STS 471/2004, 2 de Junio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:3823
Número de Recurso2314/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución471/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Huelva; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Sánchez Cabezudo; siendo parte recurrida MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (Jefatura Provincial de Costas de Huelva), representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 581/93, a instancia de D. Emilio representado por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López, contra El Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Jefatura Provincial de Costas de Huelva) en la persona del Sr. Abogado del Estado.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "Se declare que mi mandante D. Emilio, y con el carácter de bien ganancial, es propietario en pleno dominio y con justo título, de la finca sita el la playa de La Antilla, término de Lepe en CALLE000 nº NUM000 (la que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Ayamonte al Tomo NUM001, Folio NUM002 vto., Finca registral nº NUM003), así como que dicha finca no es dominio público marítimo terrestre. Se declare que procede la cancelación de la anotación de dominio público a favor del Estado, sobre la finca de mi mandante, la citada registral NUM003, cuya anotación se ha practicado por el Registro de la Propiedad de Ayamonte con fecha 23 de octubre 1992. Se condene al Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Con condena en costas de la parte demandada". Por tercer Otrosí digo: "que para el caso de que la sentencia firme que recaiga sobre esta demanda, denegare la misma, desde ya se formula en nombre de mi representado una doble reserva de derechos: a) Para solicitar, en su caso, y si mi parte lo considera oportuno en su momento, la concesión a que se refiere el número 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988. b) Para solicitar asimismo, en lugar de, o conjunta o alternativamente con la anterior solicitud, el pago de la indemnización que corresponda por la privación del inmueble en su propiedad, finca registral NUM003".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación que tiene acreditada, quien contestó a la misma, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia: "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al Estado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Huelva, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el suplico principal de la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Abad Gómez López en nombre de Don Emilio contra el Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Jefatura Provincial de Costas de Huelva) en la persona del Sr. Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos principales, y estimando parcialmente el Tercer Otrosí Digo como suplico alternativo debo declarar y declaro reservado el derecho del actor para solicitar la concesión a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 22 de julio de 1998, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por el demandante D. Emilio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de HUELVA en 18 de abril de 1996 y SUSTITUIR la frase "el Tercer Otrosí Digo como suplico alternativo debo declarar y declaro reservado el derecho del actor para solicitar la concesión a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 22 de julio de 1988" por "la primera petición de la demandada, declaramos que el actor era propietario de la finca sita en la playa de La Antilla término de Lepe, en la CALLE000 número NUM000, con el carácter ganancial y la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en el momento de la aprobación del deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre por Orden de 13 de septiembre de 1990", sin pronunciar expresa condena a las costas de este recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Sánchez Cabezudo, en nombre y representación de D. Emilio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley Procesal fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. se cita como infringido el art. 359, párrafo primero de la Ley Procesal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como infringido el art. 34 de la Ley de Hipotecaria; por su conexión con ese art. 34, también se consideran infringidos los arts. de L.H., 31, 36, 40 párrafo último y 76. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional. Se cita como infringido el art. 9.3 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional. Se cita como infringido el art. 9.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Se cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo del número 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucional. Se cita como infringido el art. 33.3 de la Constitución. SEPTIMO.- Al amparo igualmente del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 11 de marzo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Emilio se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra EL ESTADO, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, en cuyo suplico solicitaba 1.- Se declare que D. Emilio, y con el carácter de bien ganancial, es propietario en pleno dominio y con justo título, de la finca sita en la playa de La Antilla, término de Lepe, en CALLE000 nº NUM000 (la que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Ayamonte al Tomo NUM001, Folio NUM002 vto., Finca registral nº NUM003), así como que dicha finca no es dominio público marítimo terrestre. 2.- Se declare que procede la cancelación de la anotación de dominio público a favor del Estado, sobre dicha finca, la citada registral NUM003, cuya anotación se ha practicado por el Registro de la Propiedad de Ayamonte con fecha 23-octubre- 1992. 3.- Se condene al Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

La sentencia recaída en primera instancia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO "Que desestimando el suplico principal de la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Abad Gómez López en nombre de Don Emilio contra el Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Jefatura Provincial de Costas de Huelva) en la persona del Sr. Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos principales, y estimando parcialmente el Tercer Otrosí Digo como suplico alternativo debo declarar y declaro reservado el derecho del actor para solicitar la concesión a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 22 de julio de 1998, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales". Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por le demandante la Audiencia Provincial dictó el siguiente FALLO: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por el demandante D. Emilio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de HUELVA en 18 de abril de 1996 y SUSTITUIR la frase "el Tercer Otrosí Digo como suplico alternativo debo declarar y declaro reservado el derecho del actor para solicitar la concesión a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 22 de julio de 1988" por "la primera petición de la demandada, declaramos que el actor era propietario de la finca sita en la playa de La Antilla término de Lepe, en la CALLE000 número NUM000, con el carácter ganancial y la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en el momento de la aprobación del deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre por Orden de 13 de septiembre de 1990", sin pronunciar expresa condena a las costas de este recurso".

Segundo

Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia la infracción del art. 359 de dicha Ley en relación con el 24.1 de la Constitución "pues el fallo recurrido no es congruente con las pretensiones deducidas por la parte actora, ni con las cuestiones debatidas en el pleito, habiéndose causado con ello la indefensión de dicha parte actora".

Dice la sentencia de 19 de septiembre de 2003 que "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992)". La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril, 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003, que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.

La sentencia recurrida no incurre en incongruencia; da respuesta a la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda al dar menos de lo pedido, reconociendo el dominio privado del actor sobre la finca en cuestión hasta el momento de la aprobación del deslinde la zona marítimo-terrestre por Orden de 13 de septiembre de 1990, resolviendo todas las cuestiones suscitadas en el litigio, de acuerdo con los hechos alegados y probados y la norma legal, aplicable, la Ley de Costas de 22 de julio de 1988. Si bien la redacción del fallo debería haberse hecho con una mayor precisión y claridad para evitar la aparente contradicción que resulta del mismo ya que, por un lado, se mantiene el pronunciamiento de primera instancia, en el sentido de "debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos principales" y, por otro la Sala deja subsistentes los términos de aquélla, "y estimando parcialmente", a lo que añade "la primera petición de la demanda...", tal aparente contradicción de desvanece atendidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y los de la de primera instancia que acepta expresamente. En conclusión, la sentencia "a quo" no puede tacharse de incongruente ni ha desconocido el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, por lo que se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria; basta acudir a los claros términos del art. 13.1 de la Ley de Costas, según el cual "el deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados", para desestimar el motivo, sin que a ello obste el que se faculte a los titulares inscritos para el ejercicio de las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos (art. 13.2 de la Ley de Costas).

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 9.3 de la Constitución, que preceptúa que "La Constitución garantiza.... la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"; y el motivo cuarto, por el mismo cauce procesal denuncia asimismo infracción del art. 9.3 de la Constitución, en cuanto ésta "garantiza...la seguridad jurídica...". La fundamentación de ambos motivos pone de manifiesto que lo en realidad planteado a través de ellos no es sino la inconstitucionalidad de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuestión en la que esta Sala no puede entrar por estar reservada al Tribunal Constitucional que expresamente ha declarado la adecuación de la Ley a la Constitución, en concreto respecto a las materias o disposiciones a que se contrae este litigio. En consecuencia se desestiman estos dos motivos.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que los dos anteriores motivos, el quinto denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución que preceptúa que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales...sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

Dice la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2003 que "ya la doctrina del principal intérprete de nuestra Constitución, ha proclamado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada -sentencia 100/1987, de 12 de junio-". La sentencia 216/2002, de 25 de noviembre del Tribunal Constitucional señala que "el derecho a la tutela judicial sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos o intereses legítimos en un procedimiento en que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales".

En el caso enjuiciado, el demandante que aquí recurre no ha visto en ningún momento procesal coartado su derecho de defensa, habiendo formulado las alegaciones y aportado las pruebas que estimó procedentes a la defensa de su derecho, ha tenido acceso a los recursos legalmente establecidos y obtenido una resolución suficientemente motivada y fundada en Derecho, por lo que no ha sufrido indefensión alguna, no obstante no ser la resolución recaída desestimatoria de sus pretensiones. Procede así la desestimación del motivo.

Sexto

Igualmente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo sexto acusa infracción del art. 33.3 de la Constitución según el cual "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino...mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes".

Dispone el art. 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en cumplimiento de este mandato esta Sala ha de tener en cuenta para la resolución del recurso, la sentencia 149/1991, de 4 de julio, del Tribunal Constitucional resolviendo los diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por distintos Jueces y Tribunales contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Refiriéndose a la cuestión relativa a si la eliminación de los derechos de propiedad existentes sobre los terrenos que la Constitución incorpora al dominio público puede ser considerada como privación de tales bienes y haya de dar lugar, por consiguiente, a una indemnización, cuestión que atañe al respeto de la garantía expropiataria, que la propia Constitución reconoce, dice el Tribunal Constitucional que "esta eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues cuando menos, es la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi"; y en cuanto a la existencia de indemnización, afirma el Tribunal Constitucional en referida sentencia "que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente. Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino compensación determinada ope legis, por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de la otra, no aparecía tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar aquella conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejara transcurrir ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esta norma (Disposición Transitoria primera 2 del Reglamento General) al ordenar a la Administración que, de oficio, otorgue la concesión cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, no de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la propia Ley la que fija el quantum de la indemnización", y agrega que "la conversión del título que faculta para la ocupación y el aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación, la vulneración del primero de los artículos mencionados (se refiere, aclaramos, al art. 33.3 de la Constitución) sólo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización".

En cuanto a la insuficiencia de la indemnización dice el Tribunal que ha de atenderse a la existencia de un "proporcional equilibrio" (Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, fundamento jurídico 13 B) entre el valor del bien y el derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de tal modo que la norma que la dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítima cuando la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base razonable.

Niega el Tribunal que la norma sea inconstitucional, diciendo que "la singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica, ya antes comentada, de una parte, el mantenimiento aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute que los propietarios tenían, de la otra, y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hace imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio durante sesenta años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal un equivalente del derecho de que se priva a sus ulteriores titulares".

En consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo séptimo denuncia infracción de la jurisprudencia de este Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1982, 10 septiembre de 1988, 11 de noviembre de 1988, 2 de octubre de 1989 y 5 de octubre de 1989.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ha supuesto una ruptura radical con la legislación anterior y "establece la prevalencia de la publicidad de este dominio particular, y posibilita además su inscripción registral, arbitrándose también otras medidas para coordinar la actuación de la Administración y el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar los perjuicios ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de terrenos de dominio público", para ello "se han desarrollado los principios del art. 132.1 de la Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalineabilidad del dominio público, con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido" (Exposición de Motivos de la Ley, IV), principios que se traducen en el art. 13 de la Ley, así como en los arts. 7, 8 y 9.1, estableciendo este último que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo- terrestre, ni aun en supuestos de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 49".

Declarada la constitucionalidad de la Ley de Costas en los preceptos ahora aplicables y el cambio sustancial que la misma comporta en relación con el régimen legal precedente, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones que se citan en el motivo, tal doctrina jurisprudencial no puede ser ya mantenida y de ahí el cambio que la jurisprudencia más reciente ha experimentado al conocer de litigios sobre supuestos idénticos al aquí contemplado. Por lo que se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Emilio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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