STS 1137/1997, 4 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3320/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1137/1997
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Burgos, sobre derechos a utilizar en exclusiva un modelo industrial; cuyo recurso fue interpuesto por "INDUSTRIAS DE LA FORJA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es parte recurrida DON Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Antoniocontra "Industrias de la Forja, S.A.", sobre derechos a utilizar en exclusiva un modelo industrial.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º.- Condena a la demandada a que cese en los actos perturbadores del derecho del actor relacionados en el hecho octavo de la demanda. 2º.- Condena a la demandada a que indemnice a mi cliente en los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de las perturbaciones expresadas, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 3º.- Decretar el embargo de los objetos fabricados y preparados para su comercialización con violación del derecho de mi cliente, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción y comercialización. 4º.- Atribuir a mi cliente en propiedad los objetos y medios a que se refiere el apartado anterior, imputando su valor a la indemnización de daños y perjuicios, compensándose por mi cliente lo que excediera de aquella indemnización. 5º.- Ordenar expresamente que a costa de la demandada, se publique la sentencia mediante anuncios en el Boletín Oficial del Estado y en el periódico de mayor tirada de cada una de las provincias donde la demandada haya ejercitado la comercialización de las piezas de forja protegidas por el modelo industrial registrado. 6º.- Ordenar expresamente que a costa de la demandada, se notifique la sentencia a todas las personas, físicas y jurídicas, a las que la demandada se haya dirigido para comercializar las piezas de forja protegidas por el modelo industrial registrado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dictase sentencia desestimando totalmente y por completo todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, bien por apreciar las excepciones planteadas, o entrando en el fondo, por considerar nulo el modelo industrial que se pretende proteger por el actor y por supuesto por no existir vinculación o contrato alguno entre el actor y la demandada, haciendo expresa imposición de costas del procedimiento al actor".

La parte demandada, a continuación de la contestación a la demanda, formuló reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del modelo industrial nº 115.344, series A, B, C, D, E, F, G, H, y J reconvenido al pago de las costas de esta reconvención".

De la reconvención se acordó dar traslado a la parte actora reconvenida, la que evacuó el traslado contestando en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dictase sentencia condenando al demandado Industrias de la Forja, S.A. (Inforsa) conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y, desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, declarando no haber lugar a la declaración de nulidad del modelo industrial número 115.344 en sus distintas series, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, en nombre y representación de DON Jose Antonio, contra INDUSTRIAS DE LA FORJA, S.A., (INFORSA), y en consecuencia debo condenar a Industrias de la Forja, S.A., a : 1º.- A que cese en los actos perturbadores del derecho de propiedad industrial, modelo Industrial nº 115.344 series A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, registrados a favor del actor. 2º.- Que indemnice a Don Jose Antonioen los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, como consecuencia de la perturbación del derecho de propiedad industrial reseñado en el anterior punto. 3º.- Se decreta el embargo de los objetos registrados a favor del actor fabricados y preparados para ser comercializados y de los medios exclusivamente destinados a tales efectos. 4º.- Se entregarán los objetos referidos en el punto anterior en propiedad a Don Jose Antonioimputándose su valor a la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, compensando, en su caso, por el actor lo que excediere de aquella indemnización. 5º.- Que se publique la sentencia en el B.O.E., a costa de la condenada. Se desestima la reconvención formulada por el demandado, debiendo éste abonar las costas causadas con dicha pretensión, sin declaración expresa del resto de las causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 31 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso y confirmar íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, imponiendo a la demandada apelante las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de "INDUSTRIAS DE LA FORJA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación y apreciación conjunta de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 143 y 145 de la Ley de Patentes de 20 de Marzo de 1.986 y de la jurisprudencia de los mentados artículos. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 54 de la Ley de Patentes y de la jurisprudencia del mencionado artículo. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 153 de la Ley de Patentes y de la Jurisprudencia del mentado artículo. QUINTO.- Amparado en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo nº 1, párrafo seis y siete del Código Civil y de la jurisprudencia de los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de DON Jose Antonio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 27 de Noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y apreciación conjunta de la prueba. Cita las sentencias de 17 de enero de 1.986 -a sensu contrario- y las de 30 de marzo de 1981, 29 de diciembre de 1981 y la de 10 de febrero de 1986.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado de manera absoluta.

