STS 1212/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1212/2008
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía núm 457/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, y como parte recurrida la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbaho, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 y de Don Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 y de Don Lucas interpuso demanda de juicio Menor Cuantía contra La Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde 1º.- Declarar la legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000, desde la fecha de su constitución el día 15 de diciembre de 1980 2º.- Declarar el derecho de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del garaje DIRECCION000 a ejercer libremente y sin interferencia alguna, el gobierno y administración de garajes del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, y en particular las facultades estatutarias que prevén las Particularidades referidas a Garajes de los estatutos que rigen el conjunto inmobiliario, comprendidas en la escritura de 13 de noviembre de 1980.3º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, entregando cuanta documentación, efectos y fondos pertenecientes a la Comunidad de Propietarios de Garaje obren en su poder y que se determinarán en ejecución de sentencia, así como que se abstenga de perturbar en lo sucesivo el libre funcionamiento y actividad de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000. 4º.- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Asamblea de Presidentes de la Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que bien estimando la excepciones opuestas, o bien entrando en el fondo del asunto se desestime dicha demanda y se absuelva de ella a mi representada con expresa imposición de costas a los demandantes en forma solidaria.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. José Becerro Mamblona, en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de Garaje DIRECCION000 y de Don Lucas contra Mancomunidad del conjunto Inmobiliario DIRECCION000, debo declarar y declaro:1º.- La legalidad y existencia de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000, desde la fecha de su constitución el dia 15 de diciembre de 1980; 2.º.- Y el derecho de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 a ejercer libremente y sin interferencia alguna, el gobierno y administración de garajes del conjunto inmobiliario DIRECCION000 y en particular las facultades estatutarias que prevén las particularidades referidas a garajes de los estatutos que rigen el conjunto inmobiliario, comprendidas en la escritura de 13 de noviembre de 1980; absolviendo a la demandada de las restantes peticiones formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 y otro, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 y estimado el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Garaje DIRECCION000 y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid, en los autos de los que dimana este Rollo de Sala, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar a la demandada a restituir a la actora cuanta documentación, efectos y fondos pertenecientes a la Comunidad de Propietarios de Garaje obren en su poder, debiendo determinarse en ejecución de sentencia los fondos que han de ser objeto de restitución por no haber sido aplicados al sostenimiento de los gastos de conservación de la comunidad de propietarios de garaje. Procede imponer a la Mancomunidad de Propietarios Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, los gastos devengados por su recurso en esta alzada. No procede formular condena en costas respecto de las devengadas por el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios y Garaje Nay y otro. Procede imponer a la Mancomunidad de Propietarios Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 las costas devengadas en Primera Instancia.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de La Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estima infringido el artículo 1252 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas jurisprudenciales que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estima infringidos los artículos 1, 5 y 21 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de la Ley Propiedad Horizontal.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha cinco de diciembre de 2003, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 y Don Lucas presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fue objeto principal de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 la declaración de legalidad y existencia de la misma desde la fecha de su constitución el día 15 de diciembre de 1980. Dirigió la demanda frente a la llamada Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, demandante a su vez en un juicio anterior sostenido frente a la actora en el presente procedimiento, con la pretensión de que se declarase su ilegalidad o inexistencia, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, habiendo adquirido firmeza la última de las resoluciones dictada, tras haber entrado a conocer del fondo de la litis. La sentencia que ahora se recurre en casación estima la excepción de cosa juzgada puesto que "entre uno y otro procedimiento existe identidad de objeto, de acción y de sujetos, por tanto, la cosa juzgada en sentido positivo o prejudicial a tenor de lo establecido en el artículo 1252 del Código Civil... sin que a ello se oponga lo alegado por la representación de los demandados en el sentido de que las sentencias recaídas en el anterior procedimiento fueron desestimatorias pues, como ha declarado la jurisprudencia con relación a supuestos análogos al que nos ocupa, la intrínseca entidad material de una acción...permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas aceptadas para su formal articulación procesal a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas acumulaciones positivas o negativas de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico..."; argumento que se hace con cita de la STS de 1 de octubre de 1991.

