STS 495/93, 22 de Mayo de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3108/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución495/93
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ernesto, D. Juliány D. Jose Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, y defendidos por el Letrado D.Félix Paradela Martín; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES HUERVA, S.L., que no ha comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bernabé Juste Sánchez, en nombre y representación de la compañía mercantil construcciones de Huerva, S.L., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Zaragoza, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, EDIFICIO000, (Hoy Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000), D. Ernesto, D. Julián, D. Matíasy contra D. Jose Manuel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:" Se condene a los demandados de forma solidaria a pagar a mi representada las siguientes cantidades: a) La suma de DOS MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESETAS, importes de las letras de cambio que han sido acompañadas como doc. TRES, CINCO y SIETE. b) La suma de CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS importe de los gastos de protesto que acreditan las actas acompañadas como doc. nº CUATRO, SEIS y OCHO. c) La suma de DOS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS a que asciende la certificación nº 7 a que se refiere el doc. nº DIEZ. d) La suma de TRESCIENTAS MIL SETECIENTAS DIECISIETE PESETAS importe de las costas causadas en el procedimiento a que se refiere el doc. nº NUEVE. e) La suma de TRES MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios.f) Al pago de los intereses de las letras de cambio desde la fecha de su vencimiento calculadas al tipo del interés legal incrementando en dos puntos. g) Los intereses correspondientes a la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS, desde la fecha de interposición de la presente demanda. Y además al pago de la totalidad de las costas que se causen con el presente juicio". POR OTROSI DIJO: "Que para el supuesto de que en el momento oportuno hubiesen de embargarse bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los demandados, caso de que fueren casados, intereso se notifique a sus esposas el presente procedimiento, a cuyo fin acompaño copia de la demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Mª José Cristina Sanjuan Grasa, en representación de la Comunidad de Propietarios de Propiedad Horizontal de la casa nº NUM000de la CALLE000de Zaragoza, de D. Ernesto, D. Julián, D. Matíasy de D. Jose Manuel, quien contestó a la misma invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:"Sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción formulada de falta de legitimación pasiva de todas las partes demandadas, con expresa imposición de costas a la parte actora. Con carácter subsidiario, y en el caso de entrar a juzgar el fondo, desestime la demanda declarando incumplido el contrato por parte de la actora, sin que deba hacer pago de cantidad alguna a la misma como consecuencia de dicho incumplimiento, con imposición de costas a la parte demandante". POR OTROSI DIJO: "Con carácter subsidiario y solamente para el caso de que no sea estimada por el Juzgado la excepción de falta de legitimación en los demandados, y en consecuencia entre el Juzgado en el fondo del asunto, se formula la presente RECONVENCION en nombre de D. Ernesto, D.Julián, D. Matíasy D. Jose Manuel, quienes actúan al formular esta demanda, en su condición de integrantes de la Comunidad Civil DIRECCION000EDIFICIO000. En la presente reconvención se ejercita acción personal de indemnización por daños y perjuicios"; invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare:" A).- Que "Construcciones del Huerva, S.L." incumplió el contrato de obra de fecha 28 de noviembre de 1985, de forma unilateral y sin causa ni justificación alguna. B).- Que la obra no la terminó ni la entregó en la fecha obligada de 28 de mayo de 1986. C).- Que la obra debió de ser terminada por una nueva constructora. D).- Que el incumplimiento por parte de "Construcciones del Huerva, S.L." de sus obligaciones ha originado perjuicios a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000EDIFICIO000. E) Que las letras de cambio que sirvieron de título ejecutivo en procedimiento judicial nº 903/86 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres-C de Zaragoza, y que "Construcciones del Huerva,S.L." ha acompañado a su demanda, carecen de provisión de fondos, declarando la nulidad de las mismas. Y consecuente a todo ello, se condene a "Construcciones del Huerva, S.L." a: 1º).- Indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000EDIFICIO000al pago de 5.000'-ptas diarias, desde el 28 de Mayo de 1986, fecha en que debió haberse efectuado la entrega, hasta el 16 de Marzo de 1987 en que se certificó la finalización. 2º) A la pérdida de todas las retenciones y cantidades pendientes de cobro que "Construcciones del Huerva, S.L." tuviere en el momento de abandonar la obra y rescindir unilateralmente el contrato. 3º).- Al pago correspondiente al importe de las reparaciones de las partidas mal ejecutadas por "Construcciones el Huerva, S.L.". 4º).- A indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000EDIFICIO000en 5.000.000'.- ptas, en concepto de daños y perjuicios. 5º).- Al pago de la totalidad de las costas que se originen en el presente juicio.

