STS 209/2008, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución209/2008
Fecha12 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 181/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro (Córdoba); cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús y doña Estela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado don Luis Bernaldo de Quirós Fernández; siendo parte recurrida las entidades mercantiles Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos Martín, S.L. y Nogón, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Joaquín Rodríguez Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de entidades mercantiles Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos Martín, S.L. y Nogón, S.A., contra don Carlos Jesús y doña Estela.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... sirva dictar sentencia, (...) por la que estimando la pretensión deducida: a) Se declare el dominio de mis mandantes de la casi totalidad de las 429 hectáreas de la finca adquirida por los demandados a D. Alberto, mediante escritura otorgada en 06-04-98 ante el Notario de Córdoba D. JUAN JOSE PEDRAZA RAMIREZ y bajo el nº 1.116 de su Protocolo.- b) Consecuentemente que se proceda a la cancelación de la inscripción registral de la finca nº NUM000, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Cardeña, inscripción 1ª, y que corresponde a la escritura de venta de D. Alberto a los demandados, mediante escritura otorgada en 06-04-98 ante el Notario de Córdoba D. JUAN JOSE PEDRAZA RAMIREZ y bajo el nº 1.116 de su Protocolo.- c) Y en consecuencia condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Carlos Jesús y doña Estela contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte sentencia por la que desestime la demanda e imponga las costas a la parte actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por las entidades mercantiles Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos S.L. (sic) y Nogón S.A. contra don Carlos Jesús y doña Estela, debo declarar y declaro el derecho de dominio de las entidades actoras sobre la finca registral NUM000 inscrita en favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Montoro, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Cardeña, con exclusión de la superficie comprendida en la zona rayada en el plano número cuatro anexo al informe pericial obrante en autos; y que tal finca no tiene correspondencia alguna con la realidad extrarregistral, hallándose englobada en las fincas registrales NUM004, NUM005 y NUM006, del mismo Registro, que conforman la Finca DIRECCION000, propiedad de la parte actora; y en consecuencia debo ordenar y ordeno la cancelación de la citada inscripción registral, ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Carlos Jesús y doña Estela, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de dos mil, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana en representación de D. Carlos Jesús Y Dª Estela, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de dos mil, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Montoro en el Juicio de Menor Cuantía 181/99, confirmando íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Estela formalizó recurso de casación, que funda en siete motivos, de los que los dos primeros aparecen amparados en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes en el nº 4º del mismo artículo, siendo los siguientes:

  1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Por falta de legitimación activa al amparo del artículo 533-2º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 207 de la Ley Hipotecaria.

  3. Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa la litisconsorcio pasivo necesario.

  4. Por infracción de la doctrina jurisprudencial que exige un previo o simultáneo deslinde para la identificación de la cosa litigiosa.

  5. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil.

  6. Por infracción, en concepto de no aplicación, de los artículos 7, apartados 1 y 2, del Código Civil en relación con el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

  7. Por infracción del artículo 1.472 del Código Civil, que debió ser aplicado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, los demandantes Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos Martin S.L. y Nogon S.A., se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada describe en su fundamento de derecho segundo el objeto del presente litigio en la siguiente forma: 1) Las sociedades actoras, y apeladas, son propietarias de las fincas registrales números NUM004, NUM005 y NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad de Montoro, fincas que adquieren por escritura pública de compraventa, otorgada con fecha 21 de julio de 1998, de la Caja Rural de Ciudad Real; 2) A su vez tal entidad crediticia adquirió las fincas en virtud de auto de adjudicación recaído en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 77/95, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Montoro, siendo ejecutados los anteriores titulares de las fincas, D. Alberto y Dª María Virtudes ; 3) Por su parte, los demandados adquirieron de D. Alberto, mediante escritura pública de compraventa otorgada con fecha 6 de abril de 1998 la finca registral NUM000, finca que el vendedor afirma que le pertenece por herencia de su padre D. Blas, fallecido el día 5 de enero de 1991; 4) Como esta finca, pese a su extensión (429 Has.) no se encontraba inscrita, se solicita la inmatriculación de la misma al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, habiendo sido inmatriculada el 22 de mayo de 1999 ; 5) Con fecha 22 de julio de 1998, los demandados venden por escritura pública a las entidades actoras la referida finca registral nº NUM000, con la condición suspensiva de que se acredite por el vendedor la inscripción de la finca; y 6) Los demandantes sostienen que la finca registral NUM000 carece de sustrato físico, siendo una creación ficticia de los demandados con la finalidad de eludir los resultados de la ejecución hipotecaria.

