STS 831/2005, 28 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de enero de 1999, en el rollo número 33-B/97, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 37/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm; recurso que fue interpuesto por don Gregorio y doña María Luisa, representados por el Procurador don Fernando Granados Bravo, siendo recurrida la DIRECCION000, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Benidorm, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, contra doña Gregorio y doña María Luisa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a: 1.- Permitir el acceso a través de las viviendas de su propiedad sitas en planta diecinueve del DIRECCION000 (áticos) a las terrazas de las mismas para que los obreros de la empresa constructora contratada con la Comunidad de Propietarios actora para la reparación de las fachadas y demás obras aprobadas en Junta, puedan instalar los cuellos de los andamios y demás equipo y materiales necesarios a tal fin, así como su retirada una vez finalizados los trabajos. 2.- Indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora por los daños y perjuicios causados por su negativa a permitir la entrada a los obreros a los fines antedichos, cuya cuantía se determinará a lo largo del procedimiento teniendo en cuenta para su fijación los conceptos enunciados en el fundamento de derecho 5º de esta demanda y se concretará en ejecución de sentencia. 3.- Al pago de las costas causadas en el procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Luis Cabanes Marhueda, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...) dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a autorizar la entrada en las terrazas de los áticos propiedad de los demandados de los empleados de la empresa constructora que se encuentran encargados de la reparación de la fachada del Edificio Albatros, absoviéndolos así mismo de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios postulada de adverso habida cuenta del carácter privado que ostentan los referidos elementos, imponiendo las costas del procedimiento a la comunidad actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra don Gregorio y doña María Luisa, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos deducidas en la presente demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm de fecha 25 de febrero de mil novecientos noventa y siete en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y en su lugar, que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador don Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION000" contra don Gregorio y doña María Luisa, debemos condenar y condenamos a los demandados a: 1) Permitir el acceso a través de las viviendas de su propiedad sitas en la planta diecinueve del DIRECCION000 (áticos) a las terrazas de las mismas para que obreros de la empresa constructora contratada por la Comunidad de Propietarios actora para la reparación de las fachadas y demás obras aprobadas en Junta, puedan instalar los cuellos de los andamios y demás equipos y materiales necesarios a tal fin, así como su retirada una vez finalizados los trabajos; 2.- indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora por los daños y perjuicios causados por su negativa a permitir la entrada a los obreros a los fines antedichos en la suma de cuatrocientos setenta y una mil quinientas veinte pesetas (471.520 ptas.) y en el incremento del coste que haya supuesto la instalación de un sistema de andamio diferente para la reparación de la fachada posterior que se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con las siguientes bases: la diferencia entre el precio realmente satisfecho por la instalación del sistema de andamio utilizado para su reparación y el precio que hubiese costado la instalación del andamio en la terraza de los demandados según el presupuesto original. 3.- Al pago de las costas de la primera instancia; sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de don Gregorio y de doña María Luisa, interpuso, en fecha 5 de abril de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 9-3º en relación con el artículo 9-4º de la Ley de Propiedad Horizontal; 2º) por infracción del artículo 569 del Código Civil; 3º) por vulneración del artículo 1240 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia estimando el recurso por los motivos en que se funda y formaliza, casando y anulando la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante en fecha (sic), y dictando nueva sentencia por la que de acogerse el recurso, en su integridad, por los motivos correspondientes, desestime la demanda en todas sus partes, o bien se pronuncie en la forma que proceda, si se acogieran parte de los motivos de casación que se articulan, condenando a la actora al pago de todas las costas ocasionadas a mis mandantes en todas las instancias, incluido este recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Benidorm (Alicante), lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de julio de 2001, suplicando a la Sala: (...) se sirva desestimar los tres motivos del recurso interpuesto de contrario, condenando a la parte recurrente al pago de las costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "DIRECCION000" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Gregorio y doña María Luisa, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si los demandados estaban o no obligados a permitir el acceso a su vivienda, sita en el ático del edificio antes indicado, al objeto del depósito de materiales y la instalación de andamios colgantes en su terraza para ejecutar unas obras extraordinarias aprobadas por la Comunidad, consistentes en la reparación de las fachadas del edificio y la sustitución de las barandillas de las viviendas.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Gregorio y doña María Luisa han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida o errónea del artículo 9.3º, en relación con el artículo 9.4º, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que, aún cuando el supuesto de hecho no coincide con el tenor literal del precepto (artículo 9.3 LPH), sí lo hace con el espíritu y finalidad de la norma, y que por tanto debe entenderse que existe una obligación por parte de los propietarios de consentir que su piso pueda ser utilizado a dichos efectos, al estimar que éste era el medio más idóneo para instalar los sistemas mediante los cuales se iba a ejecutar una obra necesaria en beneficio de la Comunidad, razonando también que sobre la base de esa previa existencia de la obligación de consentir la instalación de los andamios en la terraza de los demandados, resulta procedente exigir el cumplimiento de la relativa a permitir la entrada en su piso con la aludida finalidad; sin embargo la interpretación de instancia no es ajustada, pues, al interpretar el sentido del artículo 9.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina es unánime en el sentido de entender que la naturaleza de las reparaciones a las que se refiere el precepto se ciñen a los servicios privativos o generales (tales como conducciones, instalaciones de gas o electricidad), y que, con respecto a la constitución de servidumbres, éstas tienen que ser de carácter real, requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, imprescindibles y de naturaleza permanente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida ha argumentado que, de conformidad con el dictamen pericial, el sistema en la ejecución de esas obras, consistente en anclar los andamios desde la terraza de los áticos, era el más idóneo dadas !as características del edificio y la ubicación y superficie de esas terrazas, pues su coste resultaba más económico, permitía ahorrar horas de trabajo en su montaje, ofrecía mayores garantías de seguridad para los operarios y era el que menores perjuicios causaba a la habitabilidad de las viviendas; que resulta acreditado que, el 2 de octubre de 1995, los propietarios del ático negaron el acceso a su vivienda obligando a retirar el material que inicialmente habían dejado los operarios en la terraza; que en la contestación al requerimiento notarial acompañado a la demanda, don Gregorio no concedió autorización a la Comunidad para utilizar los cuellos del andamio en la terraza al no reconocer que fuera elemento común del inmueble; que con ese comportamiento, los demandados estaban incumpliendo la obligación legal que limita su dominio sobre la vivienda y la terraza; que no puede justificar ese incumplimiento el hecho de que la Comunidad no hubiese comunicado el sistema de andamio a utilizar, ni tampoco recabado la previa autorización de los propietarios porque eso podría valer para impedir el acceso el día 2 de octubre, pero, una vez conocido el sistema a utilizar por las explicaciones que les dió el Arquitecto Técnico don Oscar, ya no cabía persistir en la oposición; que los litigantes pasivos condicionaron el acceso e instalación de los andamios a que la Comunidad cumpliera tres extremos, a saber: autorización de cubrimiento parcial de las terrazas, pago por mitad de los gastos de conservación y reparación de las mismas, y supresión de una plaza de portero; que la exigencia de esas tres condiciones, al margen de la gran dificultad que entrañaba su cumplimiento al exigir la unanimidad de todos los propietarios, debe calificarse de abusiva, pues con ellas los demandados pretendían aprovecharse de la presión que para la Comunidad implicaba la paralización de las obras; que, en el acto de la vista, la Letrada de la parte apelante informó que las obras de ejecución ya habían sido realizadas en su totalidad, por lo que la estimación del primer pedimento del suplico de la demanda no iba a tener efectividad práctica.