Efectivamente, lo que pretende la parte recurrente es hacer una valoración "pro domo sua" de la prueba practicada en autos, tratando con ello de desvalorizar la acción hermenéutica efectuada para conformar el "factum" de la sentencia recurrida, el cual debe, desde un punto de vista casacional, permanecer incólume, a no ser que se hubiera llegado a el de una manera ilógica, irracional o perversa, consecuencias que no se dan en dicho núcleo de hechos probados. En conclusión que la parte recurrente a recaído en el vicio procesal denominado doctrinalmente supuesto de la cuestión debatida, que no indica otra cosa que, según se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1.987, partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso, o como se afirma en la sentencia de 4 de febrero de 1.993 que sitúa el supuesto de la cuestión, cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener antes su integración por parte del Tribunal Casacional.

Y así ha actuado en el presente motivo la parte recurrente, ya que ha tratado de desvirtuar un resultado declarado probado, como es que el modelo industrial en cuestión tiene la categoría de novedad, conclusión a la que se ha llegado en la sentencia recurrida -que recoge datos de la de primera instancia- después de un análisis lógico, dentro del área de la sana crítica de la prueba pericial, de la documental e incluso de la prueba de reconocimiento judicial, practicada.

SEGUNDO

El segundo, tercero y cuarto motivos por razones de lógica y practicidad procesal que más tarde se dirán, es procedente estudiarlos en conjunto; todos tienen como base el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según la parte recurrente, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 143 y 145 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 -primer motivo-, el artículo 54 de dicha ley -segundo motivo-, el artículo 153 de la ya repetida Ley de Patentes -tercer motivo-, todo ello, asimismo, en la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

Efectivamente, la global desestimación de dichos motivos es lo que ha determinado su estudio conjunto, aparte de que todos los preceptos supuestamente infringidos según la parte recurrente, no son aplicables al caso controvertido, pues la mencionada Ley de Patentes de 20 de marzo de 1.986, no es aplicable en ese aspecto a los modelos industriales, objeto indiscutible y admitido como núcleo de la presente litis.

Siguiendo moderna doctrina científica se pueden definir los modelos industriales como las creaciones estéticas destinadas a servir de modelo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía, y en la actualidad su normativa se encuentra situada en el Capítulo III (artículos 182-193) del Título IV del Estatuto de Propiedad Industrial, que lleva el rótulo general de "modelos". Por ello los modelos industriales en cuanto creaciones de forma que son, constituyen bienes inmateriales, amparados por un derecho de exclusiva en los términos de lo dispuesto en el Título Primero del Estatuto de Propiedad Industrial y susceptibles de inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Dicho Estatuto de Propiedad Industrial (Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1.929, Texto Refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1.930 y ratificado por Ley de 16 de diciembre de 1.931) ha sido derogado en parte por la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1.986, pero no en su ya mencionado Capítulo III del Título IV; por todo ello se debe insistir en la inaplicabilidad al modelo industrial en cuestión de los artículos que la parte recurrente, estima como infringidos, pues dada su falta de vigencia para el caso controvertido, no surge, ni siquiera, la posibilidad de ser tenidos en cuenta.

TERCERO

El quinto y último motivo lo funda la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1-apartados 6 y 7 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

Este motivo que tampoco, debiera haber traspasado al campo de la admisibilidad, debe ser desestimado.

En primer lugar no cita ni una sola sentencia que fundamente su petición, por lo que ya de por sí y en ese aspecto debe no ser tenido en cuenta el motivo en cuestión.

Más tarde hay que decir que la ausencia del más mínimo razonamiento -el motivo tiene cinco renglones- hace que se deba declarar el motivo como atentatorio a las más elementales normas de la técnica casacional civil (S.S. de 8 de octubre de 1.990, 22 de octubre de 1.991 y 23 de marzo de 1.992, entre otras muchas).

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por élla, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Industrias de la Forja, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 31 de mayo de 1.993, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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