Las citadas demandantes, interpusieron la demanda origen del presente pleito en cuyo "suplico" solicitaban: a) Que se declare el dominio de los actores sobre la casi totalidad de las 429 hectáreas de la finca adquirida por los demandados de don Alberto mediante escritura de fecha 6 de abril de 1998; b) Que se proceda a cancelar la inscripción registral de la finca nº NUM000, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Cardeña, inscripción 1ª, que es la citada; y c) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda. En la comparecencia previa, el Juzgado tuvo por modificada la primera de las peticiones del "suplico" de la demanda en el sentido de que se declarara el dominio de los demandantes sobre la totalidad de las 429 hectáreas de la finca adquirida por los demandados.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, por la que estimó la demanda y declaró el derecho de dominio de las entidades actoras sobre la finca registral nº NUM000 inscrita a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Montoro, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Cardeña, con exclusión de la superficie comprendida en la zona rayada en el plano número cuatro anexo al informe pericial obrante en autos, y que tal finca no tiene correspondencia alguna con la realidad extrarregistral, hallándose englobada en las fincas registrales NUM004, NUM005 y NUM006 del mismo Registro, que conforman la DIRECCION000, propiedad de la parte actora, ordenando la cancelación de la citada inscripción registral, con imposición de costas a los demandados. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por estos últimos y la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) dictó nueva sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, que fue desestimatoria con imposición de costas a los recurrentes, los cuales formulan el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de las formas esenciales del juicio que implican nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al haber alterado la parte actora, en la comparecencia, elementos esenciales del petitum de su demanda, provocando indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y vulnerando los principios de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La razón del motivo viene dada por el hecho de que en el apartado a) del "suplico" de la demanda se solicitaba que «se declare el dominio de mis mandantes de la casi totalidad de las 429 hectáreas de la finca adquirida por los demandados a D. Alberto, mediante escritura otorgada el 6/4/98 ante el Notario de Córdoba D. Juan José Pedraza Ramírez, bajo el nº 116 de su protocolo»; siendo así que, opuesta por los demandados la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en la comparecencia previa la parte demandante viene a modificar tal extremo y solicita que se declare el dominio de los demandantes sobre la totalidad de las 429 hectáreas de la finca adquirida por los demandados.

Es cierto que en el proceso rigen los principios «lite pendente nihil innovetur» y «non mutatio libelli», que exigen respecto de la parte actora el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial en el escrito de demanda (sentencia de 3 febrero 2004, entre otras muchas) y cuya finalidad atiende a la propia defensa de la parte demandada que, en caso contrario, podría verse sorprendida con un cambio de orientación respecto de lo postulado o la razón de pedir. Es por tanto la posible indefensión de la parte demandada la que fundamenta tal prohibición y, por ello, resulta necesario atender a los términos en que se ha producido la variación para establecer si ello efectivamente ha podido causar la indefensión alegada. El concepto de indefensión no es de carácter puramente formal sino que tiene un contenido material propio que viene a significar en el proceso la pérdida de oportunidad de alegar o proponer prueba sobre determinados extremos de los que resultan discutidos. En el presente caso la parte hoy recurrente opuso, en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda dados los términos imprecisos en los que aparecía formulado el "suplico". Fue tal circunstancia la que determinó una corrección en la comparecencia previa para sostener los demandantes que la finca que los demandados habían inscrito a su favor no sólo había ocupado casi toda la de su propiedad, sino la totalidad de la misma.

Tal modificación en modo alguno alteraba los términos del debate y, por tanto, causaba indefensión a los demandados, como acertadamente expuso la Audiencia impugnada en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, pues se mantenía igualmente la creación ficticia de la finca que aparece como de propiedad de los demandados y la "invasión" por la misma de las fincas propias de los actores. Ninguna nueva alegación y tampoco ninguna prueba distinta cabía realizar a los demandados ante tal variación, propiciada precisamente por la excepción que habían opuesto, y en consecuencia cabía entenderla incluida en la previsión del artículo 693-2ª de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía puntualizar, aclarar y rectificar lo que fuere preciso para delimitar los términos del debate, sin alterar lo sustentado en la demanda con carácter sustancial, como aquí ha ocurrido.

Por ello ha de ser desestimado el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

El segundo motivo denuncia, bajo el amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita como infringido del artículo 533-2º de la citada Ley en relación con el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, la falta de legitimación activa de los demandantes para el ejercicio de la acción de que se trata.

El motivo aparece formulado con brevedad y revela una inadmisible confusión de los términos del debate, ya que aun cuando se citen por la parte actora en la demanda las disposiciones de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, dicha mención se hace a los solos efectos de poner de manifiesto la ineficacia ofensiva de la inscripción registral que ampara a los demandados en cuanto obtenida por vía del primero de los artículos citados, pero en forma alguna para fundamentar la legitimación de los demandantes ya que ésta, al ejercitar aquellos una acción declarativa de propiedad, les viene dada por su propia afirmación de ser propietarios del terreno sobre el que hipotéticamente habría de existir la finca de los demandados, de donde deriva su petición de que así se declare en sentencia y se deshaga la inexactitud registral que supone la inscripción de la finca nº NUM000 a favor de los demandados, en cuanto físicamente coincidente, lo que en el supuesto de que estos últimos hubiesen seguido un tracto sucesivo previo respecto de finca ya inscrita significaría una doble inmatriculación, sin que en definitiva se alcance a comprender, fuera de pretensiones puramente dialécticas, cómo puede negarse la legitimación "ad causam" de los demandantes.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos se acoge al nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al estimar que debió ser traído al proceso como demandado don Alberto al haber vendido a los demandados la finca litigiosa y resultar por ello afectado por la sentencia que se dicte en el proceso.

La posible afectación de dicho vendedor sería en cualquier caso de carácter indirecto pues aquí se trata del ejercicio de una acción real a efectos de establecer a quién corresponde la propiedad de determinado terreno, sin discusión sobre relaciones puramente obligacionales y sin incidencia sobre el contrato celebrado entre el Sr. Alberto y los hoy demandados. Fue por ello que en la comparecencia previa se rechazó la pretensión de la parte demandante de traer al proceso al referido vendedor como demandado; pretensión que precisamente respondía al hecho de haber opuesto los demandados la referida excepción en su escrito de contestación a la demanda. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no se da una situación litisconsorcial pasiva necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones reales salvo en los supuestos de que el objeto litigioso aparezca como perteneciente a varias personas o esté poseído igualmente por una pluralidad de sujetos (sentencias de 30 mayo 1992, 10 junio 1996 y 20 junio 2000, entre otras).

La situación planteada en el caso presente entre los demandados y su vendedor se encuadra dentro del marco propio de las obligaciones del contrato de compraventa y, en concreto, de la obligación del vendedor al saneamiento por evicción (artículos 1.475 y ss. del Código Civil ), por lo que la parte demandada estaba facultada para solicitar, según lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil, la notificación de la demanda a su vendedor a efectos de que pudiera comparecer y contestarla, sin que en modo alguno pueda exigir de la parte actora que sea ella quien proceda a demandar a aquél a quien nada reclama.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

También ha de serlo el motivo cuarto que, amparado en el mismo ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la exigencia de un previo o simultáneo deslinde para la perfecta identificación de la cosa objeto del litigio.

Dicha doctrina jurisprudencial se refiere, sin embargo, a algo distinto y en concreto al supuesto de reivindicación de terrenos en la colindancia entre fincas, cuando la misma no está establecida de forma segura mediante elementos que claramente determinen el alcance de una y otra; supuesto en que realmente basta la acción de deslinde pues, como señala la sentencia de esta Sala de 25 junio 2007 «cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél».

Pero lo aquí planteado es un supuesto distinto, en que ninguna operatividad puede atribuirse al deslinde previsto en los artículos 384 y ss. del Código Civil, pues la parte actora no afirma la existencia de colindancia entre las fincas que aparecen atribuidas a ambas partes sino la inexistencia de la segunda en cuanto se integra físicamente dentro de la de propiedad de los actores, supuesto contemplado por la sentencia de esta Sala de 12 mayo 1980 según la cual cuando lo que se trata es de afirmar que la finca de los demandados se encuentra incluida en el perímetro de la de los demandantes se dará «un problema de doble inmatriculación, total o parcial, al estar ambas inscritas registralmente respectivamente a nombre de los referidos demandante- recurrido y demandado-recurrente, que, como de tal índole, rebasa el ámbito estricto de la acción de deslinde», a lo que añade que la acción de deslinde «viene instaurada en nuestro Ordenamiento jurídico como un específico remedio de alcanzar las respectivas delimitaciones de fincas colindantes, pero con indubitada independencia dominical y tan sólo discrepancia en las respectivas superficies, y no para decidir sobre cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinado titular».

