STS 920/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5499
Número de Recurso168/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución920/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hover, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 369/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Almería. Es parte recurrida en el presente recurso la DIRECCION000 , que actúa representada por el Procurador don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Almería conoció el juicio de menor cuantía número 369/97 seguido a instancia de doña Marcelina .

Por doña Marcelina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia condenando a la comunidad demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización por culpa extracontractual, así como al pago de los intereses por mora, hasta la satisfacción total de la deuda, con expresa condena a la comunidad demandada al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Playmar Centro se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Se admita la excepción de arbitraje y alternativamente la excepción de prescripción de la acción ejercitada; 2) Para el caso hipotético de que no fuesen estimadas las excepciones propuestas, con carácter subsidiario se declare que no ha lugar al pago de los siete millones de pesetas reclamados, y en consecuencia se desestime la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la actora, con cuanto más proceda y sea conforme a derecho".

Con fecha 23 de julio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con estimación de la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje articulada por la procuradora Srª. Alarcón Mena, en nombre y representación de la DIRECCION000 , en cuanto a la demanda contra ella formulada por la procuradora Srª. Domínguez López, actuando en nombre y representación de Dª. Marcelina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a la Comunidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, sin prejuzgar la cuestión de fondo objeto de este litigio, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia procesal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante".

TERCERO

Por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hover, en nombre y representación de doña Marcelina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil , en relación con el artículo 396 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 1, 5 y 11 de la Ley de Arbitraje.

Segundo

Infracción del artículo 9 de la Constitución.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y por constituir facetas de una misma cuestión será posible el estudio conjunto de los dos motivos que vertebran el actual recurso de casación, ambos los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en razón a que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1902 del Código Civil , en relación al artículo 396 de dicho cuerpo legal y con los artículos 1 y 5 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , de arbitraje -primer motivo-, así como se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 9 de la Constitución Española -segundo motivo-.

Estos dos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Ante todo y para un mejor entendimiento de la cuestión planteada en este recurso de casación hay que decir que la parte recurrente se alza contra la sentencia de la Audiencia que, desestimando el recurso de apelación por ella interpuesto, confirmó la de primer grado, la cual había estimado la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje opuesta por la Comunidad de Propietarios demandada, sin entrar por ello a examinar la bondad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por aquélla frente a ésta con motivo de los daños sufridos a resultas de una caída producida en la escalera del inmueble a causa del agua emanada de una bajante del edificio que presentaba un deficiente estado de conservación.

Y es ahora cuando también hay que traer a colación la argumentación casacional de la parte recurrente que tiene como punto de partida la afirmación de que los estatutos de la Comunidad de Propietarios pueden regular cualquier aspecto comprendido dentro del marco propio de la norma que los contempla, la Ley 49/1960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal, y que el ámbito de aplicación de ésta es el que establece el artículo 396 del Código Civil en cuanto a la regulación que ha de hacerse de los elementos comunes en las comunidades de propietarios, pero solo para el uso y disfrute de los mismos, de manera que los estatutos únicamente pueden regular el uso y disfrute de los elementos comunes, al cual se ha de ceñir y limitar su ámbito de aplicación. Consecuentemente, se debe distinguir entre las acciones que se ejerciten entre comuneros con relación a ese uso y disfrute y las que se fundamentan en un hecho extraño al uso y destino de los elementos comunes, ajeno al marco normativo de los estatutos, y al que no alcanza, por tanto, la estipulación que contiene la cláusula de arbitraje comprendida en ellos. A partir de ahí, y como argumento de cierre, se alega la vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en el artículo 9 de la Constitución, al haberse aplicado una normativa -la Ley de Propiedad Horizontal - y su desarrollo convencional -los estatutos- a un hecho que está fuera de su ámbito.

También debe ponerse de manifiesto, ante todo, la defectuosa técnica casacional de que hacen gala los dos motivos del recurso, pues lo que se suscita en ellos no es sino el defecto de jurisdicción en que, a juicio de la recurrente, han incurrido los órganos de instancia al haber acogido indebidamente la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, cuya alegación debe hacerse a través del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que articula el motivo de impugnación específico para formular semejante denuncia, y no por medio del número cuarto del mismo artículo que ha sido utilizado por la recurrente.

Tal y como se indica en la Sentencia de 4 de mayo de 2006 , el llamado defecto de jurisdicción, que es el que aquí, en rigor, se denuncia, se produce cuando la jurisdicción civil, sin fundamento alguno para ello, se declara incompetente para conocer de un determinado asunto litigioso por entender que la competencia para dicho conocimiento corresponde a la Administración o a la jurisdicción de otro orden, o al juicio de árbitros.