Asimismo, la sentencia de apelación ha razonado que las obligaciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, impuestas al propietario de un piso o local sujeto al régimen de propiedad horizontal, vienen a ser los límites específicos que sufren sus facultades dominicales al tener que conciliarse los intereses particulares de cada propietario con los generales de la Comunidad; que la obligación 3ª del precepto referido impone a los propietarios el deber de consentir en su piso las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él la constitución de servidumbres requeridas para la creación de servicios comunes de interés general; que el caso del debate, si bien no coincide con el tenor literal del precepto (no se trata de efectuar reparaciones en la vivienda de los demandados, ni se pretende constituir una servidumbre para la creación de un servicio común), sí se ajusta con el espíritu y finalidad de la norma (artículo 3.1 del Código Civil), pues debe entenderse que existe una obligación de los propietarios de consentir que su piso pueda ser utilizado, al considerarse el medio más idóneo, para instalar los sistemas mediante los cuales se va a ejecutar una obra necesaria en beneficio de toda la Comunidad; que si existe la obligación de consentir la instalación de los andamios en la terraza, también se puede exigir el cumplimiento de la obligación 4ª del artículo 9, esto es, el deber de permitir la entrada la entrada en el piso o local con esa finalidad.

Esta Sala está de acuerdo con las posiciones de la resolución de la instancia, expresadas en el párrafo antecedente.

El referido artículo 9.3 obliga al titular a admitir las reparaciones que sean necesarias de los servicios o elementos comunes que se encuentren dentro de su propio piso o local; sobre este particular, autorizada doctrina científica entiende que, en el fondo, cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante, aunque en el régimen de la propiedad horizontal se han venido denominando como "relaciones de vecindad"; se trata de una interdependencia, que es la esencia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos lo comuneros.

Desde la óptica indicada en el párrafo precedente, es evidente que la obligación establecida en el artículo 9.3, similar a la indicada en el artículo 9 c) tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal que introdujo la Ley 8/1999, de 6 de abril, es clara y debe cumplirse en bien de los servicios generales, de tal manera que cuando el propietario se niegue a facilitar la entrada para poder llevar a cabo las reparaciones necesarias, el artículo 9.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, con idéntica redacción que el actual artículo 9 d) de este ordenamiento, regulaba la posibilidad de que la Comunidad imponga la entrada en el domicilio, aún en contra de la postura del titular del piso o local correspondiente (STS de 13 de diciembre de 2001).

El artículo 3.1 del Código Civil dispone que el interprete atienda al sentido propio de las palabras, y, seguidamente, manda que lo relacione con el "contexto"; desde esta perspectiva, la interpretación aconseja poner en conexión los preceptos legislativos que tratan de una determinada cuestión, por presuponerse que entre ellos hay una coherencia y una interdependencia, las cuales esta Sala entiende que están presentes en la aplicación verificada en la instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida o errónea del artículo 569 del Código Civil, puesto que, según denuncia, si bien durante el curso del procedimiento ninguna de las partes invocó la posible aplicación del artículo 569 del Código Civil para la resolución del supuesto debatido, la sentencia recurrida, habida cuenta de la insuficiencia del artículo 9.3° de la Ley de Propiedad Horizontal, en apoyo del planteamiento de la Comunidad actora, ha acudido para fundamentar su fallo a la aplicación analógica del artículo 569 del Código Civil, norma a cuyo tenor "sí fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno, o colocar el andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este medio esta obligado a consentirlo", no obstante, con indicación a dicho precepto, la doctrina ha perfilado su aplicación, contenido y conceptuación como una servidumbre, por constituir un gravamen en fundo ajeno en beneficio o para el destino del propio, por lo que no es posible su encuadre en el caso que nos ocupa, debido a que su aplicación precisaría la existencia de un fundo dominante y otro sirviente, circunstancias en este caso inexistentes, ya que la propia Audiencia Provincial ha señalado que la naturaleza privativa de las terrazas de los áticos resulta evidente, por lo que se viola el principio legal en virtud de la cual no puede constituirse una servidumbre sobre fundo propio- se desestima porque la mención y la argumentación de la decisión de instancia del precepto señalado como vulnerado se considera como un razonamiento de carácter complementario, del cual no es consecuencia directa la parte dispositiva de la resolución, y que, por tanto, está excluido del objeto del recurso de casación (entre otras, SSTS de 3 de septiembre de 1992 y 27 de octubre de 1994).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1240 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha condenado a los demandados a indemnizar a la Comunidad de Propietarios por los daños y perjuicios casados por su negativa a permitir la entrada a los obreros a los fines antedichos en la suma de 471.520 pesetas y en el incremento del coste que haya supuesto la instalación de un sistema de andamio diferente para la reparación de la fachada posterior, que se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con las bases relativas a la diferencia entre el precio realmente satisfecho por la instalación del sistema de andamio utilizado para su reparación y el precio que hubiese costado la instalación del andamio en la terraza de los demandados según el presupuesto original, pero ha incurrido en error al no haber tenido en cuenta la prueba de reconocimiento judicial realizada por el Juzgado, de la que resultan hechos incontrovertibles de los que se deduce, con enlace preciso y directo, no sólo que las obras de la fachada posterior del edificio se ejecutaban en el mismo momento de la diligencia, sino también que el medio empleado consistía en andamios colgados desde la cubierta del edificio- se desestima porque, de una parte, la sentencia impugnada expone que, en el acto de la vista, la Letrada de la parte apelante informó que las obras de ejecución ya habían sido realizadas en su totalidad, y de otra, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio y doña María Luisa contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RIOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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