STS 973/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:6538
Número de Recurso4203/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución973/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de septiembre de 1997 por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Ocho de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso INMOBILIARIA COLOMBO ESPAÑOLA, S.A. (INCOLOMES, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 265/94, seguido a instancia de "Inmobiliaria Colombo Española, S.A." contra la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 de Madrid" sobre nulidad de acuerdos.

Por la representación procesal de "Inmobiliaria Colombo Española, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General celebrada el día 21 de Febrero de 1994, por ser contrarios a los estatutos de la comunidad y a la Ley de Propiedad Horizontal, dejando sin efecto los mismos y condenando a la demandada al abono de las costas procesales si se opusiera.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 ", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, en virtud de la cual desestime la demanda interpuesta por la parte actora, absolviéndonos libremente de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a los demandantes, dada su temeridad y mala fe.".

Con fecha 14 de febrero de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García en nombre y representación de Inmobiliaria Colombo Española S.A. contra Comunidad de Propietarios de Garaje DIRECCION000 de Madrid representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosique Samper, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de la Inmobiliaria Colombo Española S.A. y con revocación de la sentencia dictada en 14 de febrero de 1995 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 48 de los de Madrid en los autos de que dimana, debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda deducida por el mencionado Procurador en la representación que ostenta y decretamos la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de Garaje DIRECCION000 de esta capital, el 21 de febrero de 1994 por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, los que quedan sin efecto, y con imposición expresa de las costas de primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada, y sin hacer especial condena de las del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 ", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 7 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, aplicable a este caso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de marzo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 7 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo del actual recurso, que reproduce las alegaciones de la parte ahora recurrente y antes demandada, se basa en el dato de la interposición de la demanda por la entidad ahora recurrida, ya que sobre ello la parte recurrente afirmaba que el ejercicio de la acción se realizaba con abuso de derecho y con el solo propósito de causar el perjuicio por el perjuicio.

Y ello no puede sostenerse de modo alguno, puesto que en la presente contienda judicial actual interviene una Junta de Propietarios de la Comunidad del Garaje DIRECCION000 -parte demandada- cuyos acuerdos pueden ser nulos por haberse adoptado sin la mayoría que exige el artículo 16-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que han sido, por ello, impugnados por la entidad "Inmobiliaria Colombia Española, S.A." con arreglo a lo preceptuado en la regla 4 de dicha Ley.

Por lo tanto tratar de hacer entrar en juego la técnica del abuso del derecho, es un voluntarismo inaceptable, ya que la misma no es aplicable cuando la cuestión a debatir puede tener su respuesta adecuada y jurídica en el ejercicio normal de un derecho, y en el presente caso la parte recurrente podía haber utilizado las armas que le proporcional el artículo 16-2 de dicha Ley de Propiedad Horizontal.

Y todo ello en razón a que no se puede olvidar que el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica, y que además hay que tener en cuenta que la actuación abusiva ha de ser tomada y mensurada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones. Y en el presente caso la posición de la parte recurrente como ya se ha dicho, tiene la suficiente cobertura jurídica y además la acción de nulidad ejercitada tiene una clara base legal.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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