STS 743/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:5277
Número de Recurso3738/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución743/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación directo contra la sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia con fecha 1 de mayo de 1.999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 51/98, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Erica, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Jose Francisco, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova; siendo demandados Forjas de Navarra, S.L. y Maquinaria Agrícola Urbón, S.A., no personados en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia con fecha 1 de mayo de 1.999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 51/98, vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por DON Sergio y su esposa DOÑA Erica, contra FORJAS DE NAVARRA, S.A.; contra MAQUINARIA AGRÍCOLA URBÓN, S.A.; y contra DON Jose Francisco.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda, declare: A) Que mis mandantes, DON Sergio y su esposa DOÑA Erica, son titulares dominicales de la finca descrita en el hecho primero de la demanda con el número uno, y que se describe como: 1º. "NUMERO DIECIOCHO". Piso séptimo derecha subiendo. Mide ciento cincuenta y seis metros y cuarenta decímetros cuadrados de superficie construida y ciento veintiséis metros y sesenta decímetros cuadrados de superficie útil. Distribuido interiormente. tiene dos entradas, una principal y otra de servicio. Linderos: derecha entrando, finca de Ana y patio lateral izquierdo de luces del inmueble y patio trasero de luces; fondo, patio lateral izquierdo de luces del inmueble y es fachada a la calle .- Inscrita al Tomo NUM000, folio NUM001, finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de los de Palencia.- Ordenando la inscripción de la citada finca en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Palencia a nombre de la parte actora.- B).- Que procede declarar la nulidad y/o inexistencia de la venta judicial de la citada finca efectuada en los autos nº 641/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Pamplona, así como la nulidad de la inscripción del dominio sobre la citada finca nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Palencia a favor de DON Jose Francisco en el -Registro de la Propiedad nº 1 de los de Palencia, condenando a los demandados a estar y pasar por las citadas declaraciones.- C).- Alternativamente a las dos anteriores peticiones, y para el caso de ser desestimadas, declare que las parte actora son propietarios del producto dela venta judicial del citado inmueble celebrada en los autos nº 641/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Pamplona, declaración y al abono de las sumas recibidas y/u ordenando la entrega de la suma consignada en el citado juzgado a la parte actora.- E).- Que procede la imposición de las costas a las partes demandadas que se opusieren a la demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció DON Jose Francisco, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a los actores. Asimismo compareció en legal forma FORJAS DE NAVARRA, S.L. , basándose en los hechos y fundamentos expuestos suplicando al Juzgado que en su día se dice sentencia en la que se desestimen la totalidad de las pariciones (tanto las principales como la alternativa) formuladas por los señores demandantes en su suplico, con la correspondiente condena en costas a éstos y que va unida al decaimiento de sus reclamaciones.- No personándose ni contestando la demanda MAQUINARIA AGRÍCOLA URBÓN, S.A., fue declarada en rebeldía procesal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. José Carlos Hidalgo Freyre en representación de DON Sergio y DOÑA Erica contra FORJAS DE NAVARRA, S.L., y contra DON Jose Francisco, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.- Así mismo estimar parcialmente la demanda formulada por citada representación frente a MAQUINARIA AGRÍCOLA URBÓN, S.A., declarando el derecho de los demandantes a percibir y a que se les entregue la suma consignada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Pamplona en autos nº 641/95 por lo que respecta al sobrante del producto de la subasta tras la entrega a la ejecutante de su crédito con intereses y costas según fueran liquidadas y entregadas.- Se imponen a la actora las costas causadas por dirigir su demanda frente a FORJAS DE NAVARRA, S.L., y a DON Jose Francisco, mientras no se hace pronunciamiento sobre las restantes".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DOÑA Erica, ha interpuesto recurso de casación directo, autorizado por el artículo 1.688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia con fecha 1 de mayo de 1.999 , en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 51/98, con apoyo en los siguientes motivos: El Primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación del artículo 36 de la Ley Hipotecaria , en relación con los artículos 348, 1.445, 609, 1.960 y 1.957 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del artículo 1.895 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injustificado, citando el art. 1º.4 del Código civil y sentencias de esta Sala.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Sergio y su esposa DOÑA Erica, debidamente representados, demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a FORJAS DE NAVARRA, S.A.; a MAQUINARIA AGRÍCOLA URBÓN, S.A.; y a DON Jose Francisco. Suplicaban los actores que se les declarase propietarios de la finca descrita en el hecho primero de la demanda; la nulidad y/o inexistencia de la venta judicial de la citada finca, efectuada en autos 641/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Pamplona, así como la nulidad de la inscripción de dominio de la misma en el Registro de la Propiedad, en favor del codemandado DON Jose Francisco, ordenando su cancelación. Alternativamente a las peticiones anteriores, y para el caso de que fueran desestimadas, se declarase que los actores son propietarios del producto de la venta judicial del consignado inmueble, condenando a los demandados al abono de las sumas recibidas y/u ordenando la entrega de la consignada en el Juzgado ejecutante.

La demanda se fundaba en que los actores habían adquirido la vivienda en documento privado de 11/3/1970 a la MAQUINARIA AGRICOLA URBÓN, S.A., que promovía la construcción de un bloque de ellas en la avenida R. Argentina nº 7, de Palencia.

Dicho documento fue elevado a escritura pública, el día 5 de mayo de 1.993, y en él se reconocían que los compradores habían satisfecho por entero las cantidades aplazadas del precio.

La escritura pública fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad el 13 de enero de 1.998.

El día 3 de noviembre de 1.995, FORJAS DE NAVARRA, S.A. demandó a MAQUINARIA AGRÍCOLA URBÓN, S.A., solicitando que fuera condenada al pago a la actora de 822.080 ptas, y el embargo preventivo de los bienes de la demanda para asegurar el cobro de la deuda. Dicho embargo se ordenó por el Juzgado el 19 de julio de 1.996 , lo que dio lugar a la correspondiente anotación preventiva de embargo sobre la finca litigiosa el 25 de septiembre siguiente. La misma figuraba todavía a nombre de MAQUINARIA AGRÍCOLA URBÓN, S.A. Ante el impago de la deuda por la misma, se procedió, por la actora y acreedora, a la ejecución de la sentencia condenatoria obtenida sobre la finca embargada.

Seguido el procedimiento de ejecución por todos sus trámites, se adjudicó al mejor postor DON Jose Francisco La adquisición se inscribió en su favor en el Registro de la Propiedad.

En el pleito origen de este recurso de casación recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la que se estimó parcialmente la demanda. Tras desestimarse sus peticiones frente a FORMAS DE NAVARRA, S.A. y DON Jose Francisco, la estimó en parte frente a MAQUINARIA AGRÍCOLA URBÓN, S.A., declarando el derecho de los demandantes a percibir y a que se les entregue por el Juzgado ejecutante el sobrante del producto de la subasta tras la entrega a la ejecutante de su crédito con intereses y costas según fueran liquidadas.

Contra la sentencia anteriormente consignada han interpuesto recurso de casación directo, autorizado por el artículo 1.688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , los actores.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación del artículo 36 de la Ley Hipotecaria , en relación con los artículos 348, 1.445, 609, 1.960 y 1.957 del Código civil.

Se fundamenta en que el adquirente del piso en subasta judicial, el codemandado y hoy recurrido DON Jose Francisco pudo conocer la situación posesoria de la vivienda que se subastaba, sita en la ciudad.

La sentencia recurrida no niega que los recurrentes han demostrado la adquisición de la vivienda, teniendo título para reivindicar completado con la entrega de la posesión, y que la mantenían en arrendamiento hasta la jubilación de DON Sergio, pero también afirma que el codemandado DON Jose Francisco es un tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por haber adquirido mediante subasta judicial de buena fe. Negó también la nulidad de su título --invocada por los recurrentes-- porque deriva de un proceso de ejecución, cuya nulidad no se ha hecho valer por los medios procesales adecuados, ni en la demanda se ha solicitado. Respecto a la eficacia de la usucapión contra tabulas, declara el fundamento jurídico quinto que no se ha demostrado que el adquirente conoció o pudo conocer que la finca estaba poseída a título de dueño por persona distinta al titular registral.

Así las cosas, el motivo se desestima porque en él se alega la eficacia de la usucapión contra tabulas exclusivamente, en base a que el tercero se hallaba en las condiciones consignadas en el párrafo a) del artículo 36 de la Ley Hipotecaria . Frente a la negación de que concurriesen, los recurrentes mantienen frente al criterio del juzgador lo contrario, apoyándose en la declaración testifical del portero de la finca, y en la situación del piso. En otras palabras, realizan una valoración probatoria favorable a sus intereses, sin dedicar ningún motivo casacional al error de derecho en la valoración probatoria que pudiera haberse cometido hipotéticamente en la sentencia.

Es un hecho probado según la sentencia que el adquirente no conoció o pudo conocer la posesión como dueño de un tercero, luego esta Sala no puede entrar en la valoración probatoria como si se estuviese ante la tercera instancia del pleito a fin de establecer otro hecho distinto, salvo que prosperase el motivo aludido. Además, sobre el que participa en la subasta judicial de un piso no puede recaer la carga de comprobar si lo publicado en el Registro coincide exactamente con la realidad, cuando aquél figura inscrito a nombre de una sociedad, en que por definición, por su carácter de persona jurídica, no ejerce la posesión de hecho. No se puede exigir que averigüe la relación que tiene la persona física que la ejerce con la sociedad propietaria registral ni que examine todo el historial para conocer si la posesión es a título de dueño o en otro concepto.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por aplicación indebida, al no tener la condición de tercero DON Jose Francisco. Como previo al desarrollo del motivo, los recurrentes afirman la nulidad del proceso de ejecución dimanante de ejecución de sentencia de autos 641/95, en virtud del cual el Juzgado procedió a la venta de la finca objeto de la litis.

En su fundamentación se apoya la nulidad del proceso en los defectos legales que señala.

El motivo se desestima porque la nulidad del proceso de ejecución no fue pretensión que se ejercitase en la demanda, y así lo declara la sentencia recurrida. La reiteradísima jurisprudencia de esta Sala veda que en casación puedan plantearse cuestiones nuevas, que lo debieron ser en los escritos expositivos del pleito, en aras de los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria (sentencias de 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 , entre otras).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 1.895 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injustificado, citando el art. 1º.4 del Código civil y sentencias de esta Sala.

En la fundamentación se dice que el motivo es subsidiario de los anteriores; que si ha de protegerse por ello al tercer adquirente, el producto de la venta judicial en su totalidad debe ser entregado a los recurrentes y no al acreedor ejecutante, ya que únicamente podía proceder para su satisfacción contra los bienes de la sociedad deudora, no contra los que haya válidamente vendido con anterioridad. Si la actuación ejecutiva, afirman los recurrentes, se hace efectiva en bienes ajenos, no cabe hablar de causa legítima que justifique que se le entregue el precio total de la subasta.

El motivo se desestima porque la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injustificado mantiene siempre que nadie se enriquece injustamente cuando procede en virtud de un contrato que no ha sido anulado o de una sentencia (sentencia de 5 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan), y lo mismo cabe decir respecto de un proceso de ejecución que no se ha anulado por obvias razones de semejanza. Además, sería una contradicción injustificable mantener su total validez, pero no dar el resultado de lo actuado al acreedor ejecutante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Erica, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia con fecha 31 de mayo de 1999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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