STS 251/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:2050
Número de Recurso1569/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución251/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Dª Alicia , D. Pedro Jesús , D. Plácido , D. Cesar , Dª Camila , D. Carlos Francisco , D. Íñigo , D. Victor Manuel , Dª Edurne , Dª Estela y D. Tomás , defendidos por el Letrado D. Abilio-Gerardo Mira Ros; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Germán y otros, defendido por el Letrado D. Francisco Javier Germán Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bernardo Penalva Riquelme, en nombre y representación de D. Germán , Dª María Antonieta , y D. Fidel , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Enrique , Dª Araceli , Dª Alicia , D. Pedro Jesús , D. Plácido , D. Cesar , Dª Camila , D. Jose Daniel , D. Carlos Francisco , D. Íñigo , D. Victor Manuel , Dª Edurne , Dª Estela y D. Tomás y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde: A) Declarar la copropiedad en favor de todos los dueños de viviendas del grupo denominado "Nuestra Señora de Fátima" de San Isidro de Albatera, sobre las parcelas descritas bajo las letras A, B, C, D, E y F en la Escritura de Obra Nueva y División que se acompaña a esta demanda con el nº 1º de sus documentos; así como el derecho al uso y disfrute de las citadas parcelas en favor de cada uno de los propietarios de las viviendas. B) Condenar a los demandados, como promotores de las obras de vallado o cualesquiera otras se hayan realizado sobre los terrenos comunes, a la paralización inmediata de los trabajos efectuados sobre los mismos y la consiguiente demolición de lo hecho de modo que las parcelas queden en el estado en que se encontraban antes del inicio de las obras. C) Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio Diez Saura, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Cesar , Dª Camila , D. Carlos Francisco , D. Íñigo , D. Victor Manuel , Dª Edurne , Dª Estela y de D. Tomás contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mis representados de la demanda con la declaración complementaria de propiedad de las zonas litigiosas en su favor, o bien sin entrar en el fondo del asunto se dicte sentencia igualmente absolutoria por estimación de alguna de las excepciones planteadas, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Los codemandados D. Juan Enrique y D. Jose Daniel fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos. Asimismo, la codemandada Dª Araceli se allanó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Penalva Riquelme, en nombre y representación de D. Germán , Dª María Antonieta y D. Fidel , absolviendo de sus pedimentos a los demandados. Se le imponen las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda formulada por D. Germán y otros contra D. Juan Enrique y otros, debemos declarar y declaramos la copropiedad en favor de todos los dueños de viviendas del grupo denominado "Nuestra Señora de Fátima" de San Isidro de Albatera, sobre las parcelas descritas bajo las letras A, B, C, D,E y F en la Escritura de Obra Nueva y División que se acompaña a esta demanda con el nº 1º de sus documentos; así como el derecho al uso y disfrute de las citadas parcelas en favor de cada uno de los propietarios de las viviendas. y debemos condenar y condenamos a los demandados, como promotores de las obras de vallado o cualesquiera otras se hayan realizado sobre los terrenos comunes, a la paralización inmediata de los trabajos efectuados sobre los mismos y la consiguiente demolición de lo hecho de modo que las parcelas queden en el estado en que se encontraban antes del inicio de las obras, así como al pago de las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a los de esta alzada.

TERCERO

1.- la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Dª Alicia , D. Pedro Jesús , D. Plácido , D. Cesar , Dª Camila , D. Carlos Francisco , D. Íñigo , D. Victor Manuel , Dª Edurne , Dª Estela y D. Tomás , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley Adjetiva por infringir por inaplicación el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, o su equivalente, el artículo 396 del Código civil, los artículos 3, 4, 5, 6, 13.5 y 16.1º y de la Ley de Propiedad Horizontal, así como jurisprudencia interpretativa de los mismos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley Adjetiva, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 400 y 402 del Código civil así como jurisprudencia interpretativa de los mismos. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley Adjetiva, denunciamos infracción por inaplicación de los artículos 1231, 1232 y 1234 del Código civil. E igualmente por inaplicación de los artículos 1216 y 1218 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Germán y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del presente proceso, hoy en trámite de casación, parten de la constitución de la cooperativa de la vivienda "Nuestra Señora de Fátima", en San Isidro de Albatera (Alicante), cuyos Estatutos aprobados por Orden de 14 de noviembre de 1975, prevén su organización y régimen y, en lo que aquí interesa, su objeto (artículo 3º) es la promoción de unas viviendas de protección oficial para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados y su duración es indefinida (artículo 44) pudiendo disolverse por conclusión del objeto para el que se constituyó, en cuyo caso (artículo 45) acordada la disolución, la Junta General Extraordinaria que lo decida, designará una terna de socios que llevarán a cabo la liquidación y la disolución.