Por ello, también ha de ser desestimado el anterior motivo.

SEXTO

El motivo quinto denuncia, con igual amparo procesal que los anteriores (artículo 1.692-4ª de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) la infracción de lo dispuesto por el artículo 1.214 del Código Civil en orden a la carga de la prueba.

El motivo aparece defectuosamente formulado ya que imputa a la sentencia un error consistente en considerar que el dato de la extensión superficial de las fincas está protegido por la fe pública registral, sin precisar, como resulta necesaria, en qué fundamento jurídico y párrafo del mismo se contiene tal afirmación. Además la "ratio decidendi" de la sentencia nada tiene que ver con la extensión superficial de las fincas, pues como la Audiencia declara -fundamento de derecho séptimo, apartado b- se han de aceptar las conclusiones del juzgador de primera instancia atendiendo al resultado de la prueba practicada, de la que se desprende que la finca vendida por D. Alberto a los demandados era ficticia y carente de soporte físico alguno.

Pero, incluso, sobre todo lo anterior, nada tiene que ver el problema planteado con una presunta vulneración del artículo 1.214 del Código Civil, pues no es ésta una norma apta para combatir el resultado de la apreciación probatoria llevada a cabo en las instancias. La sentencia de esta Sala resume las condiciones necesarias para que pueda estimarse producida la infracción en la atribución de la carga probatoria y, al efecto, establece que «para que se produzca la infracción del artículo 1.214 es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho "afirmación fáctica positiva o negativa" precisado de prueba y controvertido. No precisan de prueba los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho, resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y, d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es entonces cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material»; a lo que añade: «el artículo 1214 CC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una denuncia de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la que caben citar como Sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006 ».

Por ello el motivo ha de ser rechazado en cuanto la sentencia que se impugna no se refiere a hecho alguno que haya quedado improbado, atribuyendo las consecuencias perjudiciales de ello a la parte demandada; sino que, por el contrario, lo que estima acreditado es que la finca inmatriculada a favor de los demandados era ficticia y sin existencia física real.

SÉPTIMO

El motivo sexto, amparado como los anteriores en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la infracción de los artículos 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al conducirse los actores contra sus propios actos. Se afirma que según la doctrina de los "actos propios" los demandantes quedaban vinculados respeto de los demandados por el hecho de que en fecha 22 de julio de 1998 compraron a estos la finca litigiosa nº NUM007 que, a su vez, los vendedores habían adquirido de don Alberto.

Las sentencias de esta Sala de 21 abril 2006, 29 de enero y 17 julio 2007, entre las más recientes, señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

La doctrina de los actos propios se ha desarrollado alrededor de lo dispuesto en el artículo 7.1 referido a la exigencia de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, por cuanto revela la falta de esta última la actuación contraria a lo previamente realizado mediante actos inequívocos, pero lógicamente implica también que la actuación previa a la que se pretende atribuir efectos vinculantes haya sido efectuada no sólo libremente sino también sin error que fuere excusable en atención a las circunstancias de cada caso pues, como también recuerda la sentencia de 15 junio 2007, «con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (STS de 27 de octubre 2005, y las que en ella se citan)». Resulta así que en el caso presente la compra que las actoras efectuaron a los demandados de la finca en cuestión, dados los hechos acreditados con posterioridad, se produjo mediando error por su parte, al que no eran ajenos los vendedores que conocían la carencia de título escrito y de inscripción, por lo que en absoluto puede considerarse como generadora de un "acto propio" en el sentido ya señalado que, además, no ha propiciado una actuación de los demandados que pudiera ampararse en una confianza ahora frustrada.

De igual modo que el sexto, ha de ser rechazado el motivo séptimo y último, que sostiene la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto por el artículo 1.472 del Código Civil sobre prescripción de acciones por defecto de cabida de la finca que los demandados vendieron a los actores, pues basta observar el contenido de la demanda y, en especial, el "suplico" para comprobar que la acción de los demandantes es declarativa de dominio y de cancelación de inscripción contradictoria por lo que no centra su objeto en el contrato celebrado con los demandados y, en consecuencia, no se le puede aplicar otro plazo de prescripción que el propio de las acciones reales sobre bienes inmuebles que el Código Civil fija en treinta años (artículo 1.963 del Código Civil ).

OCTAVO

Rechazada la totalidad de sus motivos, procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús y doña Estela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) con fecha 29 de noviembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 181/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro en virtud de demanda interpuesta contra los hoy recurrentes por Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos Martin S.L. y Nogon S.A. y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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