  2. - Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de los de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la legal representación de "CONSTRUCCIONES HUERVA, S.L.". debo absolver y absuelvo a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000de la C/CALLE000" de Zaragoza y a D. Ernesto, D. Julián, D. Matíasy D. Jose Manuel. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de "Construcciones del Huerva, S.L.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Construcciones del Huerva, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza número cuatro en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos a su instancia con el número 823 de 1988, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. EDIFICIO000, hoy Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000, de Zaragoza, y don Ernesto, don Julián, don Matíasy don Jose Manuel; resolución que revocamos parcialmente; y en su virtud, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la desmandada comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000, debemos absolver y absolvemos a la misma de los pedimentos de la demanda, y estimando parcialmente ésta respecto de los demás demandados debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. EDIFICIO000, a pagar a la actora Construcciones del Huerva, S.L., las cantidades siguientes: a) La suma de dos millones setecientas setenta y siete mil treinta y cinco pesetas (2.777.035) importes de las letras de cambio que han sido acompañadas como documentos tres, cinco y siete. b) La suma de cinco mil doscientas ochenta y cinco pesetas, importe de los gastos de protesto que acreditan las actas acompañadas como documentos números cuatro, seis y ocho. c) La suma de un millón setecientas setenta y siete mil novecientas setenta y siete pesetas (1.777.977) de la certificación número 7 a que se refiere el documento número diez. f) Al pago de los intereses de las letras de cambio desde la fecha de su protesto calculados al tipo de interés legal incrementando en dos puntos, y debemos absolver y absolvemos a la referida Comunidad de Propietarios DIRECCION000. EDIFICIO000de los demás pedimentos de la demanda. Condenamos a los demandadados don Ernesto, don Julián, don Matíasy don Jose Manuela satisfacer la anterior cantidad de 4.560.297 pesetas (2.777.035 1.777.977) como comuneros de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, EDIFICIO000, en proporción a sus cuotas de participación, respectivamente Sr. Ernesto5,05%, Sr. Juliánmitad de 5,05% Sr. Matías4,95% y Sr. Jose Manuel4,95%, absolviéndoles del pago solidario y de los demás pedimentos de la demanda según su cuota en el abono de los intereses que deba satisfacer la Comunidad DIRECCION000, EDIFICIO000. Desestimamos la demanda reconvencional absolviendo de sus pedimentos a Construcciones del Huerva, S.L. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de D. Ernesto, D. Juliány D. Jose Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia Incongruencia de la sentencia, con infracción por tanto de lo que dispone el artículo 359 de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Subsidiario del anterior: Se formula también al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del "litis consorcio pasivo necesario", contenida entre otra en Sentencias de 30 de Marzo de 1979, 7 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1990. TERCERO.- Subsidiario de los dos anteriores.- Se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia infracción en la Sentencia recurrida del nº 4º del artículo 533 de la Ley Procesal Civil, por no haberse estimado la falta de legitimación pasiva de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. EDIFICIO000", alegada al contestar a la demanda. CUARTO: Subsidiario también de los anteriores. Se formula al amparo del número 31 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia infracción en la Sentencia recurrida del número 4º del artículo 533 de la Ley Procesal Civil. QUINTO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denuncia error en la apreciación de las pruebas, sufrido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al no estimar probado el incumplimiento por parte de "CONSTRUCCIONES DEL HUERVA, S.L." de sus obligaciones asumidas en el contrato de 28 de Noviembre de 1985, relativas al plazo de entrega del edificio construido.SEXTO.- Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil, respecto a la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe, así como del artículo 1.101 del mismo Código, respecto a la indemnización de daños y perjuicios a que están sujetos los que en el cumplimiento en morosidad. SEPTIMO.- Formulado subsidiariamente, para el supuesto de que todos los anteriores fueren desestimados, Lo es al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia infracción en la Sentencia recurrida de la doctrina del "enriquecimiento injusto", contenida entre otras en Sentencias de esa Sala de 5 de octubre de 1985; 25 de Noviembre de 1985 y 19 de abril de 1990.

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 5 de mayo del año en curso, con la única asistencia de D. Félix Paradela Martín, quien informo de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Compañía Mercantil CONSTRUCCIONES DEL HUERVA, S.L. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, EDIFICIO000, hoy COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000DE LA CALLE000, de Zaragoza, y contra don Ernesto, don Julián, don Matíasy don Jose Manuel, reclamación fundada en el contrato de ejecución de obras de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco suscrito por la sociedad actora y las personas físicas demandadas que decían actuar en representación de la Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000, EDIFICIO000, constituida en 9 de diciembre de 1982 y de la que formaban su Junta Rectora. Personados en autos la Comunidad de Propietarios de la Casa Número NUM000de la CALLE000y las personas físicas demandadas, éstas formularon reconvención, con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimase la excepción de falta de legitimación de los demandados. La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva respecto a la Comunidad de Propietarios personada en autos y la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a los demandados miembros de la Junta Rectora de la Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000; sentencia que fue revocada parcialmente por la recaída en grado de apelación que condenó a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, EDIFICIO000a que pague a la actora, por los conceptos que especifica en su fallo, la cantidad de 4.560.297 pesetas y al pago de intereses legales de las letras de cambio cuyo importe se reclamaba; así mismo condenó a los señores Ernesto, Julián, Matíasy Jose Manuelal pago de aquella cantidad en proporción a sus cuotas de participación en dicha Comunidad.