En fecha 3 de febrero de 1983 se otorgó escritura de declaración de obra nueva, división y préstamo con garantía hipotecaria, en la que se hace constar (I) la propiedad de la Cooperativa de la finca, solar (II) sobre el que se está construyendo un grupo de viviendas, que (III) se dividen en cuarenta y tres edificios que se describen y, en dicho grupo se hallan enclavadas seis parcelas de terreno de uso privado de los copropietarios de las viviendas, cooperativistas y (IV) los edificios forman ochenta y seis viviendas que se describen; se declara (V) la obra nueva en construcción, se fijan (VI) como normas de comunidad que los propietarios de las viviendas tendrán una participación del 50% en el zaguán y escalera de cada edificio y en la misma proporción sufragarán los gastos generales de los mismos; a continuación, en la misma escritura, se otorga préstamo por la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, con garantía hipotecaria.

En 1985 se otorgaron las escrituras de adjudicación, subrogación y préstamo hipotecario de las distintas viviendas a favor de los cooperativistas. En fecha 28 de marzo de 1987, tras una serie de avatares sin especial interés, se reúne la Junta General de la Cooperativa, que acuerda la adjudicación de aquellos solares (rectius, del uso privado de las parcelas) antes referidos en la escritura de 3 de febrero de 1983, (apartado III), como parcelas de terreno de uso privado de los coopropietarios de las viviendas, por sorteo a catorce cooperativistas; se acuerda asimismo la disolución de la Cooperativa, "habiéndose cumplido los fines para los que fue creada" y se nombra una terna de socios para proceder a su liquidación, de acuerdo con los Estatutos.

En 1992 (19 de junio) tres cooperativistas formulan la demanda rectora de presente proceso, cuya pretensión es doble: acción declarativa de propiedad de aquellas parcelas en favor de todos los dueños de viviendas con derecho de uso y disfrute de los mismos y condena a los propietarios de viviendas demandados a la paralización de los trabajos y demolición de lo hecho, consistente en la construcción de unos muros de cerramiento de aquellas parcelas.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela, de 3 de abril de 1994 destaca que se trata de parcelas de uso privado de los copropietarios; entiende que la Cooperativa estaba en disolución desde el día de atribución de las viviendas por haber cumplido el objeto para el que fue constituida, no pudiendo adoptar el acuerdo de 28 de marzo de 1987; considera que se trató de una Junta de propietarios, prevista en la Ley de propiedad horizontal; insiste en que se habla de uso privativo, no propiedad singular y el acuerdo no era nulo, sino anulable, y no fue impugnado en el plazo de caducidad de treinta días, que prevé el artículo 16 de aquella ley: por lo que desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial, Sección 5º, de Alicante, en sentencia de 23 de septiembre de 1997, revocó la anterior y estimó la demanda, por entender que (sic) la cooperativa no tenía facultad, una vez adjudicadas las viviendas, para adoptar decisión alguna que contradijera lo decidido en el título constitutivo respecto de elementos comunes, carácter que sin discusión posible ha de predicarse de las zonas objeto de este pleito, y por ende sólo la Comunidad de forma unánime podía atribuir derechos individuales sobre tales zonas, por lo que no cabe aquí hablar de acuerdo nulo o anulable sino de acuerdo inexistente ya que ninguno hubo del órgano que legítimamente podía adoptarlo.

