STS 1138/1998, 2 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 1998
Número de resolución1138/1998

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados la margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio de mayor cuantía número 64/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Mula, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el que es recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MULA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mula, fueron vistos los autos de mayor cuantía número 64/92, seguidos a instancia de Don Imanol, que actuaba en su propio nombre y en interés de la comunidad integrada por el mismo y sus hermanos Doña María Dolores, Don Pedro Enrique, Don Marco Antonio, Doña María del Pilar, Doña María Rosario, Doña Alicia, Doña Anay Don Pablo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Mula, sobre ejercicio de acción reivindicatoria.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el juicio por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba, que me interesa y suplico, hasta dictar sentencia por la que declare que el Castillo descrito en el Hecho I de la demanda pertenece en dominio a mi representado y sus ocho hermanos, en la forma que resulta de su título, y condene al Excmo. Ayuntamiento de Mula a restituir y entregar a mi representado el citado Castillo, imponiendo las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y por sus trámites, dictar sentencia desestimándola por completo, absolviendo de la misma a mi representado, el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de Mula, imponiendo las costas al demandante".

Dada traslado para réplica y dúplica, las partes presentaron escritos en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Fernández Herrera en nombre y representación de Don Imanolpor sí y en representación de la Comunidad integrada pro el mismo y sus hermanos, Doña María Dolores, Don Pedro Enrique, Don Marco Antonio, Doña María del Pilar, Doña María Rosario, Doña Alicia, Doña Anay Don Pablo, debo declarar y declaro que el Castillo descrito en el hecho primero de la demanda y que forma la Finca registral número NUM000, Inscripción NUM001del Registro de la Propiedad de Mula, Folios 51 vuelto y 128 pertenece en dominio al actor y la Comunidad integrada con sus hermanos en la forma que resulta de su título, y debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Mula a entregar a los actores el referido Castillo, imponiendo al Ayuntamiento demandado el pago de las costas ocasionadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallardo Amat en nombre y representación del Ayuntamiento de Mula, contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 1.993, por el Sr. Juez de 1ª Instancia número Dos de Mula, en el Juicio Declarativo de Mayor Cuantía nº 64/92; revocamos dicha resolución, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas de contrario; y en consecuencia no ha lugar a declarar que el Castillo litigioso pertenece en dominio a los actores, y por tanto tampoco debe condenarse al Excmo. Ayuntamiento de mula a restituir y entregar dicho Castillo a laos citados actores; sin hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Imanol, se formalizó recurso de casación basado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 1.214 del Código Civil y consiguiente violación de los artículos 1.941 y 1.959 del mismo Código".

Segundo

"Infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y de la imposibilidad del "venire contra factum propio".

Tercero

"Violación, por inaplicación, de las normas vigentes en 1.965 sobre revisión de oficio de actos administrativos (artículo 369 de la Ley de Régimen Local de 1.955 y artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958) y Jurisprudencia que las aplica".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTITRES de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

Don Imanol, actuando por sí y en nombre de sus hermanos, demandó al Excmo. Ayuntamiento de Mula, alegando que él y sus ocho hermanos eran propietarios indivisos de un antiquísimo castillo sito en Mula, cuya descripción consta en la demanda, por herencia de su madre, la cual lo había adquirido a su vez por herencia de su madre. La causante de los actores lo inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad, mediante su reconstitución por haber sido incendiado durante la guerra civil 1.936-1.939, en 1.942. Alegaba también el actor que el Ayuntamiento de Mula venía poseyendo el castillo sin título alguno, ignorando que el dominio pertenecía a él y a sus representados según el Registro de la Propiedad. Solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase que el castillo descrito en la demanda pertenecía en dominio a él y a sus hermanos, condenando al Ayuntamiento a restituirlo y entregarlo a los mismos.

Seguido el procedimiento por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía, el Ayuntamiento opuso las excepciones de falta de título en el reivindicante, de prescripción extraordinaria "contra tabulas", la ordinaria y la de prescripción de la acción reivindicatoria, solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia de Mula estimó la demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Murcia estimó la apelación del Ayuntamiento condenado, revocando la sentencia apelada y desestimando la demanda.