Segundo

Importa determinar, en primer término en orden a la resolución de este recurso, la naturaleza y régimen jurídico que corresponde a la llamada Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000, EDIFICIO000, condenada en la sentencia recurrida, la cual puede incluirse entre aquéllas figuras a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1989 al descubrirlas como "un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren a título de promotores-constructores para, previa la adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir en su momento el mismo en régimen de Propiedad Horizontal, entidades cuya tipificación por la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman que se trata de una comunidad en mano común o romana en la que sus componentes adquieren o tienen cuotas"; a ellas se han referido las sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1971, 20 de octubre de 1984 y 5 de junio de 1989 que considera aplicables a estas comunidades, en defecto de otra normativa, la contenida en los arts.392 y siguientes del Código Civil y así la citada sentencia de 1971 dice que "cualquiera que sea la calificación que se de, a la figura creada en el repetido convenio de 7 de junio de 1965, ha de estimarse como comunidad de bienes, regulada por los arts. 392 y siguientes del Código, pues se dan en dicho convenio los requisitos del art.392, pluralidad de sujetos, unidad en el objeto y atribución de cuotas, constituyendo tal convenio al caso típico de la copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, pertenecientes a varios titulares, estando dividida la cosa común, no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condominio, rigiéndose en primer lugar por las normas de su constitución y de modo supletorio por los arts. 392 y siguientes del Código", siendo esta institución jurídica, apuesta esta sentencia de 2 de abril de 1971, distinta de la Comunidad de Propietarios regulada por la Ley de 21 de julio de 1960 que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal. Si bien la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la Ley de 1960, aunque carente de personalidad jurídica, puede actuar en el tráfico júrico y ser parte actora o demandada en juicio, actuando a través de su presidente (art.12 de la Ley), las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y siguientes del Código Civil, además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y así dice la sentencia de 17 de noviembre de 1977 que "si, como la reiterada la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art.394 del Código Civil, cualquiera de los participes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún participe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos correspondan en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos".

De lo expuesto ha de concluirse la estimación de los motivos primero y tercero del recurso, en los que se alega incongruencia al ser condenada la Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000(motivo primero) y la infracción del art.533 número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciar la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de aquélla; existe incongruencia al haber sido condenado quien no fue parte en el proceso al no haber sido demandada la Comunidad Civil de Propietarios como entidad distinta de la Comunidad de Propietarios de la Casa Número NUM000de la CALLE000, y, careciendo auqélla de personalidad jurídica sólo podía ser traída a juicio en la forma a que se refiere la jurisprudencia citada, falta de personalidad que, igualmente, impide que pueda ser sujeto pasivo de una sentencia, independientemente de los comuneros que la integran. La estimación de estos motivos hace innecesario examinar el segundo, introducido de forma subsidiaria al primero.

Tercero

Con carácter subsidiario de los anteriores, se artícula el motivo cuarto del recurso, al amparo del número 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del número 4º del art. 533 de la citada Ley Procesal, por no haberse estimado la falta de legitimación pasiva de los recurrentes; no obstante el carácter subsidiario con que se formula el motivo respecto de los anteriores, procede entrar en su estudio ya que la estimación de éstos no implica necesariamente la suya propia. La acción ejercitada por la sociedad demandante deriva del contrato de ejecución de obra que firman los demandados recurrentes y el otro codemandado don Matías, en 28 de noviembre de 1985, en nombre y representación de la Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000, EDIFICIO000, ahora bien, las personas naturales codemandadas en esta litis, no lo fueron como representantes de la citada Comunidad Civil cuya Junta Rectora integraban, sino porque, como se dice en el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda, "ellos fueron los firmantes del contrato y de las letras de cambio acompañadas", añadiendo que "obraron negligentemente al suscribir los documentos que suscribieron, cuando no dolosamente, al afirmar en un documento algo que no era cierto (se refiere a la titularidad del terreno sobre el que se realizó la obra) con evidente perjuicio para mi representada", invocándose asimismo para justificar la legitimación pasiva de los demandados el art. 10 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, afirmando que éstos firmaron las letras de cambio sin poderes para obrar en nombre de la Comunidad Civil dicha. Por tanto, ha de estimarse que los recurrentes fueron demandados como personas físicas y no en representación de la Comunidad Civil y así lo ha venido a entender la Sala de instancia al condenarles al pago de las cantidades que establece en proporción a sus cuotas de participación en la Comunidad, condena que infringe el citado art.533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial antes citada (sentencia de 17 de noviembre de 1977); por todo ello, procede la estimación del motivo. Los efectos de la estimación de este motivo se extienden al demandado no recurrente en casación don Matías, dada la situación litisconsorcial existente entre estos codemandados.

Cuarto

La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso referidos al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada para el caso de que no se estimase la falta de legitimación de los demandados. Estimado el recurso de casación, procede que esta Sala dicte la resolución que corresponde de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate (art.1715-3º de la Ley Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto en los precedentes fundamentos de esta resolución, ha de confirmarse íntegramente la sentencia recaída en primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre las costas; no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de apelación, de conformidad con los arts.1715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Ernesto, don Juliány don Jose Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Zaragoza de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las del de apelación. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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