Los demandados personados han formulado el presente recurso de casación en tres motivos, basados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso yerra en una doble consideración: en primer lugar, la Cooperativa no quedó disuelta ipso iure una vez adjudicadas las viviendas, ya que los artículos 44 y 45 de los Estatutos, antes transcritos en la parte que interesa, prevén que a la conclusión del objeto podrá disolverse la Cooperativa, para lo cual se precisa el acuerdo de la Junta y el nombramiento de una terna de socios que procederán a la liquidación, lo cual se hizo en la de 28 de marzo de 1987 tras el acuerdo de sortear las parcelas; en segundo lugar, no se adjudicó la propiedad exclusiva de las parcelas, sino el uso privativo, por lo cual no se adoptó decisión alguna que contradijera lo establecido en el título constitutivo, antes bien ejecutó lo previsto en éste, respecto al concreto uso privativo de unos elementos comunes.

En definitiva, fue correcta la adjudicación por sorteo del uso privativo de elementos comunes, lo que estaba explícitamente previsto en el título constitutivo. Adjudicación que se tomó en Junta de la Cooperativa, en el momento en que ésta no estaba disuelta. Cuyo acuerdo nunca ha sido impugnado. Como acuerdo de la Junta de la Cooperativa es válido, ya que no va contra el título constitutivo y se adoptó con suficiente quorum. Y si se considera una propiedad horizontal de hecho, con aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, sentencia de esta Sala, de 1 de febrero de 19095), sería válido igualmente porque, primero, no se requiere unanimidad al no alterar el título constitutivo, sino que lo ejecutó y, segundo, aunque hubiera contravenido la unanimidad exigible (que no es el caso) no se habría impugnado en el plazo de caducidad de treinta días, (en realidad, nunca ha sido impugnado) respecto a lo cual es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial, ya reiterada, que recoge la sentencia de 7 de abril de 1997, en estos términos: "postura es la derivada de las SS 6-2-1989 (RJ 1989,667) y 22-5-1992 (RJ 1992, 4275), que con apoyo en las de 4 abril y 18 diciembre 1984 (RJ 1984, 654 y 6135), 14-2-1986 (RJ 1986, 676), 16-12-1987 (RJ 1987, 9508), 25-11-1988 (RJ 1988, 8712), 17-4-1990 (RJ 1990, 2721) y 5-2-1991 (RJ 1991, 993) vinieron a declarar, de modo respectivo: "hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso el plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª de la art. 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S. 25-11-1988 (RJ 1988, 8712) que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad. Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-1989 y 22-5-1992 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 del Código Civil y 16.4ª de la Ley sobre Propiedad Horizontal, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo segundo de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 del referido art. 6 para los supuestos en que las normas imperativas y prohibitivas establezca un efecto distinto par el caso de contravención."

TERCERO

De lo expuesto hasta aquí se desprende la admisión del motivo primero del recurso de casación formulado por los demandados personados. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción del artículo 396 del Código civil y de una serie de preceptos que regulan la propiedad horizontal.

Tal como se ha dicho, la Junta de 28 de marzo de 1987 se convocó y celebró como Junta general de la Cooperativa de la vivienda "Nuestra Señora de Fátima", que no estaba disuelta; en esta Junta se acordó, con suficiente quorum, la adjudicación del uso privativo de unos solares a unos cooperativistas, de acuerdo con lo previsto en el título constitutivo de 3 de febrero de 1983 y en la misma Junta, tras el acuerdo anterior, se acordó la disolución. Por tanto, aquel acuerdo, que nunca ha sido impugnado, es válido y produce plena eficacia.

