que ver con el tan repetido ordinal cuarto del art. 1692 LEC. Es

jurisprudencia constante, reiterada y sin fisuras de esta Sala la de que

bajo tal ordinal no se puede examinar más que si un documento no ha sido

valorado en absoluto o lo ha sido de modo que contrasta palmariamente con

su contenido, sino necesidad de ninguna deducción o interpretación.

Por todo ello han de ser desestimados los motivos examinados, ya

que las interpretaciones a que da lugar la poco clara redacción de las

escrituras públicas en las que se recoge el derecho de vuelo no son

problemas de errores fácticos, que es lo que invocan, sino estrictamente

jurídicos.

TERCERO

El motivo sexto, al amparo del art. 1692.5º alega

infracción del art. 1255 del Código civil para fundamentar la tesis de que

el vendedor de los dos departamentos se reservó el derecho de vuelo sobre

todo el edificio y no sólo sobre el departamento alto (nº 2).

El motivo se desestima por su evidente impropiedad. Un precepto

tan genérico como el art. 1255 C.c. no puede cobijar en modo alguno una

cuestión de interpretación de las escrituras públicas en litigio, no es

norma que sirva ni se adecue a ello.

CUARTO

El motivo décimo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC,

señala como infringidos los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código civil,

por cuanto que la Audiencia llega a una interpretación errónea de las

estipulaciones referente a la reserva del derecho de vuelo en favor de D.

Juan Maríade quien traen causa los recurrentes por haberlo

adquirido de él en parte mediante contraprestación, y que han utilizado

construyendo. Según los mismos, sobre el conjunto del edificio recae tal

derecho de vuelo, mientras que la Audiencia mantiene que lo es únicamente

"sobre las plantas ya existentes", en otras palabras, sobre el departamento

alto (nº 2).

Este motivo, pese a su colocación en el recurso como decimoprimero

ha de examinarse aquí por una elemental coherencia. Si el núcleo del

litigio radica en la interpretación de las estipulaciones que conforman el

derecho de vuelo y su objeto, es obligado atender ante todo y sobre todo a

los motivos que combaten la que efectúa la sentencia recurrida, y, por

ello, a los antecedentes fácticos que siguen.

En la escritura pública de 10 de julio de 1981 D. Juan Maríavende el "departamento número 2, vivienda puerta única situada en la

planta alta de la casa situada en Terrasa, DIRECCION000. número

NUM005........Tiene arriba la cubierta y debajo la planta baja" (folio 21). Se

manifiesta que "se integra en régimen de propiedad horizontal en el

siguiente EDIFICIO: Urbana, casa situada en Terrasa, con frente a la DIRECCION000, donde tiene el número NUM005. Se compone de planta baja y un

piso..... edificada sobre una porción de terreno de forma rectangular.....

Linda al frente, Sur, con dicha DIRECCION000; a la derecha, entrando,

con resto de la finca de que se segregó; a la izquierda, Oeste, con Ignacio; y al fondo Norte, con calle Transversal" (folio 21 vto). En la

susodicha escritura "la parte vendedora, con el beneplácito de la parte

compradora, se reserva el derecho de mayor elevación sobre el edificio de

referencia, haciendo suyas las edificaciones resultantes". Esta escritura

accede al Registro de la Propiedad, en cuanto a la venta, el 7 de febrero

de 1990, no en cuanto al derecho de elevación, por constar ya inscrito el

derecho de vuelo a nombre de Juan María" en virtud de la escritura

que a continuación se dice.

En la escritura pública del siguiente 14 de julio del mismo año

1981, Don Juan Maríavende a los recurrentes el "departamento

número 1, vivienda en planta baja, puerta única, del edificio situado en

Terrasa, con frente a la DIRECCION000, donde le corresponde el número

NUM005. Se compone de vivienda, almacén y un patio central que separa dichos

vivienda y almacén. La vivienda se halla formada por distintas

dependencias, y el almacén por una sola nave o estancia... Tiene arriba en

parte la planta primera y en parte la cubierta; y debajo el terreno" (folio

51). Se hace a continuación la descripción del edificio y la reserva del

vuelo, todo ello en idénticos términos a los utilizados en la escritura del

anterior 10 de julio. Accede al Registro la compra y reserva de vuelo en

favor del vendedor el 27 de diciembre de 1982.

Por último, el 9 de enero de 1990, D. Juan María, enajena

en escritura pública a los recurrentes, titulares de la planta baja, el

derecho de elevar sobre el almacén que forma parte de la misma.

Así las cosas, el art. 1281 del Código civil impone en su primer

párrafo como criterio interpretativo básico la literalidad. Siguiéndolo, se

obtiene que en las escrituras públicas antedichas se hace una expresa

mención al "edificio" donde se hallan las "viviendas" que se venden, por lo

que a continuación, cuando se constituye el derecho de vuelo en favor del

vendedor y se precisa que recae "sobre el edificio de referencia", no hay

duda de que las partes se han referido a todo el "edificio" que se ha

descrito anteriormente, no sólo a la zona ocupada por la cubierta de la

planta alta (tesis de la Audiencia). Cierto que en la escritura de 1990 se

hace constar que D. Juan Maríaes titular de un derecho a elevar

cinco plantas sobre las ya existentes, pero este apoyo literal que busca la

sentencia recurrida para construir sus tesis está en contradicción

intrínseca con la propia escritura de enajenación de la que los recurrentes

derivan sus derechos, pues el enajenante Juan Maríano la podía haber

otorgado, y como ha de presumirse la racionalidad y buena fe en el actuar

humano, ha de concluirse que dicho enajenante, por ser titular de un

derecho de vuelo sobre todo el edificio (que, se insiste, comprendía las

dos viviendas, patio y almacén), pudo perfectamente enajenar su derecho

sobre la parte del mismo destinada a almacén al objeto de la enajenación.

De lo contrario, es decir, siguiendo la interpretación de la Audiencia,

resultaría que habría que presumir una renuncia de titular del vuelo al

contenido de su derecho, pues recaería no sobre todo el edificio, sino

sobre la parte del mismo destinada a vivienda, y más concretamente, sobre

la planta alta, o departamento 2º, consecuencia que es inaceptable porque

la doctrina constante, reiterada y sin fisuras de esta Sala es la que las

renuncias no se presumen, han de ser expresas o deducidas inequívocamente

de actos o conductas.

Incluso partiendo de la contradicción aparente entre la escritura

de enajenación del vuelo sobre el almacén de la planta baja y las

anteriores, es claro que coloca al intérprete en una situación inicial de

duda interpretativa, y ésta no puede resolverse por la vía de una presunta

renuncia voluntaria a parte del objeto del vuelo por su titular por las

razones acabadas de exponer. Además, sería completamente ilógico que, a

continuación de esa renuncia, enajenase el derecho de vuelo sobre algo al

que no correspondería a su objeto (el almacén).

En consecuencia, al mostrarse la interpretación contractual de la

Audiencia contraria a la norma del artículo 1281, párrafo 1º del Código

civil, a la interna lógica de la escritura de 9 de enero de 1990, a los

actos anteriores (escrituras públicas de venta de los departamentos), y por

tanto al art. 1282 del mismo Código, y al criterio de interpretación

conjunta del siguiente art. 1284, que exige no sólo tener en cuenta todas

las cláusulas de la escritura de 1990, sino los antecedentes del derecho,

que en ella se enumeran y de donde emana aquél (las antedichas escrituras),

no puede mantenerse.

Por todo ello se estima el motivo.

QUINTO

La estimación del motivo décimo-primero junto con la

parcial del primero y segundo hace innecesario el examen de los demás

porque obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el extremo

relativo a la condena de los demandados, titulares del departamento nº 1 y

del derecho de vuelo, a derribar lo construido sobre el almacén y dejar

éste en el estado en que se encontraba, de cuya condena absuelve a los

citados demandados, confirmándola en el resto, incluso la declaración que

sobre costas efectúa, pues si bien con esta sentencia queda confirmada la

del Juzgado y la de 1ª Instancia en relación a los recurridos, como el

litigio se ha producido por la ambigüa y confusa redacción de instrumentos

públicos e inscripciones registrales, no hay asomo de mala fe en el

planteamiento de la demanda. Sin condena en costas en este recurso a

ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO

DE CASACION interpuesto por D. Benjamíny Dª Valentina,

contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial

de Barcelona de fecha 24 de julio de 1991, la cual casamos y anulamos

parcialmente en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto de

esta sentencia, confirmándola en el resto. Sin condena en costas a ninguna

de las partes en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al

no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose

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