STS, 27 de Julio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5085
Número de Recurso487/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Francisco y doña Araceli, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 216/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mollet del Vallés. Es parte recurrida en el presente recurso don Ignacio, que actúa representado por el Procurador don Carlos Martín Aznar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Mollet del Vallés conoció el juicio de menor cuantía número 216/97 seguido a instancia de don Ignacio.

Por don Ignacio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimando la misma en los siguientes términos: a) Se declare el dominio Don. Ignacio sobre la mitad de la finca situada en Mollet del Vallès, c/ DIRECCION000 nº NUM000, Puerta NUM001, en la Planta NUM002 o NUM001 piso (finca nº NUM003 inscrita al Folio 19 vto., Tomo NUM004, Libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Mollet), librando el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad al objeto de que inscriba el título a favor de mi mandante; b) Que obligue a los codemandados a amortizar anticipadamente el total del importe prestado en virtud de la hipoteca constituida sobre la finca situada en Mollet del Vallès, c/ DIRECCION000 nº NUM000, Puerta NUM001, en la Planta NUM002 o NUM001 piso; c) Que condene a los codemandados al pago de la mitad de las rentas percibidas, mas intereses devengados, por el arrendamiento de la finca situada en Mollet del Vallès, c/ DIRECCION000 nº NUM000, Puerta NUM001, en la Planta NUM002 o NUM001 piso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Francisco y doña Araceli se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente los pedimentos que aparecen deducidos en el Suplico del escrito de demanda, se absuelva libremente de los mismos a los demandados, con expresa imposición al actor de la totalidad de las costas originadas en virtud de este procedimiento".

Con fecha 19 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carlos Vargas Navarro en la representación que tiene de Ignacio, frente a Francisco y Araceli, representados por el Procurador Sr. Manuel Muñoz Muñoz, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos realizados en su contra por la actora, con expresa imposición de costas al litigante vencido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mollet del Vallès, en los autos de los que el presente rollo dimana, y con revocación total de la misma, acogiendo en parte la demanda presentada por D. Ignacio contra D. Francisco y Dª. Araceli, debemos declarar y declaramos que la mitad del dominio de la finca sita en Mollet del Vallès, DIRECCION000, nº NUM000, NUM006, pertenece al actor por haberla adquirido en su día junto con su hermano Francisco, ordenando que se modifique la inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad expidiéndose el oportuno mandamiento, sin perjuicio de los derechos inscritos por terceros de buena fe. Se condena a los demandados D. Francisco y Dª. Araceli a que amorticen anticipadamente el crédito hipotecario que grava la finca. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de don Francisco y doña Araceli, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción de los artículos 1930, párrafo segundo, 1961, 1964, 609 y 1095 y concordantes del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre las acciones que nacen de los contratos, por no haber sido aplicados para apreciar la prescripción de la acción ejercitada por el demandante.

Segundo

Infracción de los artículos 1089, 1261, 1262 y 1278 del Código Civil , por estimar la existencia de una obligación que se pretende nacida de un contrato inexistente.

Tercero

Infracción, por inaplicación, del artículo 609 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el actual recurso de casación hay que tener muy en cuenta que en la sentencia recurrida se estimó que, a la vista del resultado de la prueba practicada, el demandado -ahora recurrente en casación- ostentaba únicamente una titularidad fiduciaria respecto a la totalidad de la finca objeto del litigio, que en realidad había sido adquirida por los dos hermanos, demandante -y ahora recurrido en casación- y demandado, con dinero de ambos y por iguales partes indivisas, inscribiéndose a nombre de uno solo por hallarse el otro trabajando en el extranjero.

Asimismo, y en consonancia con dicha calificación negocial, se desestimó la excepción de prescripción de la acción ejercitada atendiendo a que ésta presentaba naturaleza real, y que el plazo de prescripción extintiva de este tipo de acciones es de treinta años, el cual, computado desde la fecha de ortorgamiento de la escritura pública de compraventa, no había transcurrido al presentarse la demanda. A ello se añadió, además, que el plazo prescriptivo debía considerarse interrumpido por el reconocimiento extrajudicial del demandado del derecho reclamado por el actor.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso planteado por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se destina a denunciar la infracción de los artículos 1961,1964,609 y 1095 y concordantes (sic) del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta, que regulan el plazo de prescripción de las acciones personales, que los recurrentes consideran superado y no interrumpido por ningún acto de reconocimiento extrajudicial del derecho del actor.

El motivo debe ser desestimado.

El anterior aserto se basa en las siguientes razones:

  1. Ante todo se ha de significar que el Tribunal de instancia entendió que entre demandante y demandado había existido un negocio jurídico fiduciario, que debe catalogarse como de fiducia "cum amico", el cual, tal y como se indica en la Sentencia de 5 de marzo de 2001 -cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003-, y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario -Sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia -Sentencia de 31 de octubre de 2003 -.

  2. Los recurrentes no combaten, en rigor, la indicada calificación del negocio jurídico, que, por ende, es función propia de la soberanía de los tribunales de instancia, ajena, por ello, a la casación; se limitan simplemente a negar su existencia en el segundo motivo del recurso en un alegato impugnatorio que, ya se anticipa, no puede ser acogido, como se verá al entrar en su examen.

  3. La acción verdaderamente ejercitada como principal en la demanda fue la declarativa de dominio de la mitad indivisa de la finca cuyo título, ya el habilitante de la legitimación, ya el que sirve de fundamento a la acción ejercitada, se halla en la caracterización del negocio jurídico, en cuya esencia, como tal negocio fiduciario, se encuentra la titularidad dominical del fiduciante sobre la finca -aquí de su mitad indivisa- frente a la titularidad meramente formal que puede oponer ante él el fiduciario. No se trata, por tanto, de ejercitar ningún derecho derivado de un negocio jurídico, y en particular del de naturaleza fiduciaria cuya existencia se declara en la sentencia recurrida, sino de reclamar el derecho de propiedad adquirido por virtud de dicho negocio jurídico seguido de la tradición del bien, cuyos efectos se producen en cabeza no solo del adquirente formal, sino también del fiduciante, por virtud del señalado carácter fiduciario del negocio jurídico.

  4. El plazo para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles es de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil , transcurridos los cuales opera la prescripción del derecho. Dicho plazo no ha transcurrido en el caso de autos, tal y como se indica en la sentencia recurrida, cuyo "factum" a este respecto no se combate oportuna y adecuadamente, por lo que permanece incólume en esta sede.

  5. Los recurrentes no han denunciado la incongruencia de la sentencia por haber examinado la cuestión litigiosa bajo el prisma de una acción diferente a la que, según ellos, era la verdaderamente ejercitada, a saber, la de naturaleza personal tendente a exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, lo que redunda en favor de respetar el carácter real de la acción ejercitada en la demanda, tal y como lo entendió el Tribunal de instancia, y, por ende, de someterla al plazo prescriptivo de treinta años.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, que sigue el mismo cauce que el anterior, afirma la denuncia la infracción de los artículos 1089, 1261, 1262 y 1278 del Código Civil , que los recurrentes consideran vulnerados por haber estimado la sentencia recurrida la existencia de una obligación que se pretende nacida de un contrato inexistente.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Y ello es así, ya que por un lado su contenido tiene como punto de partida el carácter personal de la acción ejercitada en la demanda, considerándose que el actor pretende el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato que, por ende, se reputa inexistente, siendo así que, como se ha expuesto en el precedente Fundamento, en la demanda se ha ejercitado una acción declarativa de dominio, y, por tanto, de naturaleza real, sobre la mitad indivisa de la finca en cuestión, cuyo fundamento se ha de encontrar en el carácter fiduciario del negocio que le sirve de título, ya de atribución patrimonial, ya de dominio en sí mismo; y, por otro lado, porque la pretendida inexistencia del contrato se afirma desentendiéndose del resultado de la prueba practicada en la segunda instancia, la documental, la de confesión en juicio y la testifical de los hermanos de los litigantes, del cual deriva tanto la existencia del negocio fiduciario como su propio carácter.

Además no puede olvidarse que la determinación de la existencia o no de un negocio jurídico y de sus requisitos esenciales tiene ante todo una vertiente fáctica cuya apreciación, como ya se ha dicho, corresponde a los Tribunales de instancia tras valorar la prueba aportada al proceso, y cuyo resultado debe ser mantenido en casación de no haber logrado el recurrente su sustitución mediante la denuncia del error de derecho sufrido en la valoración probatoria -Sentencias de 10 de julio de 2002 y 21 de julio de 2003 , entre otras muchas-. Y es precisamente en ese aspecto o vertiente fáctica de la existencia negocial en donde centran los recurrentes el alegato impugnatorio, intentado imponer sus propias conclusiones tras valorar "pro domo sua" la prueba de autos, intento que, por no ajustarse a la función y fines propios de la casación, y, en definitiva, por desnaturalizar este recurso, debe ser rechazado de plano.

CUARTO

En el tercer y último motivo del recurso, con la misma base que sus predecesores, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 609 del Código Civil . Mediante semejante denuncia, y con el alegato que le sirve de desarrollo argumental, los recurrentes vienen a negar la legitimación del demandante para ejercitar la acción declarativa de dominio por carecer del necesario título dominical al no haberse operado la transmisión de la mitad indivisa de la finca litigiosa mediante la imprescindible tradición.

El motivo, como los anteriores, debe desestimarse.

En efecto, ya que la parte recurrente se desentiende del carácter y de los efectos del negocio fiduciario cuya existencia fue declarada en la sentencia recurrida, y en cuya esencia se encuentra insita la adquisición del dominio de la parte indivisa de la finca por el fiduciante y la apariencia formal de su titularidad por el fiduciario, el cual adquiría realmente para sí y para el primero, de manera que los efectos de la tradición exigida por el artículo 609 del Código Civil para adquirir el dominio, ya la real, ya la instrumental o "ficta", se producen tanto para uno como para el otro, de donde le viene al demandante el título habilitante para ejercitar la acción declarativa que constituye el objeto del proceso del que trae causa el recurso.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Francisco y doña Araceli frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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