El actor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.214 del Código Civil y consiguiente violación (sic) de los artículos 1.941 y 1.959 del mismo Código. En una extensísima fundamentación se argumenta: que los recurrentes son titulares registrales del castillo litigioso desde 1.942, aunque su título de adquisición se remonta, al menos hasta 1.914, habiéndolo adquirido por herencia familiar; que era a la parte demandada, el Ayuntamiento, a quien correspondía probar que se dan los requisitos necesarios para haber adquirido la propiedad del castillo por usucapión, analizando las pruebas para concluir que su posesión ni es legal, ni a título de dueño, ni pública, ni ininterrumpida.

El motivo ha de desestimarse necesariamente en cuanto a la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, pues olvida la reiterada, constante e ininterrumpida doctrina de esta Sala según la cual el artículo 1.214 del Código Civil, por su generalidad e inconcreción, no puede servir de base a un motivo casacional, salvo cuando la sentencia recurrida haya hecho caso omiso del onus probandi que en él se preceptúa, atribuyendo a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria, y nunca se infringe cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado (Sentencias de 20 de Febrero y 14 de Mayo de 1.990, 16 de Junio de 1.995 y 27 de Febrero de 1.997, entre otras muchas). La sentencia que se recurre no ha alterado el onus probandi legal, únicamente ha valorado las pruebas obrantes en autos según su criterio, extrayendo de ello que en la posesión del Ayuntamiento concurrían los caracteres prescritos en el artículo 1.941 para poder adquirir por usucapión extraordinaria el castillo.

TERCERO

El motivo primero también alega infracción de los artículos 1.941 y 1.955 del Código Civil. El primero de ellos señala los requisitos que debe tener la posesión apta para la usucapión. La Audiencia considera que en el caso litigioso concurren todos en favor del Ayuntamiento demandado desde 1.918, pero esta Sala puede revisar ese criterio, pues se trata de conceptos jurídicos indeterminados (como la culpa, la buena fe, el dolo, etc.), no de cuestiones de mero hecho. Una cosa es el hecho de la posesión, y otra es la calificación que merezca a efectos de aplicar la normativa sobe la usucapión. No se está entonces ante un mero hecho, sino ante una conceptuación de un determinado hecho, lo cual es materia susceptible de juicio casacional al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También lo es el establecimiento del hecho de la posesión, pero para ello ha de demostrarse el error de derecho que la Audiencia pudiera haber cometido en la valoración, mientras que en el supuesto anterior, la infracción de norma de carácter sustantivo, no de norma referente a la valoración de las pruebas según su naturaleza.

En el recurso no se impugna la afirmación de que el Ayuntamiento es poseedor, sino que su posesión reúne los caracteres exigidos por el artículo 1.941 del Código Civil, norma sustantiva que atañe, no a la valoración probatoria, sino a los presupuestos del instituto jurídico de la usucapión, que es una cuestión jurídica y no fáctica.

La Audiencia entiende que el "dies a quo" de la posesión apta para la usucapión extraordinaria por el Ayuntamiento demandado (que es el título dominical que le reconoce), debe concretarse en el año 1.918, en el que él mismo reclama ante el Catastro que figure como propietario del castillo el Ayuntamiento y no los otros reclamantes, lo que así se hace. Dice la Audiencia que "la rectificación llevada a cabo en el año 1.918 respondiendo a una reclamación debe entenderse como un acto de posesión en concepto de dueño", afirmación que no se apoya más que en el texto de la rectificación catastral, sin mención alguna al expediente que se hubiese seguido ni a ningunas diligencias parecidas ni a los reclamantes. Pero aún aceptando el juicio de la Audiencia, es evidente que no bastaría un solo acto, sino una posesión continuada durante todo el plazo que ha de transcurrir para que se produzca la usucapión, y no hay pruebas en autos, ni la Audiencia dice lo contrario, más que desde el año 1.972, en que el Ayuntamiento comienza a ocuparse del abandonado castillo realizando diversas obras de acondicionamiento, pues la rectificación catastral de 1.918 en ningún caso lleva en sí misma presunción de que se continua poseyendo en concepto de dueño. No hay precepto legal alguno que pueda fundamentarlo; el Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no pueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1.988 y 2 de Marzo de 1.996, y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.