Pero si se considera, como hace la sentencia de primera instancia, que ha sido revocada por la Audiencia Provincial por la que es objeto del presente recurso de casación, que se trata de una Junta de propietarios en situación de propiedad horizontal de hecho, a la que se aplica la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, es asimismo un acuerdo válido, porque no exige unanimidad el que se toma, no contraviniendo el título ejecutivo, sino precisamente ejecutándolo: dando el uso privado a los cooperativistas designados por sorteo, tal como se acordó en la misma Junta, uso privado, no propiedad privada; por tanto, no se modificó aquel título y el acuerdo tomado por mayoría es válido. Pero, a mayor abundamiento, si no fuera válido, tampoco se ha impugnado en el plazo de caducidad de treinta días, puesto que sería acuerdo anulable, no nulo de pleno derecho. En este segundo aspecto, se han infringido las normas citadas en el motivo de casación.

Por ello, al estimarlo, esta Sala asume la instancia y, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En el suplico de la demanda se interesa, en el apartado primero, la declaración de copropiedad, lo que nadie nunca ha discutido, sino lo que se atribuyó fue el uso privado, como prevé el título constitutivo; en el mismo apartado, se interesa el derecho al uso y disfrute en favor de cada uno de los copropietarios (lo que plantea el problema de legitimación, pues se pide una declaración para los que no han sido demandantes, que se ignora si les interesa), lo que no cabe puesto que este uso y disfrute se atribuyó a ciertos copropietarios en Junta válida y acuerdo eficaz, nunca impugnado. En el apartado segundo del mismo suplico se interesa la condena a los demandados a la paralización de las obras o la demolición de lo hecho, lo que no cabe al desestimarse lo interesado en el apartado anterior.

Por tanto, procede desestimar la demanda, confirmando el fallo del Juzgado de 1ª Instancia, aunque no plenamente su razonamiento. Y, en cuanto a las costas, según el mismo artículo 1715.2, procede la condena a los demandantes en las de la primera instancia, no procede condena en las de segunda, ni en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Dª Alicia , D. Pedro Jesús , D. Plácido , D. Cesar , Dª Camila , D. Carlos Francisco , D. Íñigo , D. Victor Manuel , Dª Edurne , Dª Estela y D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 23 de septiembre de 1.997 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela, de 3 de abril de 1994, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, desestimando la demanda inicial.

En cuanto a las costas, condenamos a los demandantes en las de primera instancia, no se hace condena en las de segunda ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP Málaga 448/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • 29 Julio 2016
    ...caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991 (RJ 1991, 6279), 7 abril 1997, 25 marzo 2004 (RJ 2004, 2067 ) y 30 diciembre 2005 (RJ 2006, 1212) Pues bien, a la vista de la anterior doctrina, aun aceptando que el acuerdo adoptado po......
  • SAP Málaga 451/2010, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991, 7 abril 1997, 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 En cuanto a la facultad de impugnar los acuerdos que se hayan "adoptado con abuso de derecho", del art. 18. 1 c) LPH, la......
  • SAP Valencia 284/2014, 24 de Octubre de 2014
    • España
    • 24 Octubre 2014
    ...precepto ( SS TS de 14 febrero 1986, 25 noviembre 1988, 6 febrero 1989, 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación......
  • SAP Málaga 6/2022, 10 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 10 Enero 2022
    ...radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SSTS 24 septiembre 1991, 7 abril 1997, 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 - Por lo expuesto, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada el artículo 398 de la Ley Procesal, debe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículo 3 Derechos del dueño de cada piso o local
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...adjudicación por sorteo del uso privativo de elementos comunes, lo que estaba explícitamente previsto en el Titulo Constitutivo". (STS de 25 de marzo de 2004). Libertad jurídica de realizar "Para la propiedad privada el titular tiene plena libertad jurídica para realizar modificaciones, per......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...a la comunidad la capacidad para adoptar acuerdos válidos (sirvan de ejemplo las sSTS de 1 de febrero de 1995, 7 de abril de 2003 y 25 de marzo de 2004). Declara en este sentido que el título constitutivo no es un elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como......
  • Artículo 3
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...adjudicación por sorteo del uso privativo de elementos comunes, lo que estaba explícitamente previsto en el Titulo Constitutivo". (STS de 25 de marzo de 2004). Libertad jurídica de realizar "Para la propiedad privada el titular tiene plena libertad jurídica para realizar modificaciones, per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR