STS 481/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3956
Número de Recurso2263/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "AKIDO CORPORATION, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil, sustituido posteriormente por D. Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida LA DIRECCION000 DE MALLORCA, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Mallorca, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, siendo parte demandada la entidad "Akido Corporation, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a la demandada a pagar a la Comunidad actora la cantidad de trece millones sesenta y ocho mil seiscientas setenta y seis pesetas (13.068.676,-), importe correspondiente a las cuotas de participación en la comunidad no satisfechas, en su condición de titular del 57'92% de la misma, más su correspondiente recargo, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, en nombre y representación de la entidad "Akido Corporation S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de costas a los demandantes, dada su temeridad y mala fe.".

    Asimismo, formuló reconvención, y alegó hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declaren nulos los acuerdos de la reunión de propietarios de fecha 5 de junio de 1.995 así como la sentencia del Juzgado nº 11 de Palma de Mallorca de fecha 28 de febrero de 1.996, que suple su adopción por mayoría.".

  2. - El Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Mallorca, contestó a la demanda reconvencional suplicando se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos del escrito inicial.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Buades Salom en nombre y representación de DIRECCION000 - Mallorca de Calvia, contra "Akido Corporation S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Nicolau Rullan, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (14.392.643. pts.), intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento. Que desestimo la reconvención planteada por "Akido Corporation, S.A." contra la DIRECCION000 -Mallorca del Calvia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Akido Corporation S.A.", la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1) Se desestima el recurso de apelación. 2) Se confirma íntegramente la sentencia apelada. 3) Se imponen al apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "Akido Corporation, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 28 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 de la LEC, y también del art. 24 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 15 y 12.1º de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 6.3 del Código Civil y del art. 16.4º de la Ley de Propiedad Horizontal, éste último por aplicación indebida. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la cláusula "rebus sic stantibus".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Mallorca, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 3 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la DIRECCION000 de Mallorca, sita en el término municipal de Calviá, se dedujo demanda contra la entidad AKIDO CORPORATION, S.A. solicitando la condena de la parte demandada a abonarle la cantidad de trece millones sesenta y ocho mil seiscientas setenta y seis pesetas (13.068.676 pts.), en concepto de importe de las cuotas de participación comunitarias no satisfechas, correspondiente al 57'92% de que es titular, más su recargo, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Por AKIDO CORPORATION S.A., además de oponerse a la demanda, se formuló reconvención contra la Comunidad actora en la que interesa la declaración de nulidad de los acuerdos de la reunión de propietarios de fecha 5 de junio de 1.995, así como la Sentencia del Juzgado nº 11 de Palma de Mallorca de fecha 28 de febrero de 1.996 que suple su adopción por mayoría.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma de Mallorca de 16 de enero de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 260 de 1.996, desestima las defensas y oposición de la parte demandada y estima la demanda condenando a la entidad AKIDO CORPORATION S.A. a abonar a la actora la cantidad de catorce millones trescientas noventa y dos mil seiscientas cuarenta y tres pesetas -14.392.643 pts.- con los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento. Y asimismo desestima la reconvención por concurrir la causa de caducidad de treinta días prevista en el art. 16.4º LPH. La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 28 de abril de 1.998, recaída en el Rollo nº 303 de 1.997, desestima el recurso de apelación de la entidad mercantil demandada-reconviniente y confirma íntegramente la resolución recurrida.

Por AKIDO CORPORATION, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el primero que se ampara en el ordinal tercero del mismo precepto, y en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 359 LEC (motivo primero); 15 y 12.1º de la Ley de Propiedad Horizontal, por aplicación errónea (motivo segundo); 6.3 del Código Civil por no aplicación y 16.4º LPH por aplicación indebida (motivo tercero); y de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula "rebus sic stantibus" (motivo cuarto).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se alega infracción, por no aplicación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tal fin se argumenta que la sentencia recurrida, al ratificar la de primera instancia, otorga más de lo pedido, puesto que condena a la entidad demandada, aquí recurrente, al pago de la cantidad de 14.392.643 pts., superando así la cantidad de 13.068.676 pts. objeto de la demanda.

El motivo carece de fundamento, tanto desde el punto de vista formal como material.