Tan es así, que al discutirse en el Congreso de Diputados el proyecto de ley de reforma hipotecaria, que fue aprobado el 3 de Abril de 1.909 y sancionado como ley el 21 de Abril de 1.909, se rechazó la enmienda que pretendía una adición al artículo 24 del siguiente tenor: "También podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad la posesión de los inmuebles, en virtud de certificación que expidan las oficinas catastrales con referencia a los Registros Fiscales de la Propiedad rústica y urbana a favor de las personas que en los mismos figuren con el carácter de propietarios" (Enmienda 27, Diario de Sesiones 96, de 4 de Marzo de 1.909). Es decir, que, el expediente para inscribir la posesión en el Registro cuando el propietario careciese de título escrito de su adquisición, o teniéndolo fuera defectuoso o por cualquier razón no pudiera inscribirlo (artículo 22 Ley de 1.909), no podía ser sustituido por el certificado del Catastro. (Diario de Sesiones 98, 6 de Marzo de 1.909, páginas 2.920 y 2.921). El Ayuntamiento de Mula ni siquiera inscribió su posesión en dicho Registro.

La sentencia recurrida también invoca la presunción de continuidad en la posesión que establece la regla 2ª del artículo 1.960 del Código Civil, pero no pasa de ser una cita ayuna de apoyo fáctico, pues nada dice del momento en que el Ayuntamiento dejó de ser poseedor, además de que la prueba contraria a la presunción nos la suministra la propia entidad demandada con el Acuerdo de su Pleno que a continuación se transcribe de los autos. Por tanto, hasta 1.992, en que se inicia este pleito mediante la reclamación administrativa previa al Ayuntamiento, no han transcurrido los treinta años exigidos en el artículo 1.959 del Código Civil para la usucapión extraordinaria, contando desde 1.972.

La prueba palpable de que el Ayuntamiento de Mula no había ejercitado ningún acto de posesión dominical decíamos que la suministra el acuerdo tomado por el Pleno de su Ayuntamiento el 5 de Diciembre de 1.965, que literalmente dice: "Que debido a la importancia que el castillo de Mula tiene tanto por lo que representa en el aspecto histórico, como por su conservación, pues la misma en la actualidad deja bastante que desear, y ya que de su fábrica puede afirmarse que es actualmente un verdadero monumento histórico, y puesto que en realidad se encuentra abandonado a su suerte, debía ser adquirido por el municipio e incorporado a su patrimonio. Pues, de esta manera, sería bien atendida su conservación y evitar se fuese poco a poco destruyendo lo que en realidad representa el símbolo de Mula, lo que en toda época fue nuestra población. El Castillo, no solamente es parte integrante de nuestro escudo, es también la idea de Mula, pues todo muleño, desde que tiene uso de razón grava en su mente y en su corazón dos símbolos el Niño de Balate y el castillo.- Por todas estas consideraciones, se permitía proponer a la Corporación se tomara el acuerdo de adquirir la propiedad del indicado castillo; no sólo para que éste quedara integrado en los bienes del municipio, por lo expuesto, sino también con la finalidad de poder restaurarlo y revalorizarlo en el orden histórico y, sin perjuicio de todo ello, intentar la instalación de algún parador turístico-histórico, albergue del Frente de Juventudes y cuantas otras instalaciones de este orden fueran convenientes.- El Ayuntamiento en Pleno, ante la moción de la presidencia, y tras las consideraciones oportunas, por unanimidad acuerdan tomar en consideración la moción presentada por la presidencia y, en consecuencia, la adquisición del castillo de Mula y la incorporación del mismo a los bienes del municipio; facultándose al Sr. Alcalde-Presidente para que lleve a cabo con los actuales propietarios cuantas gestiones sean necesarias, incluso la fijación del precio para la adquisición, así como cuantas condiciones se precisen encaminadas a llevar a efecto este acuerdo". Es tan expresivo el acuerdo transcrito, y no hay ninguna constancia de haber sido revocado o anulado, que hacen inútil todo comentario. Es, decíamos, a partir del año 1.972 cuando existe abundante prueba de actos posesorios dominicales del Ayuntamiento de Mula (obras de restauración, de construcción de caminos de acceso, instalación de luz, etc.), que son indudables, pero no completan el tiempo requerido para la usucapión extraordinaria.

