STS 138/2005, 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Febrero 2005
Número de resolución138/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Angel e Leonor contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Penal de fecha 7 de marzo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes Luis Angel e Leonor , representados por el procuradora Sr. Olivares de Santiago y como recurridas Olga y Sofía , representadas por el Sr. Vázquez Guillén. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez en sustitución del inicialmente designado, el magistrado Julián Sánchez Melgar, quien disiente del criterio de la mayoría y formula voto particular.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Rollo de Sala núm. 1/01, Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido por delitos de allanamiento de morada. asesinato y robo, contra Luis Angel e Leonor dictó Sentencia núm. 29, de 4 de julio de 2002, con los siguientes hechos probados: "Primero.- El Jurado ha declarado no probados los siguientes hechos: Hecho núm. 1.- En la noche del 1 al 2 de octubre de 1998 Luis Angel vecino de la CALLE000 núm. NUM000 de ésta ciudad, se acercó sigilosamente por el pasillo de dicho inmueble a la vivienda de su vecina Begoña , contigua a su domicilio, y tras comprobar levantando un poco la cortina interior de su puerta que Begoña dormía ante el televisor encendido sentada en su butada, pasó al interior para sin hacer ruido coger su dinero y joyas.- Hecho núm. 2.- Una vez que Luis Angel estaba dentro de la vivienda, la anciana despertó, lo vio y se levantó, y temeroso el acusado de ser denunciado porque la anciana lo conocía, rápidamente cogió un cuchillo de cocina de diez centímetros de hoja que halló a mano, y empujó a la anciana, tirándola en la cama, donde le tapó la cara fuertemente con un cojín para evitar que gritara, tras lo cual le clavó el cuchillo nueve veces hasta matarla.- Hecho núm. 3.- La anciana no pudo oponer ninguna resistencia al ataque de Luis Angel al ser él joven y fuerte y ella anciana y de constitución menuda, y también por que el ataque fue muy rápido y la cogió por sorpresa al despertar.- Hecho núm. 4.- Luis Angel a continuación rebuscó por la habitación y se llevó consigo una cadena de oro con una medalla de la Virgen del Carmen, una pulsera de media caña, otra de eslabones, un anillo tipo alianza con estrías en parte exterior, anillo sello con trabajo en punta de flecha, otra cadena más gruesa con medalla de la Virgen Niña, una cruz, unos pendientes a juego con el sello y al menos también otro anillo de oro.- Hecho núm. 5.- Luis Angel registró la cómoda situada junto a la cama, revolvió los cajones, abrió algunos sobres, y cogió de un sobre de un banco una cantidad de dinero que no se ha determinado.- Hecho núm. 6.- Luis Angel volvió a su vivienda donde explicó a su esposa Leonor lo sucedido tras lo cual fueron los dos a la habitación de la anciana, limpiando los dos tanto como pudieron la superficie de todos los muebles para borrar posibles rastros de sangre y de huellas.- Hecho núm. 7.- A la mañana siguiente Leonor , siendo su turno, limpió la parte del pasillo que da a su puerta y a la de Begoña a las 07.00 horas de la mañana, lo que hizo tan temprano para asegurarse a la luz del día de que no quedara ninguna eventual mancha de sangre en el pasillo.- Hecho núm. 8.- Luis Angel e Leonor guardaron las joyas sustraídas en su domicilio desde el día 2, conociendo Leonor , su origen por explicárselo su marido y para que éste pudiera ir vendiéndolas poco a poco, según encontrara comprador.- Segundo.- El Jurado ha declarado como probado únicamene el siguiente hecho: Hecho núm. 9.- Leonor sufre un retraso mental leve que no le impide comprender que matar es un hecho inmoral e ilegal. De otro lado mantenía una dependencia afectiva respecto a su marido exagerada para su edad e inteligencia, siendo éste muy capaz de influir sobre ella en cualquier sentido y área de la vida."