El rechazo desde la primera perspectiva se produce porque está vedado plantear en casación cuestiones "per saltum" (SS. 11 marzo 2.002, 29 diciembre 2.003, 19 y 25 febrero y 17 noviembre 2.004 y 11 febrero 2.005), que son aquellas que no se apelaron, o no se plantearon, pudiendo hacerlo, al tiempo de la apelación; lo que es así porque con arreglo al art. 408 LEC quedan firmes todos los pronunciamientos de la resolución de primera instancia que no fueron recurridos, por otro lado sucede que el efecto devolutivo de la apelación sólo se extiende a los temas apelados -"tantum devolutum quantum apellatum"-, y finalmente debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso de casación no son las "sentencias" de instancia, sino la de segunda instancia (salvo el supuesto del art. 1.688 LEC), por lo que lógicamente no cabe impugnar lo que no ha sido objeto de conocimiento por el Tribunal de apelación; de ahí que si por el mismo no se examina una cuestión suscitada deba denunciarse, de modo ineluctable, para que pueda tener lugar el control casacional, la existencia del defecto de falta de motivación, o en su caso de incongruencia.

Desde la perspectiva material el motivo carece de base alguna pues no hay desarmonía entre lo pedido en la demanda -13.068.676 pts. más su recargo- y lo concedido en la Sentencia -14.392.643 pts.-, porque la diferencia numeraria se corresponde con el recargo, como claramente razona la Sentencia del Juzgado (fto. 2º, párrafo segundo) aceptada por la de apelación; y sin que, obviamente, tenga nada que ver con el principio de congruencia, que se refiere al ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, el que se esté disconforme con la inclusión del recargo, el cual, según el juzgador de primera instancia, se ajusta al acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de 5 de junio de 1.991 (folio 28).

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se examinan conjuntamente porque pueden ser objeto de una respuesta unitaria. En el motivo segundo se denuncia infracción, por aplicación errónea, de los artículos 15 y 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal [en su redacción anterior a la Ley 8/1.999]. Se argumenta que la convocatoria para la reunión del 5 de junio de 1.995 fue efectuada por persona que no ostentaba el cargo de Presidente, y que por la entidad recurrente se hizo constar su oposición y se reiteró mediante acta notarial. En el motivo tercero se alega infracción del art. 6.3 del Código Civil, por no aplicación, y del 16.4º LPH (en su redacción aplicable al caso) por aplicación indebida. Se razona que no cabe aceptar el argumento de la sentencia impugnada de no haberse formulado la demanda impugnatoria dentro de los treinta días previstos en el párrafo cuarto del art. 16 LPH porque lo acordado en tal reunión fue, desde su inicio, radicalmente nulo o inexistente por estar afectado de nulidad de pleno derecho (art. 6.3 CC) y lo nulo no existe, ni puede ser objeto de prescripción sanatoria por el transcurso silencioso del plazo de 30 días previsto en el art. 16.4º LPH.

Los motivos se desestiman, porque con independencia de que no siempre cabe sostener la respuesta radical que mantiene la recurrente, tanto porque el art. 6.3 CC prevé el denominado "efecto distinto" ("salvo que en ellas -las normas imperativas y prohibitivas- se establezca un efecto distinto para el caso de contravención"), como porque la jurisprudencia (SS., entre otras, 8 junio 1.979, 29 octubre 1.990, 12 diciembre 2.000, 18 junio 2.002, 9 mayo 2.005) distingue diversas hipótesis de contravención legal, en cualquier caso, la doctrina de esta Sala, superando ciertas contradicciones anteriores, mantiene como criterio unitario que el plazo de caducidad previsto en el art. 16.4º LPH (en su redacción por Ley 49/1.960) rige para los acuerdos de las Juntas que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, de modo que la nulidad absoluta del art. 6.3 CC sólo es aplicable a los contrarios a la moral o al orden público o cuando proceda por constituir fraude de ley (Sentencias, entre otras, 7 octubre 1.999, 5 mayo 2.000, 7 marzo 2.002, 23 julio y 28 octubre 2.004, 25 enero y 28 febrero 2.005), siendo por lo demás evidente, en el caso, que el día de la formulación de la reconvención había transcurrido el plazo de treinta días previsto en el precepto que, como de caducidad que es, opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción (SS., entre otras, 2 julio 2.002 y 11 noviembre 2.004).

Lo razonado anteriormente hace innecesario entrar a examinar los restantes argumentos de la sentencia de instancia y de la Comunidad demandante-reconvenida, aunque es oportuno decir, para corroborar la desestimación del recurso, que resultan muy razonables y coherentes los razonamientos efectuados por la parte recurrida en su escrito de impugnación del de casación e "in voce" en el acto de la vista ante este Tribunal.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula "rebus sic stantibus".

El motivo se desestima.

