STS 46/2004, 30 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2004
Número de resolución46/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Auciencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 20/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Lázaro , Doña Marí Juana , Don Jose Manuel , Don Jesus Miguel , Don Bartolomé , Doña Elvira y Doña Pilar , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en el que es recurrido Don Jaime , el cual no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jaime , contra Don Lázaro , Doña Marí Juana , Don Jose Manuel , Don Jesus Miguel , Don Bartolomé , Doña Elvira y Doña Pilar , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia condenando a los demandados al pago de la cifra de pesetas 369.120 por desembolsos efectuados, más pesetas 7.800.000 por resarcimiento de no explotación del negocio en Avda. de la Paz, de Playa de Gandia, edificio Vista Mar, a razón de 150.000 pesetas mensuales, desde Septiembre de 1988 a Diciembre de 1992, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Lázaro , Doña Marí Juana , Don Jose Manuel , Don Jesus Miguel y Don Bartolomé , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte por este Juzgado sentencia desestimando la demanda hoy contestada con expresa imposición en costas a la parte demandante".

Igualmente por Don Esteban , cotestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte por este Juzgado sentencia desestimando la demanda hoy contestada, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por providencia del Juzgado de fecha 27 de Noviembre de 1995, se declara en situación de rebeldía los demandados D. Rosendo , Don Juan Antonio , Don Benedicto , Don Juan , Don Jose Pablo , Doña Marta , Don Agustín , Don Narciso , Don Luis Francisco , Don Alonso ni los herederos de Don Ignacio , al no haber personado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Sr. Peiró Vercher en nombre y representación de Don Jaime , debo absolver y absuelvo a Don Lázaro , Doña Marí Juana , Don Rosendo , Don Juan Antonio , Don Benedicto , Don Juan , Don Jose Pablo , Doña Marta , Don Bartolomé , Don Agustín , Don Esteban , Don Narciso , Don Jose Manuel , Don Jesus Miguel , Don Luis Francisco , Don Alonso y Herederos deDon Ignacio de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Jaime , debemos revocar íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 22 de Mayo de 1996 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Gandía, con la salvedad del pronunciamiento relativo a la apertura de la puerta del sótano que no se habría realizado con la autorización de la Comunidad de Propietarios, en el procedimiento de menor cuantía número 29/1993; y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar a los demandados Don Lázaro , Doña Marí Juana , Don Rosendo , Don Juan Antonio , Don Benedicto , Don Juan , Don Jose Pablo , Doña Marta , Don Bartolomé , Don Agustín , Don Esteban ,Don Narciso ,Don Jose Manuel , Don Jesus Miguel , Don Luis Francisco , Don Alonso y herederos Ignacio , a que le abonen al actor la cantidad de 2.369.120 pesetas, en concepto de indemnización por los gastos realizados y por el lucro cesante al no haber podido arrendar el local comercial, con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia y sin efectual especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni tampoco sobre las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoña, en representación de Don Lázaro ,Doña Marí Juana , Don Jose Manuel , Don Jesus Miguel , Don Bartolomé , Doña Elvira y Doña Pilar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo único. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico infringida hemos de hacer referencia a los artículos 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 11 y 16 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 396 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jaime formuló demanda contra copropietarios en regimen de propiedad horizontal del edificio sito en la Playa de Gandia, en la AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 , por la que solicitaba su condena al pago de 369.120 pesetas por desembolsos efectuados; 7.800.000 pesetas por resarcimiento de no explotación del negocio en su local, a razón de 150.000 pesetas mensuales desde Septiembre de 1988 a Diciembre de 1992, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Los copropietarios personados en la causa contestaron a la demanda y solicitaron su desestimación con absolución íntegra de todos ellos.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó en su totalidad la demanda formulada; y por el demandante se formuló recurso de apelación contra la misma y por la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia cuya fallo dice literalmente así: "que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Jaime , debemos revocar íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 22 de Mayo de 1996 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Gandia, con la salvedad del pronunciamiento relativo a la apertura de la puerta del sótano que no se habría realizado con la autorización de la Comunidad de Propietarios, en el procedimiento de menor cuantía número 20/1993; y con estimación parcial de la demanda condena a los demandados a que le abonen al actor la cantidad de 2.369.120 pesetas en concepto de indemnización por los gastos realizados y por el lucro cesante al no haber podido arrendar el local comercial, con los intereses legales del artículo 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni tampoco sobre las de esta alzada".

Contra esta última sentencia han formulado los demandatos recurso de casación, sin que se haya personado ni opuesto el demandante.

