STS 269/2000, 18 de Marzo de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:2174
Número de Recurso1443/1997
Procedimiento01
Número de Resolución269/2000
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 17 de septiembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cubierta construida en patio interior cuyo vuelo en parte es privativo, en edificio sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, tramitados en el Juzgado de primera Instancia número uno de Santa Coloma de Gramanet, cuyo recurso fue interpuesto por don J.M.R., representado por el Procurador de los Tribunales don C.O.G., en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la calle P.D.L.R.

-------- Santa Coloma, de Gramanet, en la representación de la Procuradora doña T.D.J.C.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Santa Coloma de Gramanet tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 109/1994, que promovió la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle P.D.L.R. ------ de dicha localidad, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar al Juzgado: "Se digne dictar sentencia condenando al demandado a restituir el suelo a sus legítimos copropietarios o sea la Comunidad, en el mismo estado en que estaba, o sea, destruyendo lo que subrepticiamente se ha construido sin autorización de sus legítimos propietarios y con grave perjuicio para ellos".

SEGUNDO

El demandado don J.M.R. se personó en el litigio y contestó a la demanda, a la que se opuso son las razones que alegó, para terminar suplicando: "Seguir el procedimiento por todos sus trámites hasta dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, en atención a todo lo expuesto, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Santa Coloma de Gramanet dictó sentencia el 9 de octubre de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don S.M.O., en nombre y representación de Don F.Z.H., que actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle P.D.L.R., nº -------- Santa Coloma de Gramanet, contra Don J.M.R., representado por el Procurador Don F.J.A.G., debo condenar y condeno a Don J.M.R. a demoler la cubierta construida sobre el patio, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo tramitado su Sección quince el rollo de alzada número 1102/1995 y pronunciando sentencia con fecha 17 de septiembre de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, por don J.M.R., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Coloma de Gramanet, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, declaramos que la misma estima en parte la demanda interpuesta contra el recurrente por la representación de la comunidad de propietarios del edificio identificado con los números de policía cincuenta y siete y cincuenta y nueve de la calle P.D.L.R. de dicha ciudad y, en consecuencia, dejamos sin efecto la condena del demandado a pagar las costas de la primera instancia que contiene, pronunciamiento que sustituimos por el de que cada parte pagará las causadas por ella y las comunes por mitad. Sobre las costas de esta segunda instancia no formulamos pronunciamiento".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don C.O.G., en nombre y representación de don J.M.R., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 359 (incongruencia).

Dos: Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tres: Por el cauce del número cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 348,

363 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día siete de marzo de dos mil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La controversia procesal se refiere en forma bien concreta y precisa a decidir si resulta procedente y ajustada a la legalidad aplicable, la decisión que contiene la sentencia recurrida (que confirmó la del Juzgado) de condena al recurrente a proceder a la demolición de la cubierta que construyó sobre el patio interior del edificio.

Ha quedado firme, aunque sin constancia expresa en el fallo, por no haberse recurrido en apelación, la no acogida de la petición suplicada por la Comunidad de que procedía restituir a la misma el suelo correspondiente a dicho patio litigioso, lo que se presenta como ejercicio de efectiva acción reivindicatoria, que no impide que se haga la precisión de que el suelo, en cuanto equivale al sitio o solar en el que se asienta el edificio, es decir su base física, que limita la propiedad y también la superficie artificial que se hace para que los pisos resulten sólidos (Ss. de 5-3-1966, 23-3 y 30-11-1984 y 30-10-1996), con arreglo al artículo 396 del Código Civil, es siempre elemento común, esencial y colectivo, y tal condición le es inherente y permanente.

En el caso presente no se trata del propio suelo sobre el que se levanta el edificio, sino el correspondiente a patio interior incorporado, respecto al cual en el título constitutivo se hizo constar literalmente "que el patio posterior de luces sólo es elemento común desde la altura del techo de la planta sótano hacia arriba" es decir se produjo desafección titular y de esta manera el elemento común quedaba concretado al vuelo restante superior.

Lo que en realidad ocurrió fue la transformación del referido patio abierto en espacio cerrado por consecuencia de la clausura que practicó el recurrente, al instalar una cubierta sobre el mismo, y a cuya demolición viene condenado.

El motivo primero aporta infracción del artículo procesal 359, para atacar de incongruencia a la sentencia que se recurre, en base a que la decisión judicial no corresponde a lo suplicado en la demanda rectora del pleito, que contiene una pretensión reivindicatoria del patio en litigio, al haber solicitado la restitución del suelo a la Comunidad accionante y la petición de la destrucción de la obra es sólo accesoria y consecuente.

El Tribunal de Instancia resolvió la incongruencia, que se reproduce en vía de casación, haciendo la distinción de que si bien la condena de "darse" no prosperó, si había de acogerse la de "facere", al tener sustantividad propia la petición de retirada de la cubierta que tapa el patio sin el necesario consentimiento comunitario. Decisión que NOS reputamos correcta, por presentarse como suplicación que goza de la suficiente autonomía sustantiva para poder ser atendida, y no está necesariamente vinculada a la que se podía presentar como principal, pues no se trata de propio suplico accesorio, teniendo en cuenta que el título constitutivo no autorizaba expresamente al cierre del patio.

La obra llevada a cabo resulta añadida de la decisión unilateral del recurrente, conculca el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues se estableció como hecho probado que la cubierta denunciada había alterado la estructura general de la cosa común y su estado exterior, con referencia a la fachada posterior del edificio y al vuelo del patio.

El motivo no prospera. No se da incongruencia "extra petita", ya que se acogió petición integrada en el suplico de la demanda. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad esencial, no precisa sea literal plena, entre el fallo decidido y las pretensiones objeto del proceso y existe cuando esta relación entre lo que se pide y lo que prudencialmente se otorga no resulta transcendentalmente alterada (Sentencias de 1-2-1989, 15-2-1993, 15-3-1994 y 30-3-1996, entre otras muy numerosas).

Tampoco se incurre en incongruencia "extra petita", cuando se atiende a alguna de las peticiones suplicadas, que está dotada de suficiente entidad para poder ser estimada por sí, sin supeditarla necesariamente a otra u otras deducidas, como aquí sucede.

SEGUNDO.- Al amparo de haberse infringido el artículo 24 de la Constitución, en este motivo se alega que la incongruencia denunciada ha creado situación de indefensión en el recurrente, al haber sido condenado a destruir la cubierta levantada en el patio controvertido, lo que se presenta como acción "ex novo".

El motivo ha de desestimarse, pues el fallo no introdujo ningún elemento perturbador en la cuestión litigiosa por haberse apartado notoriamente de lo debatido, con lo que la "causa petendi" ha sido respetada, ya que se integró en el suplico de la demanda la demolición acordada, lo que queda ya estudiado, presentándose como petición dotada de sustantividad propia y no necesariamente formando parte del suplico de la demanda en su integridad, e incorporación dependiente por completo de la acción reivindicatoria del patio que se postuló.

De esta manera el recurrente conserva como bien privativo la porción del patio que le atribuyó el título constitutivo y su ejercicio dominical sobre el mismo no ha resultado impedido, si bien se proyectará sobre el espacio abierto correspondiente, que es el que se concedió al tiempo de constituirse el régimen de propiedad horizontal.

La doctrina del Tribunal Constitucional establece que se vulnera el principio de contradicción y con ello el fundamental derecho de defensa, cuando se da desviación determinando situación de incongruencia, dotada de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se desarrolló el debate y así si se otorga algo distinto de lo solicitado, al rebasar el pronunciamiento del "petitum", es cuando se puede considerar situación de indefensión (Ss. 20/1982 y 220/1997, de 4 de diciembre), lo que aquí, por lo que se deja explicado, no es de apreciar, ya que la demanda no omitió ni ocultó para nada la petición que el Tribunal acogió, y con ello el recurrente pudo ejercitar sus derechos de defensa sin merma alguna y con toda la plenitud que le autorizaba la normativa sustantiva y la procesal.

TERCERO.- En este último motivo se hace denuncia, en primer lugar, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, de infracción de su artículo 359, para volver a plantear vicio de incongruencia, que se rechaza, ya que, por un lado el amparo procesal-casacional alegado no es el procedente, al corresponderle el número 3º del referido artículo 1692, conforme reiteradísima doctrina jurisprudencial (Sentencias de 7-6-1990, 4-3-1991, 23-2-1992, 10-6-1993 y muchas más), y por otro la cuestión ya ha quedado estudiada en el motivo primero.

El segundo alegato se refiere a violación del artículo 348, en relación al 363, ambos del Código Civil, lo que tampoco procede recibir en casación, pues la sentencia recurrida alcanzó su fallo al margen de dichos preceptos, y sí atendiendo a la normativa especial de la legislación aplicable sobre el régimen de propiedad horizontal, que es la que rige y a la que está sometido el edificio del pleito.

CUARTO.- Las costas del presente recurso se rigen por el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme al mismo han de imponerse a la parte recurrente, al no prosperar la casación que promovió, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don J.M.R. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha diecisiete de septiembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de la presente y remítase a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-.V.R.-.M.G.-.D.A.G.

-Firmado y rubricado.

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