SEGUNDO

En el primer motivo, la Mancomunidad recurrente denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil, vigente en el tiempo de su aplicación, "pues no tiene -dice- ni puede tener consideración positiva la desestimación de una demanda, que en ningún caso tiene efectos de cosa juzgada", máxime cuando no se contiene en la parte dispositiva, "que solo dice que se desestima la acción ejercitada por la parte demandante", y que "el objeto de ambos procedimientos no era el mismo" por las razones que aduce, y que el procedimiento primero "no declaró la validez y existencia de la Comunidad de propietarios de garajes, y mucho menos le atribuyó el carácter de la Comunidad de Propiedad Horizontal, pero que sirvió para que se creara una Comunidad especial y sometida a los acuerdos que adoptaron los comuneros y a las disposiciones del Código Civil... pues los garajes del conjunto inmobiliario DIRECCION000 ya pertenecían a las Comunidades de la Ley de Propiedad Horizontal de los Edificios de los respectivos Bloques, sin que quepa ni sea posible establecer y declarara sobre las anteriores una nueva y distinta Comunidad superpuesta".

Ninguno de los argumentos expuestos sirve para estimar el motivo. La sentencia establece como hecho probado que ambos procesos son iguales en lo que hace a los sujetos, a la acción y a los sujetos y lo que pretende la recurrente es demostrar lo contrario para negar que pueda ser apreciada la excepción de cosa juzgada, que exige el indicado artículo 1252 del Código Civil, lo que no es posible. La jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la excepción las tres identidades precisas a que se refiere esta norma, pero también la ha apreciado negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico, a partir de lo cual no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa (SSTS de 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990; 25 de mayo de 1995 y 26 de mayo de 2004 ), que es lo que aquí acontece puesto que la acción ejercitada en sentido positivo -legalidad y existencia- lo fue en sentido negativo -ilegalidad e inexistencia- en el anterior, que concluyó mediante resolución desestimatoria en cuanto al fondo, lo que supone que el asunto quedó definitivamente zanjado impidiendo que pueda plantearse un nuevo proceso sobre lo ya resuelto y que tampoco pueda decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente (SSTS 26 de febrero de 1990; 21 de marzo 1996 ), aunque este hubiera concluido mediante Sentencia desestimatoria pues a esta desestimación no se llegó por falta de presupuestos procesales, sino tras haber entrado a conocer del fondo del asunto para absolver a la demandada y rechazar la pretensión formulada en orden a la ilegalidad e inexistencia de la Comunidad ahora demandante.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 1, 5 y 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la Ley Propiedad Horizontal. Sostiene la recurrente que la sentencia de apelación, amparándose en la cosa juzgada, no resuelve ninguna de las otras cuestiones planteadas en la contestación y en la vista de la apelación sobre la pretendida nueva Comunidad de propiedad horizontal, lo que a su juicio le habilita para recurrir las infracciones de los citados preceptos. Se desestima por razones obvias puesto que difícilmente puede infringir la sentencia unos preceptos que no aplica y si, como se anuncia en el motivo, se formula por "infracción de las normas jurisprudenciales que fueren aplicables", ninguna sentencia de esta Sala cita para permitir el contraste de lo que se fundamenta con lo que se resuelve, y es que lo que en realidad está alegando es una incongruencia omisiva, bajo el amparo de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, que ni es posible ni es tal puesto que el hecho de no haberse pronunciado la sentencia sobre determinados extremos de la contestación es porque no integraron pretensión alguna que no fuera la desestimatoria de la demanda, habiéndose apreciado la excepción de cosa juzgada, que hacía innecesario el análisis y resolución de cualquier otra cuestión causalmente vinculada a lo que ahora se pretende en este segundo motivo.

CUARTO

En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes las causadas por el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en la representación que acredita de la Asamblea de Presidentes de la Mancomunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, contra la sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de Junio de 2000, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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