La sentencia recurrida considera que tal acuerdo es una renuncia a la prescripción ganada, y como equivalente a una enajenación lo estima nulo por no reunir los requisitos exigidos en la legislación administrativa local para que la Corporación enajenase sus bienes. Incide así en una clara extralimitación de la jurisdicción civil, apreciable de oficio, porque la contencioso-administrativa es la única competente para conocer del tema. Da por supuesta la consumación de una usucapión extraordinaria, lo que con anterioridad esta Sala ha negado. Por último, son evidentemente incompatibles de suyo las declaraciones contenidas en el Acuerdo con una posesión dominical.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el motivo.

CUARTO

La estimación parcial del motivo primero hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver lo procedente según los términos en que se ha planteado la controversia (artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Frente a la demanda reivindicatoria de los actores, el Ayuntamiento demandado ha opuesto un conjunto de excepciones que se analizan a continuación.

  1. Falta de título de legitimación. Se aduce que ni la parte actora ni sus causahabientes han sido nunca propietarios del castillo, y no han probado que pertenecía a su causante. Esta excepción debe rechazarse puesto que aparece plenamente probado en autos el título de adjudicación por partición efectuada de la herencia de la madre de los actores, y que esta última la había adquirido por herencia de su madre mediante la oportuna partición. El artículo 609 del Código Civil establece que la sucesión mortis causa es un modo de adquisición de la propiedad, luego el castillo era propiedad de la madre de los demandantes por título sucesorio. Por otra parte, el artículo 1.068 del Código Civil dice que partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. En consecuencia, perteneciendo el castillo en propiedad a la causante de los actores por título sucesorio, existiendo una partición de su herencia en la que se atribuye la propiedad del castillo a los actores, y no habiéndose reconvenido en este pleito solicitando la nulidad e ineficacia de aquella partición, los actores tienen título para ejercitar la acción reivindicatoria del castillo contra el Ayuntamiento de Mula, que lo detenta.

  2. Falta de suficiente identificación del bien reclamado. Se rechaza por idénticas consideraciones a las que figuran en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de la Audiencia objeto de este recurso, que se dan por íntegramente reproducidas en este particular.

  3. Irreivindicabilidad (sic) del castillo por usucapión en favor del Ayuntamiento demandado. La entidad local afirma que ha adquirido por usucapión la propiedad del castillo.

    1. Por usucapión extraordinaria "contra tabulas". Se rechaza que haya ocurrido, pues como se ha razonado en el anterior motivo, el Ayuntamiento de Mula no ha poseído a título de dueño el castillo hasta 1.972, no habiendo transcurrido el plazo de treinta años desde entonces prescrito en el artículo 1.975. La constancia en autos de abundante prueba documental acredita esta fecha como el verdadero inicio de una posesión dominical (especialmente folio 68). El procedimiento de reivindicación se inició el 5 de Febrero de 1.992 con la preceptiva reclamación administrativa previa (folio 23), que, ante su desestimación, fue seguida de demanda con fecha oficial 24 de Abril de 1.992.