Es cierto que la falta de una regulación legal de la problemática relativa a la modificación sobrevenida de las circunstancias, agravada por las diversas perspectivas jurídicas con que es contemplada en la doctrina científica, genera incertidumbre acerca de la incardinación del tema en el ordenamiento jurídico positivo (se consideran, entre otras, las posibilidades del principio de integración contractual de la buena fe objetiva ex art. 1.258 CC, la normativa relativa a la causa, o tomar en cuenta los preceptos relativos al equilibrio de las prestaciones en cuanto a los contratos con obligaciones recíprocas), pero sucede que la parte recurrente limita su fundamentación a mencionar los requisitos genéricos que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la cláusula [sobrentendida] "rebus sic stantibus", a afirmar que se dan en el caso de autos (para la revisión de la deuda, "injustificadamente nacida por el tenor del título constitutivo" -dice-), y finalmente enumerar hasta 14 sentencias de este Tribunal que recogen dicha doctrina, y, sin embargo, no se cumple con la exigencia de razonar -demostrar- la adecuación de la jurisprudencia aducida al supuesto litigioso. Esta exigencia, en cuanto fundamento del motivo autónomo de casación previsto en el nº 4º del art. 1.692 LEC ("infracción de la jurisprudencia"), es reiterada por las resoluciones de esta Sala. Así, entre las más recientes, cabe citar: la de 11 de abril de 2.001 - es preciso "razonar cómo, cuando y en que se haya podido infringir"-; 4 diciembre 2.001 -"ha de darse paridad de ratio decidendi"-; 28 febrero 2.002 -ha de tratarse de "casos idénticos o muy relacionados"-; 7 julio 2.003 -"hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso"-; 4 junio 2.004 -han de concurrir "supuestos fácticos idénticos o muy similares"-; y 8 febrero y 20 abril 2.005 -"casos idénticos o análogos al enjuiciado"-. Pues bien, en el recurso objeto de enjuiciamiento no consta cuales de las Sentencias que enumera -sería preciso indicar al menos dos- aplican la doctrina a supuestos similares al de autos, en el que se pretende por un comunero que se rebaje su contribución a los gastos comunes comunitarios por haberse producido una modificación de un Plan Urbanístico que le afecta a sus expectativas de construcción.

Lo dicho es importante porque ninguna de las catorce sentencias alegadas acoge -aplica- la doctrina, y la práctica totalidad se refieren a contratos (suministro de trabajos litografiados, arrendamiento con opción de compra, arrendamientos de cantera o de minas, compraventas, opción, y convenio liquidatorio de sociedad de gananciales) que nada tienen que ver con el supuesto objeto de controversia. Es más, la Sentencia citada de 6 de octubre de 1.987 a propósito de un derecho de superficie dice que por "su carácter de derecho real con virtualidad «erga omnes» e inscribible en el Registro de la Propiedad está sometido a un estatuto, cuya rigidez no encaja con las doctrinas propugnadas por la recurrente que son propias de las relaciones negociales de índole personal dentro del campo del Derecho de obligaciones, en las que su natural fluidez propician esas medidas en pro de la mayor ponderación en las prestaciones recíprocas".

La doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" (mientras las cosas estén así) se aplica a las relaciones obligatorias, cuando se trata de contratos de tractu sucesivo ("qui habent tractu sucesivus") o que dependen de un hecho futuro ("vel dependentia de futuro"), pero no es de aplicación a situaciones como la que se plantea por la parte aquí recurrente AKIDO CORPORATION S.A. A esta entidad le corresponde, con arreglo al título constitutivo y estatutos de la comunidad, una cuota de participación del 57'92%, que delimita su contribución a los gastos comunes conforme a los arts. 9.5 y 20 LPH, y si, por circunstancias ajenas a los demás comuneros, no edificó (bien ella, o bien su antecesora en la titularidad), ni ahora se le permite edificar, es obvio que no puede invocar una alteración respecto de ninguna relación negocial, y menos todavía pretender una implícita modificación de aquel título constitutivo sin la audiencia de los comuneros, los cuales resultarían afectados por dicha alteración, y sin que obste el contrato celebrado entre la recurrente y la comunidad demandante el 10 de enero de 1.989 sobre rebaja de gastos a pagar, porque tal previsión contractual corresponde exclusivamente al supuesto que contempla, sin afectar al sistema comunitario de organización de intereses.

Por todo ello, el motivo decae.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, y asimismo a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Granados Weil, sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 28 de abril de 1.998, recaída en el Rollo nº 303 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 1 de la misma Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 260 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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