STS 1627/2001, 13 de Septiembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6754
Número de Recurso4637/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1627/2001
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Esperanza (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, alzamiento de bienes y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, siendo parte recurrida Ignacio , representado por el Procurador Sr. Venturini Medina y Bruno e Luis Pablo , representados por la Procuradora Sra. Moreno Ramos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander (Cantabria), incoó Procedimiento Abreviado nº 21/97, contra Ignacio y Bruno , por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, alzamiento de bienes y apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, que con fecha 21 de Junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que: PRIMERO: DIRECCION003 ., sociedad fundada en el año 1.992 y cuya actividad social consistía en la fabricación y transformación de materias primas derivadas de la explotación de canteras y minas (productos refractarios y carbonato cálcico precipitado), tenía sus principales factorías en DIRECCION005 y DIRECCION006 con una plantilla de más de 200 trabajadores a finales de 1.990. Con motivo de la crisis sufrida en el sextor de la siderurgia, DIRECCION003 . presentó dificultades económicas desde los años 80 que la llevaron, por imposición de los trabajadores, a la contratación de una sociedad externa para la gestión y administración de la empresa.- Siendo la familia Pedro Jesús accionista mayoritario de la entidad, con fecha 12 de diciembre de 1.990 se firmó por Jose Daniel , en nombre de DIRECCION003 ., contrato con la entidad DIRECCION000 ., quien presentó un plan de viabilidad de la empresa que pasaba por la venta de activos no involucrados, reducción drástica de plantilla y la consecución de una inyección de dinero, retrasando al máximo posible la ejecución de la deuda institucional (con Hacienda y la Seguridad Social, principalmente) debiéndose renegociar el pasivo existente por dicho concepto, que ya arrojaba cifras millonarias. Para el desarrollo de este plan, la entidad mencionada impuso un Consejo de Administración nombrándose en la misma fecha de 12 de diciembre de 1.990 Consejero Delegado a Ignacio (mayor de edad, sin antecedentes penales).- Desde la fecha del contrato y hasta principios de 1.993, siguiendo con las directrices marcadas en el plan de viabilidad, se sucedieron diversos expedientes de regulación de empleo que tuvieron como efecto una drástica reducción de plantilla, todo ello con el acuerdo del Comité de Empresa, a quien por el entonces director Jesús Luis se solicitó autorización para llevar a cabo dicho plan. Paralelamente, se entró en conversaciones con la entidad Calcinor S.A., sociedad de la competencia, con quien se llegó a diversos preacuerdos para la adquisición del capital social que no llegaron finalmente a fructificar. Rotas las negociaciones con Calcinor S.A. a principios de 1.993, DIRECCION000 . desistió de continuar con la gestión de DIRECCION003 .- SEGUNDO: A fin de conseguir la continuidad de la entidad y reflotarla, los trabajadores, de común acuerdo con el entonces Consejero Delegado Ignacio , decidieron poner en práctica un nuevo plan de viabilidad ideado por este último, siendo el primer paso hacerse con la dirección de la empresa y actuar en régimen de maquila con una entidad que al efecto se constituyera. A tal fin, Ignacio adquiriría a lo largo de 1.993 la propieda de la sociedad matriz DIRECCION003 . mediante la compra de la mayoría de las acciones a la familia Pedro Jesús , dando entrada, por otro lado, a los representantes de los trabajadores en el nuevo Consejo de Administración.- En primer término y en cuanto al régimen de maquila, habida cuenta de las dificultades financieras que atravesaba DIRECCION003 . y la falta de liquidez para hacer frente a sus deudas, el plan ideado por Ignacio y asumido por los trabajadores contenía como medida imprescindible para mantener en funcionamiento la empresa desgajar cara al exterior la actividad comercializadora que hasta el momento desarrollaba DIRECCION003 . (adquisición de materias primas y venta de productos transformados). Esta función pasaría a llevarla a cabo otra entidad con una imagen limpia en el mercado mediante la firma de un contrato denominado de "maquila", si bien la nueva entidad funcionaba con trabajadores provenientes de la entidad matriz y se guiaban por las directrices que procedían de la dirección de DIRECCION003 .. Así, bajo la apariencia de que dicha actividad comercializadora era desarrollada por la nueva entidad a cambio de un precio, realmente lo que se hacía era retrasar la posible ejecución de la deuda institucional (con Hacienda y la Seguridad Social, principalmente) dificultando que se pudiera realizar la traba correspondiente que pesaba sobre la maquinaria y los terrenos necesarios par ala continuidad de la empresa y permitiendo la obtención de créditos bancarios denegados a DIRECCION003 . por su situación de crisis conocida en el sector. A cambio, la nueva entidad interpuesta asumiría en la medida que fuera posible y como objetivo prioritario los gastos corrientes de la primera entidad y el pago del salario a sus trabajadores, siendo la meta final hacerse cargo del total de su pasivo.