    2. Por usucapión ordinaria "contra tabulas". El justo título que invoca el Ayuntamiento es la ocupación de un inmueble abandonado, y la posesión de diez años exigidas se cumple con la posesión inmemorial que siempre ha tenido. Se rechaza esta excepción, pues la ocupación como modo de adquirir la propiedad (artículo 609 del Código Civil) requiere la aprehensión de la cosa con ánimo de hacerla suya el ocupante, que no se daría hasta el año 1.972 según hemos dicho. Pero el Ayuntamiento presuntamente ocupante sabía que el castillo tenía sus dueños (Acuerdo del Pleno de 4 de Noviembre de 1.965), por lo que mal puede hablarse de ocupación, que requiere que la cosa ocupada no lo tenga, y mal se puede traer a colación un título originario de adquisición como es la ocupación, para fundamentar en él una usucapión ordinaria. La usucapión aludida purga de vicios el justo título en que se apoya, y si hay ocupación, no hay vicio alguno que purgar por esa vía. Todo ello sin contar con la legislación sobre el patrimonio del Estado.

    En cuanto a la posesión inmemorial del Ayuntamiento de Mula sobre el castillo, de la cual se quiere extraer los diez años de posesión dominical, es un argumento que no se alcanza la razón por la que se ha formulado. En efecto, la posesión inmemorial es una prueba del título de dominio (sentencia de 1 de febrero de 1947 y las que cita), luego si el Ayuntamiento hubiese probado que la tiene, es ilógica la alegación de una usucapión ordinaria para justificar dicho dominio.

    Aunque el Ayuntamiento no hubiese opuesto a las pretensiones de la demanda más que la posesión inmemorial, de las pruebas obrantes en autos no se deduce que el Ayuntamiento poseyese así. Los docuemntos en que tal cosa se dice, o son procedentes del mismo, o recogen declaraciones del mismo, por lo que el grado de credibilidad a estos efectos es nulo. La prueba testifical, tampoco aporta nada, se limita a recoger el testimonio de unos vecinos de Mula, traídos a este pleito por su Ayuntamiento, que afirman todo lo que al mismo interesa en su posición de demandado. No consta siquiera su edad, nada más que "son mayores de edad", y este dato que falta es importante en materia de prueba de una inmemorialidad.

  4. Prescripción de la acción reivindicatoria. También se rechaza esta excepción, porque aún admitiendo que la acción prescribiese por el transcurso de treinta años de acuerdo con el artículo 1.963 del Código Civil, aunque nadie hubiese ganado en ese tiempo el dominio por usucapión, lo que es muy discutible y discutido, la acción reivindicatoria ha sido ejercitada por los actores mucho antes de transcurrir aquel plazo, y la reivindicación es obvio que es una de las facultades del derecho de propiedad.

    Así las cosas, se ha de confirmar el fallo estimatorio de la demanda contenida en la sentencia de primera instancia que se apeló, aunque por las razones que profusamente se han expuesto anteriormente.

    En cuanto a las costas, procede imponer las de la apelación al Ayuntamiento demandado y apelante. No se impone su condena en este recurso a ninguna de las partes (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por Don Imanol, contra la sentencia de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimatorio de la demanda pronunciado por la sentencia de primera instancia, de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mula. Con condena en costas en la apelación al Ayuntamiento de Mula apelante, y sin condena a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

263 sentencias
  • SAP Lleida 79/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • 15 Febrero 2010
    ...que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS 2-12-1998, 26-5-2000, y 21-3-2006, entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta nin......
  • SAP Lleida 432/2019, 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • 26 Septiembre 2019
    ...del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia ". En la misma línea la STS nº 1138 de 2 de diciembre de 1998 (rec. 1964/1994 ) indica que " el Catastro afecta sólo a datos físicos de la f‌inca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta......
  • SAP Zaragoza 40/2002, 25 de Enero de 2002
    • España
    • 25 Enero 2002
    ...ha dado lugar a que la mera titularidad catastral haya sido tenida como insuficiente a los efectos de la usucapión en la STS nº 1138/1998, de 2 de diciembre, en la que se : "Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse c......
  • SAP Barcelona 94/2015, 3 de Marzo de 2015
    • España
    • 3 Marzo 2015
    ...que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998, 26-5-2000, y 21-3-2006, entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR