STS 925/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:7491
Número de Recurso3077/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución925/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de julio de 1995, en el rollo número 2090/93, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de propiedad y otros extremos, seguidos con el número 533/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña; recurso que fue interpuesto por doña Rosario, representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez Quintero, siendo recurridos don Alvaroy doña Fátima, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jesús Fernández Porto, en nombre y representación de doña Rosario, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de propiedad y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, contra doña Fátimay don Alvaro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare: A) Que la finca "DIRECCION000" que se describe en el hecho primero de la demanda, es propiedad y del dominio de la demandante doña Rosario.- B) Que la finca denominada también "DIRECCION000" que se adjudican los hermanos demandados don Alvaroy doña Fátimaa medio de escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación parcial, autorizada por el Notario de A Coruña, D.L. Cesar Gutiérrez Herrero, de fecha 21 de octubre de 1988 con el número 2934 de su Protocolo, no es la misma finca que la mencionada en el anterior pronunciamiento.- C) Que la finca objeto de desahucio, descrita en el hecho primero de la demanda rectora del juicio verbal número 239/88 del extinto Juzgado de Distrito número 2 de A Coruña no es la misma finca mencionada en la primera declaración .- D Que el juicio de desahucio que se tramitó con el número 239/88 del extinto Juzgado de Distrito número 2 de A Coruña es nulo y, por tanto, carecen de valor y de eficacia legal todas y cada una de sus actuaciones. .- E) Y para el improbable supuesto de no estimarse la anterior declaración, que la ejecutoria recaída en dicho juicio desahucial, como todas y cada una de las diligencias practicadas en ejecución de sentencia carecen de valor y eficacia legal, al menos respecto a la finca de la demandante doña Rosario, meritada en la primera declaración o pronunciamiento.- F) Y subsidiariamente para el improbable caso de que no se estimase el anterior pronunciamiento o declaración, que la ejecutoria dictada en dicho juicio de desahucio así como todas y cada una de las diligencias practicadas en ejecución de sentencia, no tienen valor, ni eficacia legal o no le afectan a la demandante doña Rosariopor no haber sido parte en el mismo, ni su causante doña Rosario.- G) Por último, que se deje sin efecto la diligencia de lanzamiento respecto a la actora doña Rosariode su finca descrita en el hecho primero de la demanda, llevada a cabo en ejecución de sentencia del citado juicio de desahucio número 239/88, mandando reponer a la demandante en la quieta posesión de dicha finca. Y que los demandados se abstengan en lo sucesivo de volver a inquietar o despojar a la demandante de la citada finca. Y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndoles las costas.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, en su representación, la contestó, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda, o desestimándola en todo caso por las demás razones alegadas, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

El Procurador don Jesús Fernández Porto, en nombre y representación de doña Rosario, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña y registrada bajo el número 221/92, contra doña Fátimay don Alvaro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare: Primero.- Que la DIRECCION000" que se describe en el hecho primero de la demanda es propiedad y del dominio de la demandante doña Rosario. Segundo.- Que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda es otra finca distinta e independiente de la finca del hecho primero de la demanda a que se refiere la precedente declaración. Y, por el contrario, aquélla es la misma finca que la que fue objeto de desahucio y se describe en el hecho primero de la demanda de desahucio a que se hace referencia en el hecho de este menor cuantía. Tercero.- Que la DIRECCION000" descrita en el hecho primero de la demanda rectora del juicio verbal de desahucio, tramitado con el número 239/88 en el desaparecido Juzgado de Distrito número 2 de A Coruña -hoy Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña-, es otra finca completamente distinta de la del hecho primero de la demanda, de la que fue lanzada en dicho juicio de desahucio mi representada doña Rosario. Cuarto.- Que las diligencias y actuaciones judiciales llevadas a cabo en ejecución de sentencia del precitado juicio de desahucio número 239/88 relativas al lanzamiento de mi representada doña Rosariode la finca a que se refiere la primera declaración y en cuya posesión venía en concepto de dueña, son nulas, por lo que se deberán dejar sin efecto ni valor legal alguno, según se deja meritado en la demanda de este menor cuantía. Quinto.- Que en virtud de la anterior declaración se deberá reponer a la demandante doña Rosarioen posesión de la finca de la que fue lanzada en ejecución de sentencia, en el aludido desahucio. Y se requiera a los demandados para que dejen libre y a la entera disposición de la citada doña Rosario, dicha finca. Y, en lo sucesivo se abstengan los demandados de volver a realizar acto alguno de posesión en la repetida finca. Que la parcela NUM000, del polígono NUM001del Catastro de fincas rústicas de A Coruña, que aparece dividida en dos subparcelas, NUM0022ªa) y la 2b) a labradío y tojal, respectivamente, no se identifica ni es la misma que la del hecho segundo de la demanda. Séptimo.- Que el terreno conocido por "DIRECCION000" que se describe en el exponendo segundo de la escritura de partición parcial de la herencia, otorgada, el 21 de octubre de 1988, ante el Notario de A Coruña don César Gutiérrez Herrero, en la que los demandados, los hermanos Alvaroy Fátima, se adjudican dicha finca, como actualización de linderos y nueva cabida del labradío "DIRECCION000", inscrita en el libro 40, del Registro número NUM003, folio NUM004, finca número NUM005dº, que también se describe en dicho exponendo segundo, no se identifican ni se trata de una misma finca, ya que los lindes de ambas no traen origen, ni causa unos de otros y la nueva cabida no se corresponde con la del citado labradío. Por lo que dicha adjudicación respecto al terreno conocido por "DIRECCION000", carece de eficacia y valor legal, como actualización e identificación con el repetido "labradío DIRECCION000". Octavo.- Que la inscripción que se practicó en virtud del documento público de partición parcial de la herencia al que se hace referencia en la anterior declaración, anotada al libro NUM006, folio NUM007, finca número NUM005-N, inscripción 5ª del Registro de la Propiedad número de A Coruña, es nula y se deberá proceder a su cancelación, por lo que se deja expresado en el séptimo fundamento de derecho de la demanda. Noveno.- Que los demandados están obligados a resarcir los daños y perjuicios referidos en el hecho noveno de la demanda, ocasionados en la finca del hecho primero de la demanda, a la demandante doña Rosario, en la cantidad que resulte de justa tasa pericial que se practicará en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, o en la que prudencialmente estime el Juzgador. Y, se condene a los demandados don Alvaroy doña Fátima, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acatándolas, con imposición de todas las costas a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, en su contestación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimado las excepciones opuestas y desestimando la demanda, o desestimándola en todo caso por las demás razones alegadas, con expresa imposición de costas a la actora".

