STS, 14 de Febrero de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3762/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 14 de septiembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000de PLAZA000de Sevilla, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la Entidad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Comunidad de Vecinos de la Casa nº NUM000de la PLAZA000, de Sevilla, contra Reddis Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "dictara sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, declare que son actos contrarios a Derecho los de la ejecución de las obras llevadas a cabo sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios del inmueble aludido, por la Entidad demandada, en los elementos comunes del edificio de PLAZA000, NUM000de esta ciudad, consistentes en el derribo de la medianera o muro medianero que separa el bajo comercial del edificio mencionado del colindante por la izquierda y que corresponde al tramo de la medianera situado entre la fachada a la citada PLAZA000y la parte interior del local, así como en la realización inconsentida de una puerta de paso en la medianera del edificio PLAZA000numero NUM000con el de PLAZA000número NUM001, en la parte que da a la calle Gonzalo Segovia; además de las obras, tampoco consentidas por la Comunidad que le manda, efectuadas en la fachada, de destrucción de las plaquetas de cerámicas y destrucción de parte del techo raso del porche contiguo a la fachada, aparte de haber picado en algún sitio las placas de piedra y haber abierto varios orificios en la fachada de Gonzalo Segovia, y colocación de azulejos distintos en el lugar que ocupaban los que se han quitado sin consentimiento, y demás obras que se hayan resaltado en la narración factica de la demanda, y todo ello tal como se ha resaltado; haciendo estar y pasar a la Entidad demandada por esta declaración y, en su consecuencia, condenándole a que reponga el inmueble en su exacto estado anterior a la realización de las obras, en cuanto se refiere a los elementos comunes del edificio están afectados por ella y, por tanto, reconstruya el muro medianero en cuanto ha sido destruido, reponiendo las plaquetas de cerámica de la fachada que han sido destruidas, repare todos los desperfectos causados en el techo raso del porche contiguo a la fachada y en las placas de piedra, así como los orificios abiertos en la fachada de Gonzalo Segovia, cegando la puerta de comunicación abierta también en la medianera a que se aludió, y efectuado todo ello con materiales de la misma clase y calidad que los anteriormente existentes, con todo demás que proceda e imponiendo, en todo caso, a la Entidad demandada las costas del procedimiento.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que, acompañando todas y alguna de las excepciones articuladas, declare no haber lugar a entrar en el fondo de la demanda, o, subsidiariamente, caso de entrar en el fondo de la referida demanda, se desestime la misma en su integridad, absolviendo a la entidad demandada de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte actora en todos los supuestos".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, dictó sentencia de fecha 7 de junio de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López de Lemus, en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos de la Casa nº NUM000de PLAZA000de esta ciudad, contra Reddis, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., debo absolver y absuelvo a esta de todo los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa Nº NUM000de PLAZA000, de Sevilla y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla,dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso planteado por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Cana nº NUM000de PLAZA000, en Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, y revocando de manera también parcial dicha Resolución, debemos declarar y declaramos contraria a Derecho la destrucción del conducto de ventilación de escayola, que situado entre el forjado del bajo y el techo raso en la parte exterior del inmueble propio de la Comunidad indicada, comunicaba la rejilla existente en la calle Gonzalo Segovia y el patio del edificio, condenando consiguientemente a la entidad "Reddis, Mutua de seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A." a reponer dicho conducto, en cuanto fuera posible, con la disposición y calidades que mantuviera antes de producirse su destrucción. Se desestiman los restantes extremos del recurso, confirmándose en todo lo demás la sentencia objeto del mismo. Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en una y otra instancia".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de PLAZA000nº NUM000de Sevilla, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Infracción por no aplicación del párrafo segundo del art. de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 11 de la misma Ley y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1985 (R.A. 1107).- SEGUNDO: Infracción, por no aplicación del art. 7º, párrafo segundo, de la L.P.H. en relación con el art. 11 de la L.P.H.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega infracción por no aplicación del párrafo 2º del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 11 de la misma Ley y doctrina jurisprudencial que cita. En su fundamentación se expone en síntesis: que la cuestión que ha sido objeto de debate judicial radica en la legalidad de la ejecución por parte de la recurrente de unas obras en su local que alteró un elemento común del inmueble (la pared medianera con el inmueble de la PLAZA000, NUM001), sin autorización de la Comunidad recurrente; que la sentencia recurrida estima que la obra se hizo bajo el amparo de una autorización dada por la Comunidad y que la postura de ésta, sosteniendo la prohibición de la obra, es contraria al ejercicio de los derechos de buena fe que preceptúa el art. 7º C.c.; que la autorización existió, pero para hacer una obra completamente distinta de la que ejecutó la recurrente, y, además, posteriormente llevó a cabo otras, para las que pidió permiso y le fue denegado expresamente por la Comunidad; que la recurrente era consciente de la necesidad de permiso porque para ello lo pidió a la Comunidad, lo que demuestra que no se consideraba amparada por la primera autorización; que no puede considerarse de mala fe a quien ejercita su derecho contra quien conscientemente lo vulnera.