La apreciación de este defecto no es el resultado de aplicar un rigor formal excesivo o exorbitante, sino de estar a las previsiones normativas respecto de los distintos motivos de casación, cuya diferenciación no es intrascendente, pues el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los distintos efectos de la sentencia de casación, según el motivo que haya sido estimado. Por ello esta Sala ha venido declarando que el empleo de un motivo de casación inadecuado constituye una infracción de los deberes de claridad que pesan sobre el escrito de recurso y que aboca, llegados a esta fase del recurso, a su desestimación, pues tal falta de claridad, que no corresponde a esta Sala suplir, resulta inconciliable con el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación, consustancial a la específica función que tiene encomendado y a los concretos fines a los que sirve, principalmente de carácter público y anudados a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Por último y como un plus de justificación a la antedicha desestimación es preciso destacar que la argumentación de la recurrente parte de un presupuesto equivocado, cual es considerar que el marco que constituye el objeto de la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, en donde se encuentra inserta la regulación convencional que constituyen los estatutos de la comunidad de propietarios, se agota en el uso y disfrute de los elementos comunes. La normativa especial que rige el régimen de la propiedad horizontal no se limita a establecer reglas orientadas a regular la utilización de los elementos comunes y el conjunto de derechos y deberes de los propietarios con relación a los mismos, sino que trasciende ese limitado ámbito para alcanzar al complejo conjunto de relaciones que surgen de la coexistencia de elementos privativos y comunes, estableciendo un régimen de derechos y obligaciones, y también, por tanto, de responsabilidad, que recae no solo sobre los elementos comunes, sino también sobre los privativos, en lo que constituyen verdaderas limitaciones del derecho de propiedad, justificadas por la necesidad de ordenar ya no la mera coexistencia de intereses económicos, sino una auténtica comunidad de vida.

Si ese es el ámbito objetivo sobre el que se proyecta la regulación especial de la propiedad horizontal, se explica por qué los estatutos de la comunidad pueden válidamente contener una cláusula de sumisión a arbitraje del tenor de la contemplada en el caso de autos, que literalmente reza: "Todos los propietarios se obligan a someter las contiendas que entre ellos se susciten con ocasión del inmueble a juicio de arbitrios (sic) de equidad conforme a las disposiciones vigentes, siendo las costas y gastos que se originen de cuenta del que resulte condenado o vendido (sic) en el procedimiento". Del mismo modo, se explica por qué cabe considerar, como hace la Audiencia, que la cláusula de arbitraje contenida en los estatutos, y cuya validez no se cuestiona, alcanza a la contienda que se dirime en el juicio del que trae causa el recurso, y que consiste en la reclamación de la indemnización por los daños sufridos por la actora, propietaria de uno de los pisos del edificio, al caer en la escalera del inmueble, siendo la causa eficiente de la caída la existencia de agua en el rellano de escalera procedente de filtraciones de las conducciones comunes, tal y como se indica en la sentencia recurrida (Fundamento de derecho segundo, número segundo), conclusión ésta sobre la causa eficiente o adecuada de los daños que debe permanecer incólume en esta sede, al no haberse desvirtuado oportuna y adecuadamente su soporte fáctico.

Toda vez que el daño se produce, pues, como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y con independencia de que tales deberes de sostenimiento y conservación del edificio y sus servicios integren, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual en donde inicialmente sitúa la actora la reclamación, el contenido del deber de diligencia exigible, cabe decir que la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal y, en consecuencia, es susceptible de ser a su vez objeto de la regulación estatutaria en lo atinente, y en lo que aquí interesa, a la fórmula extrajudicial de arreglo de controversias convenido en ella, atendida además la amplitud de los términos en que está redactada la cláusula de sumisión a arbitraje, así como la relevante circunstancia de que es la propia actora la que sitúa la reclamación contenida en la demanda no solo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, sino también en el marco de los deberes de la comunidad de propietarios en el seno de las relaciones que conforman el objeto del régimen de la propiedad horizontal, como se desprende con nitidez de la lectura del Fundamento de derecho VI del escrito de demanda, en el que expresamente se invoca el artículo 13,5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, en relación con los artículos 396 y concordantes del Código Civil sobre la obligación de la comunidad de propietarios de procurar el buen servicio de las instalaciones comunes.

La conclusión de la Audiencia, así las cosas, no resulta ilógica, absurda o asentada en un manifiesto error, como tampoco es ilógica, absurda o patentemente errónea la interpretación de los términos de los artículos 30 y 32 de los estatutos, relativos al sometimiento de las disputas a arbitraje, sobre la que aquélla se asienta. No se infringen, se vuelve a repetir, los preceptos que sirven de base para integrar el alegato casacional del primer motivo del recurso, como tampoco los principios constitucionales que se invocan en el segundo, por lo que ambos deben ser desestimados.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 9 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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