STS 489/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:3977
Número de Recurso2156/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución489/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 789/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de dicha Capital, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Germán y la mercantil SANTIAGO BAÑOS TORRES, S.A. (SANBA), representados por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000NUM000 FASE, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Germán y la mercantil Santiago Baños Torres, S.A., (SANBA) contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000NUM000 Fase y contra La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000NUM001 Fase. Asimismo, se interpuso demanda por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000NUM000 Fase contra don Germán y Santiago Baños Torres, S.A., sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada de conformidad con el suplico de la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000NUM000 fase, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.

Asimismo, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, se presentó demanda por la representación de la mercantil Santiago Baños Torres, S.A., contra las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIO000NUM000 y NUM001 fase. Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco, el 19 de febrero de 1996, se acordó la acumulación de ambos procesos, decidiéndose en idéntica forma por el Juzgado núm. 9 de dicha Ciudad en Auto de 4 de marzo de 1996.

Asimismo, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, se presentó demanda por doña Rosario contra don Germán y la mercantil Santiago Baños Torres, S.A.. Por Auto de 19 de julio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5, acordó la acumulación de los referidos autos a los seguidos ante este Juzgado con el núm. 789/96. El 4 de noviembre de 1996, se celebró la comparecencia prevista en el art. 693 L.E.C., dictándose auto de 7 de noviembre en el que se resolvían las excepciones de litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando las demandas interpuestas por el Procurador de los Tribunales don Juan Navarrete Ruiz en representación de don Germán y por el Procurador de los Tribunales don Juan Navarrete Ruiz en representación de Santiago Baños Torres, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de los EDIFICIO000NUM000 y NUM001 Fase, declarando: 1) Dejar sin efecto el acuerdo único adoptado por las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIO000NUM000 y NUM001 fase reunidas de forma conjunta, en Junta General de 27 de octubre de 1995. 2) Que la mercantil Santiago Baños Torres, S.A., en su condición de propietaria de los locales comerciales que constituyen las fincas registrales núm. NUM002, NUM003 y NUM003, es titular de un derecho real de servidumbre y por tanto, forma parte de lo que en derecho se denomina predio dominante, de una servidumbre de luces y vistas y asimismo de acceso o paso a través del patio mancomunado que forma con el EDIFICIO000NUM001 Fase, en los términos que se derivan de sus títulos de propiedad, el cual no puede ser modificado sin su consentimiento. 3) Que se abstengan las comunidades demandadas de realizar ninguna obra de cerramiento del citado patio mancomunado. 4) Caso de haberse instalado deberá retirarse por los demandados en el plazo que señale, con apercibimiento de que en su defecto se realizarán por los demandantes a su costa, se condene a los demandados a estar y pasar por la citada declaración. Que desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000NUM000 Fase contra don Germán y Santiago Baños Torres, S.A., procediendo a su absolución. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento Quinto".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1997 y acogimiento de los planteados contra los Autos de 27 de marzo y 11 de abril de 1996, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por don Germán y Santiago Baños Torres, S.A. contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, NUM000 Fase, así como la planteada por dicha Comunidad contra los actores y que se acumuló a aquella, imponiendo a los actores las costas de la primera instancia, salvo las correspondientes a la demanda que formuló la Comunidad, y asimismo debemos dejar sin efecto los autos apelados que suspendieron la ejecutividad de los acuerdos. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de DON Germán y la mercantil SANTIAGO BAÑOS TORRES, S.A. (SAMBA), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Tiene su residencia el presente Motivo en el número tercero del artículo 1692 L.E.C., esto es, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Designamos a estos efectos y señalamos como infringido el art. 359 L.E.C.".- SEGUNDO: "Tiene residencia en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., esto es, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Y a este respecto se señalan como infringidos los artículos núms. 3, 5, 7, 10, 11 y 16 número 1º de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 396 y 397 del C.c.".- TERCERO: "Se formula el presente Motivo con apoyo en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., esto es, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A este respecto se señala expresamente como infringido lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal".- CUARTO: "Con residencia en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por quebranto de las normas del ordenamiento jurídico de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A este respecto consideramos que la Resolución que es objeto de Recurso viene a infringir lo dispuesto en los arts. 530 y 545 del C.c.".- QUINTO: "Asimismo y haciendo residir este motivo en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., esto es quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso se haya producido indefensión por la parte. Entendemos y así lo hacemos constar, que la Sentencia infringe también el art. 359 L.E.C., es decir, existe una evidente incongruencia en la Resolución".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000NUM000 FASE, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento surge de la demanda de los actores don Germán y la entidad mercantil "SANBA", contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000NUM000 Fase, y la misma en su Fase NUM001, y por la demanda de la primera Comunidad contra los citados actores, en la que se insta en la primera acción se deje sin efecto el acuerdo adoptado de forma conjunta por ambas Comunidades de 27-10-1995, y otros, por el que se acordó por mayoría cualificada, el cerramiento del patio mancomunado, del que es titular del derecho real de servidumbre, los actores mentados y, en la segunda acción (previa incidencia sobre la suspensión de ese Acuerdo) y se exprese la forma en que habrá de proceder al citado cerramiento.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Alicante, en su Sentencia de 26 de junio de 1997, se estimó la primera demanda y se desestimó la segunda, revocándose por la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 11 de mayo de 1998, por lo que, se desestimaron ambas demandas.

Recurren en casación la parte actora.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, cuanto se expone en los FF.JJ. 1º y 2º de la Sala:

  1. ) "Por la acumulación acordada en esta segunda instancia se han visto conjuntamente los recursos de apelación formulados por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000NUM000 Fase contra los Autos de 27-3-1996 y 11-4-1996, que decidieron la suspensión cautelar del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 27 de octubre de 1995, así como contra la Sentencia que acogiendo las demandas planteadas por don Germán y la mercantil Santiago Baños Torres, S.A., y desestimando la que a su vez, contra éstos, interpuso dicha Comunidad, dejó si efecto el citado acuerdo y otros extremos en los términos que han quedado transcritos.

  2. ) En la fecha antes reseñada celebraron Junta las Fases NUM000 y NUM001 del edificio que constituyen comunidades independientes para abordar como único punto del orden del día el "cerramiento del patio mancomunado" existente entre ambas fincas, "por medio de verja y puerta móvil", con el fin de "impedir o dificultar la indebida utilización del patio por extraños", aprobándose por mayoría de 66 votos a favor del total de 89 componentes que existen entre las dos comunidades, 5 en contra y ninguna abstención.

  3. ) El espacio al que afecta el cerramiento acordado se aprecia con toda claridad en las fotografías que se acompañaron a las demandas, y ha sido objeto de reconocimiento judicial en esta alzada acordado para mejor proveer, apreciándose que se trata de una zona situada frente a ambos edificios, que son colindantes entre sí, y que se retranquea respecto a la línea de la acera de la C/ Astrónomo Comas Solá en forma de triángulo bordeado por los dos edificios, en la parte que recae sobre la acera...; el cerramiento discutido, estará formado: a) En su parte inferior por bloques de cemento en dos hileras, con seis huecos separados por columnas de unos 50 cms. cada una y el espacio existente entre esos huecos se ha instalado una reja. b) Dicha reja está compuesta de marco formado con tubo cilíndrico de unos 6 cms. de grosor y rejilla que permite apreciar lo que hay al otro lado. c) En los extremos se aprecia la existencia de dos huecos en donde está previsto instalar dos puertas del mismo material que el cerramiento. d) Las entradas de ambos locales quedan fuera del cerramiento y los dos tiene un escaparate que recae al interior del recinto que conforma el cerramiento, estando el de "Sanba" cubierto con rejas, teniendo la valla en su conjunto una altura de unos dos metros".

TERCERO

El PRIMER MOTIVO del recurso, tiene su residencia en el número tercero del artículo 1692 L.E.C., esto es, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Designamos a estos efectos y señalamos como infringido el art. 359 L.E.C., que, efectivamente, se va a apoyar el presente Recurso en una incongruencia omisiva, por considerar que el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia de Alicante no recoge todos los puntos que han sido objeto de debate, a diferencia de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia; Y, se denuncia que la recurrida no ha resuelto todos los puntos sometidos a debate, en particular, porque en absoluto se pronuncia sobre la declaración de titularidad de la recurrente "Sanba" sobre las fincas que indica de un derecho real de luces y vistas y, de acceso o paso a través del PATIO MANCOMUNADO, tal y como hizo el Juzgado en su Sentencia.

El Motivo no se acepta, porque, cualquiera que sea el contenido de esa omisión es evidente que habiendo recaído una Sentencia DESESTIMATORIA de la citada acción de la recurrente, es claro, que esa decisión absorbe o engloba cualquier petición que integre la pretensión de la actora, según S.T.S. 30-3-04: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias (ex art. 359 L.E.C. extinta, hoy el 218 vigente), cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo pertinente no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido -ajuste entre el "petitum" (lo pedido) y el "dictum" (resolución judicial)- y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...) 20 de junio de 1992 ...". SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22-9-03; 4-12-03 9-2-04; 12-2-04.

Las Sentencias absolutorias o desestimatorias, por lo general, no pueden tacharse de incongruentes. SS. 30-10-99, 15-11-99, 21-2-2000, 18-2, 8-2, 26-6-2000, 31-10, 2001.

CUARTO

El MOTIVO SEGUNDO, tiene residencia en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., esto es, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Y a este respecto se señalan como infringidos los artículos núms. 3, 5, 7, 10, 11 y 16 número 1º de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 396 y 397 del C.c., y que, en efecto, la Sentencia objeto de Recurso, viene a considerar que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000NUM000 Fase, es lícito al haberse adoptado por las mayorías de las que hablan los números segundo y siguientes del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no constituir modificación o alteración de un elemento común: Se denuncia en resumen al art. 16-1 L.P.H -en su versión aplicable- porque, el acuerdo en el que, se aprueba el cerramiento de citado patio comancomunado, vulnera esa disposición especial, porque, esa medida debía haberse adoptado por unanimidad, ya que supuso una modificación en un elemento común Y se añade que, es un hecho debidamente documentado, el carácter de elemento común del patio litigioso que proviene de la citada Acta Notarial de Presencia de 13-10-1985 y, que partiendo, pues, de esa consideración de un elemento común, no es posible llevar a efecto la ejecución del acuerdo citado sobre el cerramiento del mismo, sin que quepa apoyarse para ello en la Sentencia de 31 de marzo de 1995, que la Sala tuvo en cuenta en su F.J. 2º, por lo que, ese acuerdo en definitiva, supone una alteración o modificación de elementos comunes -se cita el art. 11 de la Ley- que requiere la unanimidad y no la mayoría con la que se adoptó.

El Motivo tampoco se acepta, porque, la recurrida y, en base al juego del principio de inmediación hace constar expresamente su F.J. 2º, cuanto se ha constatado en los "facta", esto es, que la obra a ejecutar supone el cerramiento... siendo en su F.J. 3º en donde expone su "ratio decidendi" habilitante de ese Acuerdo y el subsiguiente cerramiento en cuestión al decir que, con base a referida Sentencia de 31-3-95, "...admitió la validez de los acuerdos mayoritarios, en este debatido tema de cerramiento y ello porque la instalación de ese nuevo elemento no va a perjudicar a los intereses de los locales, ya que no se impedirá el acceso a los mismos, que lo tienen por la calle y no por el interior de la zona común, ni la visión de los mismos, ni menos aún la accesibilidad para el público en general, puesto que no se pretende un cerramiento compacto y fijo, como se desprende del proyecto que la Comunidad de Propietarios apelante acompañó a la demanda que planteó contra los actores iniciales y que se acumuló a aquella, debiendo en consecuencia declararse la validez del acuerdo adoptado por la amplia mayoría de la que antes se dejó constancia, y del que no se han de derivar perjuicios para los dueños de los locales que tienen acceso a la vía pública, salvo uno de ellos, reseñado por el Juzgador "a quo" en el F.J. 2º, pero como el cerramiento no ha de impedir ni la visión de los locales ni el acceso a ellos en horario comercial, ningún perjuicio se causará con el mismo, sino el beneficio que implica una mayor seguridad deseable tanto para el desarrollo de la vida personal como para la actividad comercial, razones que imponen, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de que se ha dejado constancia, la declaración de validez del acuerdo impugnado, sin que sea aplicable el criterio contenido en la Sentencia de 2 de abril de 1993, que se cita en el F.J. 3º, por la circunstancia, repetidamente citada, de tener acceso ambos locales en la actualidad por la vía pública, no pudiendo tenerse en cuenta situaciones futuras que pueden o no producirse en orden a posibles cambios de negocio, de otros accesos, etc."; argumentos, pues, que fruto de ese juego de la inmediación y reconocimiento judicial, parecen razonables para rechazar el Motivo, máxime cuando ese no perjuicio y las circunstancias que lo abonan, explican un ingrediente de razonabilidad, sobre todo cuando ese Acuerdo litigioso, en realidad, aparte de ese no perjuicio a los recurrentes, (el primero, porque los escaparates de su negocio siguen abiertos en la vía pública y, el segundo, porque ese supuesto acceso a su local, no queda menoscabado cuando podrá realizarse el mismo a través del patio comunal), aspira a consolidar, aún más, la privacidad del uso de todos los comuneros de repetido elemento común y, asimismo, el no uso o acceso desde la vía pública por parte de terceros, ajenos, pues, a aquella privacidad comunitaria, a lo que, se agrega a mayor abundamiento que, esa posibilidad de acuerdo razonable por mayoría cualificada está en la línea de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

QUINTO

El MOTIVO TERCERO, se formula con apoyo en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., esto es, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A este respecto se señala expresamente como infringido lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; Se reitera la cualidad del patio mancomunado como elemento común y, que cualquier alteración o modificación del mismo supone un evidente perjuicio para el local propiedad del recurrente Sanba, al limitar el acceso ...

El Motivo no prevalece, en consonancia con la respuesta desestimatoria del anterior, porque, frente a ese juicio personal, prevalece el de la Sala "a quo", de la inexistencia de perjuicio alguno para los interesados.

El MOTIVO CUARTO, con residencia en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denuncia por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A este respecto consideramos que la Resolución que es objeto de Recurso viene a infringir lo dispuesto en los arts. 530 y 545 del C.c.; Se sostiene que, el acuerdo en cuestión, supone un ataque o quebranto para el derecho real de servidumbre que corresponde a la actora recurrente citada "Sanba", sobre el patio en cuestión, y ya se denunció que la recurrida omitió por completo esa referencia a la citada servidumbre.

Tampoco el Motivo prevalece, tanto por lo dicho en su lugar sobre la incongruencia omisiva y, porque, la existencia de ese supuesto derecho a favor del recurrente, en nada, obsta a la declaración de viabilidad del acuerdo impugnado, además de que no se debatió el tema en la Apelación y que el Juzgado en su F.J. 3º, se limitó a afirmar que "son conformes en Derecho el resto de los pedimentos recogidos en la demanda", (sin comprobar siquiera la autenticidad vinculante del supuesto título constitutivo de ese derecho limitativo de dominio) todo lo cual, no supone un pronunciamiento sobre ese fondo sino, exclusivamente, referido a la no improcedencia denunciada por omisión de la recurrida.

El MOTIVO QUINTO, se reside en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., esto es, quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso se haya producido indefensión por la parte. Entendemos y así lo hacemos constar, que la Sentencia infringe también el art. 359 L.E.C., es decir, existe una evidente incongruencia en la Resolución; Esto es, se denuncia que acaece la incongruencia ahora denunciada, porque, por el sentido del fallo de la recurrida que estimó el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, NUM000 Fase, es posible que aún sin haber recurrido en esa apelación, podrá extender esa apelante su dictado o pronunciamiento a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, NUM001 Fase que, se repite, se aquietó con la primera sentencia.

El Motivo también se descarta, porque, aparte de fundarse en una "hipótesis de futuro", la recurrida, estrictamente se refiere y resuelve el recurso de apelación de la apelante.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Germán y la mercantil SANTIAGO BAÑOS TORRES, S.A. (SANBA), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en 11 de mayo de 1998, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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