El motivo se desestima necesariamente porque falta su soporte básico, cual es el que la recurrida hubiese obrado sin autorización de la Comunidad recurrente. En efecto, la sentencia de la Audiencia interpreta los términos en que se le concedió la autorización, y llega a la consecuencia de que las obras estaban amparadas por ella, y que su revocación posterior fue intempestiva, fuera del plazo marcado en el condicionado que la Junta de Propietarios puso a la repetida autorización, además de que su carácter temporal (por seis meses prorrogables automáticamente, si bien con la facultad de revocación en el semestre en curso) era contraria a la explotación racional de un negocio, que exige una fuerte inversión. Cualquiera que fuere la opinión de esta Sala al respecto, la recurrente debió demostrar que la interpretación dada por la Audiencia al alcance y extensión de las cláusulas autorizativas de las obras en elementos comunes infringía los preceptos legales atinentes a la interpretación de los contratos, aplicables a las declaraciones de voluntad que no constituyan contrato al no existir en nuestro Código civil una regulación general de la declaración de voluntad o del negocio jurídico.

Sólo demostrando que hubo esa infracción, con cita del precepto o preceptos legales infringidos, y fundamentado el cómo y el porqué de la infracción, puede sostenerse que se da la de los artículos de la LPH invocados en el motivo. Nada de esto se ha hecho, sino una versión propia y personal, por lo tanto subjetiva e interesada, de lo que aquellas cláusulas significan, lo que no es cumplir el mandato del art. 1707 LEC, y olvidar que esta Sala no puede suplir esa omisión, articulando ex officio un motivo de casación en realidad.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso acusa la misma infracción de los preceptos de la LPH que se invocaron en el motivo anterior, pero ahora por lo que afecta a la configuración externa del local ubicado en el inmueble de la Comunidad recurrente.

Se estima porque no se trata aquí ya de una interpretación de los términos en que concedió autorización a la recurrida. Se trata de obras que ésta ha realizado sin poseer ninguna, es más, contra el acuerdo unánime de la comunidad, que se le notificó el 7 de marzo de 1989 en respuesta a su petición para llevarlas a cabo. La sentencia ampara la actuación de la recurrida en que las obras supusieron una mejora estética de la fachada exterior del local en relación con el estado en que se encontraba. Pero el art. 7 de la LPH no consiente que un comunero se arrogue la facultad de decidir unilateralmente lo que le conviene a la Comunidad, el precepto es taxativo en el sentido de que ha de respetar "la configuración o estado exterior" del inmueble. Es de resaltar, por ende, que la propia recurrida era consciente de la importancia de las obras a realizar en la fachada de su local y fachada por tanto del inmueble 3 -que los informes periciales obrantes en el rollo de apelación ilustran sobremanera-, y por ello pidió previo permiso a la Comunidad que, como se ha dicho, le fue expresamente denegado. No es posible que su voluntad unilateral prevalezca frente a la de la Comunidad cuando no se está en el caso de un cerramiento ligero y provisional de un local comercial en espera de su adquisición.

TERCERO

La estimación del motivo segundo lleva a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la apelación interpuesta por la Comunidad y, por lo tanto, el suplico de su demanda, sólo en cuanto a las obras efectuadas por la demandada y apelada en la fachada (anterior y posterior) de su local sito en PLAZA000, manteniendo todos los restantes pronunciamientos.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000de PLAZA000de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 1992, la cual casamos y anulamos en cuanto, con revocación parcial de la sentencia apelada en su momento, debemos estimar y estimamos la súplica de la demanda interpuesta por la mencionada Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000de PLAZA000, contra la entidad REDDIS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. en lo que se refiere a las obras realizadas por ésta en la fachada del inmueble (anterior y posterior) que es la de su local. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena en costas a ninguna de las partes ni en la primera instancia y apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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