- En este contexto, con fecha 26 de enero de 1.993 se crea en Portugalete DIRECCION004 ., sociedad con quien Ignacio , actuando en nombre de DIRECCION003 ., firma el mencionado contrado de maquila de 29 de enero de 1.993, inscribiéndose finalmente la citada entidad en el Registro Mercantil el 30 de marzo de 1.993. Como socios constituyentes figuraban Bruno (mayor de edad, sin antecedentes penales) e Luis Pablo , personas ajenas a DIRECCION003 ., si bien los mismos no eran sino meros hombres de paja de Ignacio , persona que realmente se encontraba detrás de dicha entidad. El capital social era de 500.000 pesetas. En el referido contrato de maquila se hacía constar una serie de bienes, materias primas y productos manufacturados, propiedad de la nueva sociedad por valor de más de 245 millones de pesetas. Estos no eran sino parte del activo de DIRECCION003 . al concebirse esta estrategia con la finalidad exclusiva de actuar en el mercado bajo distintas personalidades jurídicas, pero funcionando realmente como si fuera una misma.- Así, en la Junta General Extraordinaria celebrada con presencia de Notario el 26 de febrero de 1.993 y en la que asistieron entre otros Jesús María representando al 85'43% del capital más el 0'15% propio, y Ignacio , representando el 2'66% de acciones de autocartera, se nombró nuevo Consejo de Administración, del que Ignacio sería presidente, formando parte del mismo varios miembros del Comité de Empresa en los centros de DIRECCION006 y DIRECCION005 . En dicha Junta se puso en conocimiento del accionariado la retirada de Calcinor de las negociaciones, la renuncia de DIRECCION000 al contrato firmado en el año 90, la propuesta de compra de acciones por Ignacio y se explicó la mecánica del contrato de maquila que previamente se había firmado el 29 de enero de 1.993. A su vez, se sometió a votación y fue aprobado por la Junta el cambio de domicilio social a Bilbao, a un piso particular, con la oposición de la minoría del accionariado, y la presentación de la suspensión de pagos, que fue aprobada por unanimidad, siendo posteriormente ratificada en Junta de 31 de marzo de 1.993.- Desde la firma del contrato de maquila y hasta octubre de 1.994, DIRECCION004 . asumió parcialmente el pago de los salarios de los trabajadores así como de la energía eléctrica de DIRECCION003 . necesaria para su actividad, no constando si DIRECCION004 . obtuvo otros beneficios además de pagar a los proveedores.- TERCERO: Con fecha 23 de febrero de 1.993 se vendieron terrenos de Dolomías de Palleja S.A. por valor de 69 millones, terrenos que figuraban como activo de DIRECCION003 ., venta que lleva a cabo el entonces representante de ésta, Jose Daniel , siendo parcialmente aplicado su precio a la satisfacción de las indemnizaciones por despido de los antiguos directivos de la empresa (entre otros el firmante de la venta), no constando acreditado el destino otorgado a los 36 millones restantes.- Tras anunciarse en la Junta Extraordinaria de 26 de febrero de 1.993 por Ignacio la oferta de adquisición de acciones de DIRECCION003 ., ésta se lleva finalmente a cabo mediante escritura pública de fecha 24 de mayo de 1.993 materializándose en sendos pagos de 25 de mayo y 15 de septiembre de 1.993. La sociedad Dolsin S.L. se crea el 10 de septiembre de 1.993 (y es inscrita en el Registro Mercantil el 18 de octubre de 1.993) con la finalidad de adquirir Ignacio las acciones de DIRECCION003 . aun cuando figurasen como socios constituyentes Bruno e Luis Pablo .- CUARTO: Con fecha 5 de marzo de 1.993 se presenta en Bilbao solicitud de suspensión de pagos, siendo la misma admitida a trámite mediante providencia de 10 de marzo de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de aquélla localidad. Tanto el Comité de Empresa de DIRECCION003 . a través del Consjeo de Administración, como los Interventores de la suspensa, los proveedores y, en general, el mercado siderúrgico, tenían conocimiento de la operativa de funcionamiento de DIRECCION003 . por medio de la citada comercializadora. Dada la evidente unidad de acción que existía entre la sociedad matriz y la interpuesta, los diversos pronunciamientos que recayeron en el ámbito laboral e incluso civil afirmaron la solidaridad de ambas entidades y aplicaron la doctrina del levantamiento del velo. Por dicha razón, el 8 de septiembre de 1.994 se crea en Getxo una segunda comercializadora, Refragest S.L., asumiendo la actividad hasta el momento desarrollada por DIRECCION004 ., entidad que es inscrita en el Registro Mercantil el 28 de septiembre de 1.993, siendo el capital social igualmente de 500.000 pesetas y actuando como socios aparentes Cosme , empleado de DIRECCION004 ., y Alfonso , sobrino de Ignacio , pero siendo la persona que realmente se encontraba detrás de ella Ignacio . Dicha entidad no llega a operar con DIRECCION003 . debido a la quiebra de ésta, constituyéndose dos sociedades laborales en los dos principales centros de producción, DIRECCION001 . y DIRECCION002 . tras acuerdos adoptados entre la quebrada y los Comités de Empresa de cada centro.