En fecha 17 de marzo de 1993, se practicó la relación de autos, con el resultado que obra en las actuaciones; acordándose por auto de fecha 22 de marzo de 1993 la acumulación de estos autos a los seguidos con el número 533/91, suspendiéndose éste hasta que ambos lleguen al mismo trámite procesal y señalándose al mismo tiempo día y hora para la celebración de la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Conclusos los autos, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña dictó sentencia, en fecha 22 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por doña Rosario, representada por el Procurador Sr. Fernández Porto, contra don Alvaroy doña Fátima, representados por el Procurador Sr. López Rioboo, sobre declaración de dominio y otros extremos, de la DIRECCION000" descrita en el hecho primero de las mismas, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en dichas demandas, e imponiendo a la actora el pago de las costas".

CUARTO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, en fecha 22 de septiembre de 1993, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo las costas de ambas instancias a los demandados y apelantes".

QUINTO

El Procurador don Fernando Marina y Gómez-Quintero, en nombre y representación de doña Rosario, interpuso, en fecha 22 de noviembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1243 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida del artículo 447 del Código Civil en relación con el 1959 del propio Cuerpo legal; 3º) por inaplicación del artículo 446 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Admitir a trámite el recurso, y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y con la devolución del depósito constituído por esta parte".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Alvaroy doña Fátima, lo impugnó mediante escrito, de fecha 18 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y por impugnado el recurso de casación interpuesto de adverso, se sirva admitirlo, y, en su virtud, previos los trámites de rigor, dictar sentencia desestimando dicho recurso, con expresa condena en costas a la recurrente".

SÉPTIMO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 29 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rosariodemandó, por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alvaroy a doña Fátima, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por cuyo escrito inicial se siguió proceso al que fue acumulado otro deducido por aquella con similares pedimentos contra idéntica parte adversa.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si la finca que había sido objeto de previo desahucio, que afectó a la actora, es o no la misma cuya propiedad se reclama en este proceso.

El Juzgado rechazó ambas demandas y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Rosarioha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación del artículo 1243 del Código Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha apreciado la prueba pericial practicada en la segunda instancia según las reglas de la sana crítica- se desestima porque la decisión de apelación precisa literalmente que "el informe pericial practicado en esta segunda instancia (folios 32 al 46 del rollo de la Sala) se vuelve contra la misma parte que lo propuso, la actora, según se deduce de su lectura y de las aclaraciones hechas al perito por la defensa del demandado (folios 48 y 49 del rollo de la Sala), donde sustancialmente se concreta por el perito que la finca es la misma cuya propiedad se reclama, que la que fue objeto del desahucio (tesis contraria a la de la demandante y recurrente), aunque los linderos no coincidan con exactitud", y si bien la doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de la denuncia casacional respecto a este medio probatorio si existe error ostensible y notorio (SSTS de 8 y 10 de noviembre de 1994), falta de lógica (SSTS de 9 de enero de 1991, 30 de marzo de 1994 y 28 de enero de 1995), conclusiones absurdas (SSTS de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994), criterio desorbitado e irracional (SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 29 de enero de 1995), y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia (STS de 24 de diciembre de 1994), ninguno de dichos supuestos concurren en este caso.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, los dos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 447 del Código Civil en relación con el 1959 del citado Cuerpo Legal, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación ha entendido que la posesión del inmueble por la demandante fue en concepto de arrendataria y no de dueña; y otro, por inaplicación del artículo 446 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha aceptado la solicitud de restitución en la posesión de la finca a doña Rosario, de la que fue indebidamente lanzada en el juicio de desahucio promovido por los demandados- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente parte de la tesis de que la finca reivindicada no es la misma que la perteneciente a los litigantes pasivos, lo que ha sido desvirtuado en la instancia, y olvida que la resolución de la Audiencia, tras la apreciación de los datos demostrativos incorporados a las actuaciones, ha declarado probado que "el padre de la actora, que fue, durante muchos años poseedor de la finca, que la propia actora y su esposo trabajaron, lo hicieron en concepto de arrendatarios", de manera que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos acreditados para, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición de lo resuelto de conformidad con la prueba (STS de 4 de febrero de 1993).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rosariocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial A Coruña en fecha de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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