El demandante es propietario del local referido que se describe de la siguiente manera:

.-Planta sótano número 1.- Local número 1, que comprende toda la planta sótano, con entrada desde la calle por los accesos dejados a ambos lados del edificio, tiene una superficie cubierta de 260 metros cuadrados e instalados servicios de water y duchas. Linda frente muro de cierre a la AVENIDA000 , en lo que aquí interesa.

.- Planta bajo número 2.- Local número 2, situado en la planta baja con entrada por el hall de edificio y directa desde la calle por ambos lados de dicho hall. Tiene una superficie de 200 metros cuadrados. Linda al frente con la AVENIDA000 , en lo que aquí interesa.

Los locales de la planta sótano y bajo podrán dividirse y venderse divididos, asignando su propietario a cada parte el coeficiente de participación en los elementos comunes, sin necesidad de aprobación por la Junta de Propietarios, debiendo ser la suma de estas participaciones igual a la participación que tenía el local sin dividir. A dichos locales podrá dárseles el destino que a su propietario conviniere, pudiendo éste modificar los accesos a los mismos. Estos locales no participarán en los gastos de luz y limpieza del portal y escalera.

De las obras realizadas por el demandante y dejadas sin efecto por obra de la Comunidad de Propietarios constituída por los demandados, queda como cuestión litigiosa la única que la sentencia impugnada ha estimado como dentro de las facultades del actor, y por tanto, merecedor de su abono, al haber sido destruida, y de la indemnización correspondiente por esta última operación de la Comunidad. Y esto es así en virtud de que sólo los copropietarios demandados formulan recurso de casación, aquietándose el actor a la sentencia impugnada. Es decir, el objeto del recurso de casación queda reducido a la única determinación de si el actor podía abrir una puerta en la celosia de la valla, procediendo a dejar la entrada correspondiente a la planta baja, abierta directamente a la calle, en la medida en que la Comunidad de Propietarios repuso la celosia al estado anterior, y es por esta obra de la Comunidad por la que ha resultado condenada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 11 y 16 de la misma Ley, así como el artículo 396 del Código Civil.

Como se ha expresado la cuestión fundamental del litigio radica en sí el demandante tenía o no derecho a llevar a cabo las obras que en su día realizó en el edificio, especialmente el derribo de la celosia existente que bordeaba la totalidad del mismo, que podría suponer la apropiación de elementos comunes. En el presente recurso se sostiene la condición del elemento común por naturaleza de la celosia, en cuanto delimitación del edificio y el espacio común existente entre la misma y el local del demandado.

La sentencia que se recurre no ha comprendido que estas obras realizadas por el actor afectan al título constitutivo y por lo tanto quedan sujetas al régimen de unanimidad de los comuneros del artículo 16 número 1º de la Ley de Propiedad Horizontal, pues las mismas alteran la configuración o estado exterior del inmueble con una apropiación de elementos comunes, que la sentencia dictada en primera instancia sí comprende, y como se aprecia de la fotografia acompañada como documento número 7 a la demanda. Al reponer la Comunidad la celosia al estado anterior no se está ante un supuesto de obras ilegales a cargo de la misma que merezcan reparación alguna, ni, por tanto, que originen posibilidad de indemnización de daños y perjuicios.

Los muros son siempre elementos comunes, según el artículo 396 del propio Código Civil, se trate de paredes maestras o de sustentación, o sean paredes divisorias o de separación, en cuanto a la función de las segundas es la de delimitadora del espacio correspondiente al edificio, marcando el perímetro con relación a otro distinto, por lo cual aunque el muro demolido por el recurrente para poner en comunicación los locales de negocio de su propiedad integrados en dos fincas urbanas bien diferenciadas no era verdaderamente una pared de carga, sí constituía un elemento de cierre y delimitación con la casa vecina, por lo que no podía ser derruido sin la indispensable concurrencia de la unanime voluntad de los propietarios. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1980, de indudable interés para su aplicación al actual caso. Y en parecidos términos se pronuncian las sentencias de 22 de Octubre de 1993 y 10 de Diciembre de 1984.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser estimado, con la anulación de la sentencia recurrida y asunción de la instancia por esta Sala.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en la primera instancia al demandante. Y en atención a lo dispuesto en los artículos 710 y 1715 de la misma Ley, no procede la imposición del pago de costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de Don Lázaro , Doña Marí Juana , Don Jose Manuel , Don Jesus Miguel , Don Bartolomé , Doña Elvira y Doña Pilar , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de diciembre de 1997, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, de fecha 22 de Mayo de 1996.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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