- No alcanzándose el quórum correspondiente para llegar al convenio de acreedores en la suspensión de pagos, se declara su sobreseimiento el 7 de octubre de 1.994 y se insta el mismo día la quiebra voluntaria, quiebra que es declarad amediante auto de fecha 14 de octubre por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao. Dicha quiebra ha sido considerada finalmente fraudulenta mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.996 razón por la que se han abierdo diligencias penales en Bilbao, declarándose la retroacción de la quiebra al 31 de diciembre de 1.990, pronunciamiento que no consta sea firme.- Con fecha 13 de octubre de 1.994 se crea DIRECCION001 . siendo suscritas sus participaciones por 47 trabajadores de DIRECCION003 . y la entidad Refragest S.L., habiéndose firmado previamente y con fecha 5 de octubre de 1.995 un contrato de arrendamiento de los inmuebles y maquinaria existentes en dicho centro por Ignacio en nombre de DIRECCION003 . en condiciones claramente ventajosas para la nueva S.A.L. (renta 15.000 pesetas/mes y duración 10 años). Con fecha 19 de octubre de 1.994 se constituye la paralela DIRECCION002 ., suscribiendo igualmente trabajadores de DIRECCION003 . y Refragest S.L. sus participaciones. Ambas sociedades laborales asumieron la labor de transformación desempeñada por DIRECCION003 . hasta mediados de 1.995 actuando como comercializadora Refragest S.L. bajo un régimen similar al que lo hiciera DIRECCION004 . con DIRECCION003 . pero sin que conste firmado ningún contrato de maquila. En la actualidad y tras la subasta y adjudicación de parte de la maquinaria de las sociedades laborales debido a la deuda institucional, la función de transformación que realizaba la quebrada DIRECCION003 . es desarrollada por Revilla de Camargo S.L. a través de antiguos trabajadores de la primera.- QUINTO: El patrimonio de Ignacio , que ha llegado a estar constituido por 11 inmuebles, fue adquiriéndose desde los años 70 y principalmente durante los 80, correspondiendo sólo tres de ellos a la época en que trabajaba para DIRECCION003 . Todo este patrimonio garantizó durante los años 93 a 95 las operaciones de crédito concertadas por DIRECCION004 . y Refragest S.L., habiéndolo perdido en la actualidad, principalmente en las correspondientes ejecuciones de los diferentes préstamos y operaciones crediticias mencionadas.- No consta se hayan producido flujos patrimoniales de DIRECCION003 . y las empresas vinculadas con ésta al patrimonio personal de Ignacio y su familia.- Ignacio ha figurado como tomador de diversas letras de cambio libradas por DIRECCION003 . el 14 de julio de 1.994 por importes de 579.543 pesetas, 619.385 pesetas y 1.005.192 pesetas respectivamente, habiéndose abonado el 5 de abril de 1.995 por orden de su hermano Félix y actuando éste en nombre de Refragest S.L. los gastos de la Comunidad de Propietarios del primero por cuantía de 300.000 pesetas.- SEXTO: Humberto , Enrique , Donato , Juan Pedro , Esperanza , Carlos José , Ramón , Paulino y Octavio , querellantes y trabajadores de DIRECCION003 . siendo objeto de algunos de los expedientes de regulación de empleo anteriormente mencionados, no han cobrado aún las indemnizaciones por sus despidos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Ignacio y Bruno de todos los cargos imputados en el presente juicio declarando de oficio las costas causadas en el mismo". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Esperanza , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECriminal por considerar aplicados erróneamente, o indebidamente inaplicados, los artículos 69 bis del C.P., 499 bis, nº 3 párrafo segundo, en relación con el artículo 519 del C.P., por el que se tipifica el delito de alzamiento de bienes laboral, y alternativamente el artículo 519 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 21 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, absolvió a Ignacio y Bruno de los delitos de que venían siendo acusados. Contra la indicada sentencia se ha formalizado por la Acusación Particular recurso de casación por un único motivo por Infracción de Ley por el cauce del art. 849-1º por indebida inaplicación del delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores del art. 499 bis-3º párrafo segundo en relación con el art. 519 y en la modalidad de delito continuado, o subsidiariamente de un delito de alzamiento de bienes del art. 519, todos del anterior Código Penal de los que resultarían actores las dos personas antes citadas.

Los hechos reflejados en el factum, y que son intangibles para la Sala dado el cauce casacional elegido por el recurrente, recogen, en síntesis, la situación de crisis económica de la empresa DIRECCION003 . con factorías en DIRECCION005 y DIRECCION006 , crisis que relaciona con la sufrida en el sector de la siderurgia y que ya llevaron desde el año 1980 a la contratación de una sociedad externa para la gestoría y administración de la empresa.

En el marco de esta situación precedente, se firma con la entidad DIRECCION000 . un plan de viabilidad de la empresa que contenía como elementos de venta de activos no necesarios y la drástica reducción de la plantilla así como el retraso en el pago de la deuda a Hacienda y a la Seguridad Social. Para el desarrollo de este Plan se nombra Consejero Delegado a Ignacio en el Consejo de Administración de DIRECCION003 . el día 12 de Diciembre de 1990.

Hasta principios de 1993 se llevan a cabo las directrices del Plan, con sucesivos expedientes de regulación de empleo que supuso una drástica reducción de la plantilla, todo ello, de acuerdo con el Comité de Empresa de quien se solicitó y obtuvo la autorización, pero como surgieran problemas que impidieron la venta de DIRECCION003 . por parte de la empresa de la competencia, Calcinor S.A., como se había intentado, en esta situación DIRECCION000 . desiste de continuar con la gestión de DIRECCION003 .

Seguidamente y con la finalidad de garantizar la continuidad de la empresa, los trabajadores de acuerdo con el Consejero Delegado, Ignacio , deciden poner en práctica un nuevo Plan de viabilidad, cuyo primer paso fue que el Consejero Delegado se convirtió en propietario de la empresa --por compra de la mayoría del capital social-- formándose un nuevo Consejo de Administración en el que también estaban representantes de los trabajadores.

Punto esencial de este nuevo plan, fue la creación de una sociedad instrumental " DIRECCION004 ." que sería la encargada de llevar a cabo mediante un contrato de maquila la actividad de comercialización en el doble aspecto de adquisición de materias primas y venta de productos transformados, ante la mala imagen que tenía en el sector DIRECCION003 . por ser notorias las dificultades económicas que tenía. De esta suerte se confiaba que la empresa matriz pudiera, de hecho, funcionar a través de la interpuesta DIRECCION004 . retrasándose la posible ejecución de las deudas contraidas en Hacienda y la Seguridad Social, impidiendo la traba sobre la maquinaria y, en definitiva, la posibilidad de obtener, a nombre de la nueva sociedad, créditos bancarios que no se le concederían a la empresa matriz.

Este plan fue conocido y aceptado por los trabajadores. A tal fin se constituyó la empresa instrumental, con la denominación citada, figurando como socios constituyentes, entre otros, el también absuelto Bruno .

La nueva empresa contaba con una serie de bienes por valor de 245 millones de ptas. que no eran sino parte del activo de la empresa matriz, por otra parte esta nueva empresa actuaba de hecho bajo la dirección de Ignacio de suerte que ambas entidades actuaban como si fueran una misma.

En la Junta General Extraordinaria de 26 de Febrero de 1993, se nombró nuevo Consejo de Administración, acordándose que Ignacio fuese Presidente, formando parte de dicho Consejo, varios miembros de los Comités de Empresa de los centros de trabajo de DIRECCION006 y DIRECCION005 .

A raíz de la firma del contrato de maquila entre la empresa matriz " DIRECCION003 ." y la instrumental "DIRECCION004 .", esta asumió parcialmente el pago de los salarios de los trabajadores así como la energía eléctrica consumida por aquella.

Se produce la venta de determinados activos de DIRECCION003 por importe de 63 millones de Ptas. el día 23 de Febrero de 1993, con lo que se pagó la indemnización por despido de antiguos directivos, sin constar acreditado el destino de los restantes 36 millones de Ptas.

Dada la evidente unidad de acción que existía entre la empresa matriz y la interpuesta, pues tanto en el ámbito siderúrgico, como para proveedores y el propio Comité de Empresa era conocida la situación en la que actuaba DIRECCION003 a través de DIRECCION004 , recayeron en los diversos procesos civiles y laborales pronunciamientos que declararon la solidaridad entre ambas. Por ello, se crea el 8 de Septiembre de 1994 una segunda empresa instrumental comercializadora de la actividad de la matriz, llamada Refragest S.L. que asumió toda la actividad de la anterior, DIRECCION004 . No obstante, la quiebra de DIRECCION003 ., hace que se constituyan dos Sociedades Laborales, una en cada centro de producción, llamadas DIRECCION001 . y DIRECCION002 . quienes continuaron con la actividad que hasta entonces desarrollaba DIRECCION003 .

Son estas dos Sociedades Laborales las que contratan con la comercial Refragest S.L. la comercialización de sus productos en términos semejantes a los establecidos antes entre DIRECCION003 . y DIRECCION004 .

Al tiempo, DIRECCION003 . firma a través de Ignacio un contrato de arrendamiento de los inmuebles y maquinaria de dicha entidad con las dos Sociedades Laborales citadas en condiciones muy ventajosas para estas --15.000. Ptas./mes y 10 años de duración--. ambas Sociedades Laborales asumieron la labor de transformación desempeñada inicialmente por DIRECCION003 . y en ambas, Refragest S.L. actuó como comercializadora de tales productos.

Concluye el factum con dos verificaciones: a) El patrimonio personal de Ignacio , garantizó las operaciones de crédito concertadas por las dos sociedades instrumentales citadas, DIRECCION004 ., y Refragest S.L. y prácticamente lo ha pedido, no constando flujos económicos de DIRECCION003 . y de las empresas a ella vinculada en dirección al patrimonio personal de Ignacio y su familia y b) existen una serie de trabajadores, identificados en el relato histórico que no han cobrado aún las indemnizaciones por el despido.

Segundo

Desde esta intocable "verdad judicial", debemos analizar la impugnación que efectúan los recurrentes contra la absolución declarada en el fallo.

En síntesis los datos que se citan en el recurso para acreditar el error en que ha incurrido la Sala de instancia al absolver del delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores, o alternativamente del delito de alzamiento de bienes no son admisibles porque su aceptación supondría un nuevo relato histórico distinto al objetivado por el Tribunal sentenciador.

Tal apartamiento supone alterar el presupuesto de admisibilidad del motivo, como reza el propio art. 849-1º "....dados los hechos que se consideren probados....". Por ello, ya se anuncia que el motivo incurre en causa de inadmisión de conformidad con el art. 884-3º de la LECriminal.

Los hechos alegados por el recurrente que están en oposición al factum son los siguientes:

  1. Los expedientes de regulación de empleo fueron promovidos para evitar el pago a los trabajadores. La secuencia fáctica es distinta, la crisis de DIRECCION003 . fue consecuencia de la crisis de la siderurgia, tras el fracaso del primer plan de viabilidad diseñado por DIRECCION000 ., esta desiste, y es entonces cuando Ignacio idea el plan de la empresa instrumental --DIRECCION004 .-- que actuaría como comercial, ante la mala imagen que tenía por la crisis económica, la empresa matriz, pero ello se hizo con la finalidad de "....conseguir la continuidad de la empresa y reflotarla....".

  2. Esa misma finalidad está presente en la creación de la segunda empresa instrumental la comercial, Refragest S.L.

  3. La compra de la mayoría del accionado de DIRECCION003 por el recurrente absuelto, y el diseño del plan de viabilidad que se nucleaba en la creación de la sociedad instrumental, no solo fue conocido por los trabajadores, sino que estos se encontraban representados en el Consejo de Administración una vez que Ignacio se hizo con el control accionarial de la empresa matriz, y consta asimismo en el factum que dicho plan fue "....asumido por los trabajadores porque contenía....como medida imprescindible...." el mantenimiento del funcionamiento de la empresa.

  4. Se dice que la transferencia a la sociedad instrumental " DIRECCION004 ." de bienes de la empresa matriz por valor de 245 millones de Patas. tuvo como finalidad eludir las responsabilidades económicas ante los trabajadores. Con independencia de que estos bienes fueron parte del activo de la empresa matriz, la transferencia de bienes era consecuencia del contrato de maquila suscrito entre ambas sociedades, que una vez más hay que recordar que se aceptó por los trabajadores, por lo demás, la empresa instrumental asumió parte del pago de la nómina de los trabajadores así como la factura de la energía eléctrica de la empresa matriz "....no constando si DIRECCION004 . obtuvo otros beneficios, además de pagas a los proveedores....".

  5. Se presenta con igual finalidad defraudatoria de presentación de la suspensión de pagos por parte de DIRECCION003 . después de que Ignacio adquiriera la mayoría del accionariado y que con esa finalidad defraudatoria se trasladó el domicilio social de la empresa a Bilbao. Se efectúa un juicio de valor sobre esos dos hechos reconocidos y acreditados, pero omitiendo que en el Consejo de Administración donde se aprobaron, estaban presentes los representantes de los trabajadores, y que si bien es cierto que hubo una oposición de la minoría del accionariado al cambio de domicilio --no consta que clase de minoría--, es lo cierto que el acuerdo de presentar la suspensión de pagos fue por unanimidad, aunque luego derivó a quiebra.

