STS 256/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:2080
Número de Recurso1413/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución256/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Marí Juana, representada por el Procurador D. Julian Sanz Aragón, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DIRECCION000, representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª Luisa Aranguren Letamendia, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, sita en el Barrio de DIRECCION001, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dña. Marí Juana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, declare existente la prohibición de vender el trastero nº NUM000e la citada DIRECCION000, NUM001, como vivienda, y de que sea habilitado como tal vivienda por terceras personas, según lo acordado en su dia con la comunidad actora, debiendo estar y pasar la demandada por dicho pronunciamiento, imponiendo a la misma las costas de este juicio."

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando reconvención. En dicha contestación formuló las excepciones de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, de falta de personalidad en el Procurador del actor por ilegalidad del poder y prescripción, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva a su representada de los pedimentos de la demanda; y , estimando la reconvención, se dejen sin efecto los acuerdos adoptados en la Junta de Copropietarios de 15 de julio de 1993, de la Comunidad actora-reconvenida, declarando su nulidad por estar adoptados en norma contraria a la Ley; todo ello con expresa condena en costas a la Comunidad demandante-reconvenida

  2. - Conferido traslado para la reconvención, por la Procuradora Dña.Mª Luisa Aranguren Letamendia, en la representación que ostenta, contestó a la reconvención suplicando se dicte resolución desestimando la misma y declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de San Sebastián, dictó sentencia el 14 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aranguren en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la Casa DIRECCION000del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián, debo absolver y absuelvo a Marí Juanade los pedimentos de la demanda con imposición de las costas causadas a la actora y, asimismo que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de Dña. Marí Juana, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la Casa DIRECCION000del Barrio de DIRECCION001de San Sebastián de la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial e San Sebastián, dictó sentencia el 6 de marzo de 1995 cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Luisa Aranguren Letamendia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, sita en el Barrio de DIRECCION001de San Sebastián, representada a su vez por, su Presidente, contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos novena y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián en los autos de que ese rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar dictamos la presente, por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por mencionada procuradora Sra. Aranguren en la representación de la indicada Comunidad de Propietarios, debemos declarar y declaramos existente la prohibición de vender como vivienda el que registralmente es Trastero número Uno de la DIRECCION000, NUM001del barrio de DIRECCION001de San Sebastián, sin que esta Sala pueda decidir acerca del posible futuro uso. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Marí Juana, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción de los arts. 3 a) y 7 de la Ley 49/1960 de 21 de Julio sobre propiedad horizontal, en relación con las sentencias del 20 de diciembre de 1989 y el 21 de diciembre de 1993 cuyos preceptos se infringen por inaplicación al no tenerse en cuenta en el caso de autos que la modificación del destino del inmueble adquirido por Dña. Marí Juana, modificación efectuada por el anterior propietario el mismo . Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de los arts. 5 y 16 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, arts. que se infringen porque no cabrá considerar como modificación del titulo constitutivo de una propiedad horizontal el que el promotor o constructor de dicha comunidad haciendo uso de las facultades reservadas a su favor en el titulo constitutivo, realice obras y cambie el destino de un elemento privativo, y lo haga sin menoscabar o alterar la seguridad del edificio ni la configuración de su estructura o la de sus elementos comunes.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el referido recurso con las demás consecuencias a que legalmente haya lugar.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiende la pretensión actora a obtener declaración de prohibición de vender como vivienda el trastero nº NUM000de la casa nº NUM001de la DIRECCION000en San Sebastián y a medio de reconvención a obtener la nulidad de la Junta Extraordinaria de Propietarios de 15 de julio de 1993 al no haber podido, el representante de la reconviniente, asistir acompañado de su abogado.

Desestimadas en primera instancia demanda y reconvención, la sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estima totalmente su demanda, mientras que la parte apelada, la demandada reconviniente, solicitó la confirmación de aquella sentencia. La Audiencia dictó sentencia revocando la recurrida y con estimación en parte de la demanda declaró "existente la prohibición de vender como vivienda el que registralmente es trastero número de la DIRECCION000NUM001del barrio de DIRECCION001de San Sebastián, sin que esta Sala pueda decidir acerca el posible futuro uso".

Queda así establecido el objeto litigioso, inicialmente por vía de demanda y después por vía de recurso al consentirse la sentencia desestimatoria de la reconvención.

SEGUNDO

Recurre contra la sentencia de la Audiencia la demandada haciéndolo por un primer motivo, al amparo el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por inaplicación, de los arts. 3 a) y 7 de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, en relación con las sentencias de 20 de diciembre de 1989 y 21 de diciembre de 1993, al no tenerse en cuanta que la modificación de destino del inmueble adquirido por la recurrente, modificación efectuada por el anterior propietario del mismo y constructor del edificio, estaba autorizada en los propios estatutos y versaba sobre un elemento privativo.

No se ajusta el motivo a lo resuelto por esta Sala en las sentencias que se citan porque, aún reconociendo las facultades de cada propietario para modificar los elementos de aquello que le pertenece exclusivamente dentro de la comunidad en que está integrado con otros, recorta o impide aquel uso cuando por ello se produzca una alteración de las cuotas de participación obligando a la fijación de unas nuevas que, en este caso y como previene la sentencia recurrida, vendría impuesta por el cambio de destino del local litigioso pasando de trastero -con el uso y elementos que le son propios- a vivienda con las instalaciones y servicios adecuados a ese nuevo fin y nueva cuota de participación, alteración esa que, como muy bien dice la sentencia recurrida, entra de lleno en la exigencias del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y excede e lo previsto en el art. 3 -no ajeno al anterior en la fijación de cuotas y sus consecuencias- y de lo que autoriza el art. 7 para supuesto que no es el que se somete a litigio, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Regida esta forma de propiedad por reglas de mayoría o de unanimidad, según sean los supuestos a acometer, en el caso contemplado se prescinde ese consenso, en cualquiera de sus dos formas, como dice la sentencia recurrida, hasta llegar a extremos que suponen una total innovación en el régimen del inmueble por decisión de un solo propietario de local, destinado a trastero y mantenido con esa denominación, con la trascendencia de que esto ha de repercutir en el régimen que a los demás afecta y con los que no se ha contado, lo que conlleva la conclusión desestimatoria anteriormente establecida, siguiendo en buena medida lo alegado por la parte recurrente que, sin desconocer esas consecuencias de la transformación en el local, trata de resolver la cuestión mediante "pacto posterior, u objeto de reclamación judicial" que precisarían el consentimiento de los demás copropietarios o de imposición, hipotética o no pues no cabe darla por segura, a través de sentencia.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por el mismo cauce procesal, enuncia infracción, sin precisar en qué concepto, de los arts. 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El motivo viene a ser una reiteración del anterior, sustentado en las facultades que atribuye al constructor del edificio aislándolas de su repercusión en las variaciones que producen en las reglas del conjunto y en los derechos fijados a los demás copropietarios, por lo que, conjuntamente unas y oras posibilidades habrá de estarse a lo anteriormente expuesto sin que quepa atender la argumentación de que lo que se delimita como una posible ilegalidad administrativa adquiera validez y obligatoriedad para aquellos que, lejos de lo dispuesto en el art. 16 citado, no han prestado su consentimiento a tal disposición y a modificar lo que habían adquirido en los orígenes con las consecuencias que dice el art. 5, en que también se sustenta el recurso, y que obligan a desestimar este motivo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 6 de marzo de 1995. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con evolución e los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- J. CORBAL FERNANDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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