  6. En relación a la creación de la segunda sociedad instrumental, Refragest S.L., sucesora de " DIRECCION004 ." se alega que también tuvo por finalidad la elusión de toda responsabilidad. Nuevamente se altera el factum, pues se olvida que tras la quiebra de la empresa matriz, se crearon en los dos centros de trabajo --DIRECCION005 y DIRECCION006 -- dos Sociedades Laborales para continuar con la explotación y precisamente en ambas actuó como comercializadora de sus productos Refragest S.L., y se modifica el factum, arbitrariamente, cuando en relación al contrato de arrendamiento de la totalidad de la factoría de Revilla de Camargo la S.A.L. correspondiente, se afirma por el recurrente que dicho contrato de arrendamiento fue en condiciones "absolutamente irrisorias, simuladas y fraudulentas en perjuicio de los acreedores", cuando el factum afirma que las condiciones fueron "....claramente ventajosas para la nueva S.A.L. renta 15.000/Ptas. mes y duración de 10 años....".

  7. Omite el recurrente el dato del factum acreditativo del nulo enriquecimiento de Ignacio a consecuencia de las diversas actuaciones analizadas, pudiendo añadir dos afirmaciones importantes: a) no se han acreditado flujos patrimoniales de DIRECCION003 . y de sus empresas vinculadas al patrimonio personal de aquél, que por otra parte lo ha perdido a consecuencia de la ejecución de diversos préstamos y operaciones efectuadas a nombre de las dos empresas instrumentales pero garantizadas con los bienes de aquél, y b) es cierto que existen trabajadores a quienes no se les han abonado sus indemnizaciones, sin que se describa ningún nexo de causalidad entre esta situación y las operaciones descritas.

Como último argumento, los recurrentes hacen referencia a que las acciones descritas de creación de sociedades instrumentales, fueran reprimidas en diversas jurisdicciones, lo que demuestra su ilicitud y fraude.

Este argumento resulta inaceptable en el contexto de los hechos analizados pues olvida que cada jurisdicción es soberana para dentro de su propio ámbito valorar y alcanzar las conclusiones correspondientes, y por lo que se refiere a la jurisdicción penal, con independencia de lo declarado en otros órdenes jurisdiccionales, si se denuncia un delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores, habrá de analizarse las probanzas aportadas para de ellas extraer el juicio de inferencia que vertebra y da vida al tipo, que no es otro que la intención clara y objetiva, y por tanto dolosa --maliciosamente según el antiguo artículo 499 bis-3º-- de hacer ineficaces los derechos de los trabajadores.

En el presente caso de forma reiterada se deriva del factum o juicio histórico alcanzado por el Tribunal de instancia y que debe ser respetado escrupulosamente cuando la censura casacional se vertebra por el nº 1 del art. 849 --error iuris-- que todas las actuaciones desarrolladas por Ignacio , e igualmente por Bruno que actuaba como testaferro de aquél, lo fueron con la finalidad de reflotar la empresa, garantizando su actividad y con el conocimiento y consentimiento de los trabajadores, nunca a sus espaldas. Esta situación excluye ya de por sí el tipo penal cuya inaplicación se denuncia, no existiendo tampoco la figura del alzamiento simple del art. 519 como se solicita en forma alternativa porque no se objetiva en la actuación de los absueltos los elementos que lo vertebran, ni muy especialmente la simple frustración de la esperanza de cobro depositada por el acreedor en los bienes o derechos de contenido económico pertenecientes al deudor.

El motivo debe ser desestimado. Esa es la única conclusión que puede extraerse del examen casacional efectuado.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, deben imponérsele las costas del recurso al recurrente dada su desestimación, con pérdida del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Esperanza contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria.

Imponemos al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cantabria, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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