  2. - El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "Absuelvo a Luis Angel y a Leonor como autores responsables de los delitos de asesinato, robo con violencia, allanamiento de morada y encubrimiento de los que, respectivamente, se les acusaba.- Queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares adoptadas frente a los mismos.- Declaro de oficio las costas devengadas en este procedimiento."

  3. - La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (apelación penal núm. 30/02), que con fecha 7 de marzo de 2003 dicta Sentencia núm. 11/03, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada con fecha cuatro de julio de 2002, por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, y declarando la nulidad del juicio oral celebrado y de la citada sentencia en todos los pronunciamientos, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio con distintos Jurado y Magistrado Presidente, y ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación."

  4. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso de casación formulado por la representación legal de Leonor se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE por violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.- Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión reconocido en el art. 24.1 de la CE en relación con lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la LOTJ 5/95, de 22 de mayo, sobre la motivación del veredicto y al doctrina jurisprudencial sobre dicha norma.

  6. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Angel se basó en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo de los artículos 852 de la LECRim., 5.4 de la LOPJ, 849.1 de la LECrim., por infracción de preceptos constitucionales y legales, de los arts. 24.1, 24.2, en relación con el art. 9.3 todos ellos de la CE, 6.3 y 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.- 2. Al amparo de los arts. 852 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ, 849.1 de la LECrim., por infracción de preceptos constitucionales y legales, de los arts.l 24.1 y 24.2 de la CE, en relación con el art. 11.1 y 2 de la LOPJ y arts. 247 de la LEC y 6 y 7 del C. civil y arts. 846. bis c) apartado a de la LOTJ.- 3. Al amparo de los arts. 852 de la LECRim., 5.4 de la LOPJ, 849.1 de la L.E.Crim., por infracción de preceptos constitucionales de los arts.l 24.1 y 24.2 de la CE, en relación con el art. 61.1.d) de la LOTJ que se estima aplicado indebidamente.- 4. Al amparo de los arts. 852 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECrim, por infracción de preceptos constitucionales de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, en relación con el art. 846 bis c) apartado a de la LECrim.- 5. Al amparo de los arts. 852 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ, y 849.1 de la LECrim., por infracción de preceptos constitucionales de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, en relación con el art. 846 bis c) apartado a de la LECrim., y arts. 63 y 53 de la LOTJ. 7.- En el trámite conferido la representación legal de las recurridas Olga y Sofía impugnaron los recursos por escritos de fecha 2 de mayo de 2003.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y los impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de febrero de 2005. En dicho acto el magistrado Julián Sánchez Melgar, ponente del presente recurso, por disentir del criterio de la mayoría manifestó su voluntad de formular voto particular. La redacción de la sentencia ha sido asumida por el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Angel e Leonor , acusados de los delitos de allanamiento de morada, asesinato y robo.

Esta resolución fue recurrida ante el la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por las acusaciones particular y pública, en ambos casos, por falta de motivación de la sentencia (en realidad del veredicto). Además, la primera objetó quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse visto privada de la posibilidad de intervenir en el juicio.

El tribunal de apelación acogió ambos recursos y declaró la nulidad del juicio oral y de la sentencia, disponiendo la celebración de un nuevo juicio.

Los acusados han impugnado esa resolución, por entender que tanto el veredicto como la sentencia del Jurado estaban correctamente motivados, y al estimar inexistente el quebrantamiento de las normas procesales alegado por la acusación particular.

Aunque los ahora recurrentes han formulado sus impugnaciones de manera independiente y no existe coincidencia en el número y la distribución de la materia entre los diferentes motivos, la esencial coincidencia de contenidos justifica un examen conjunto de las dos cuestiones en torno a las que, con diferencias de detalle, giran ambos.

Se abordará en primer término la relativa a la motivación del veredicto y la sentencia.

Segundo

Esta objeción, formulada por el cauce del art. 5,4 LOPJ y con invocación del art. 24 CE y del art. 61.1 d) LOTJ se funda esencialmente en que el veredicto del Jurado fue lo bastante explícito y razonado y contempla todos los aspectos relevantes de la prueba, de obligada atención para decidir sobre la misma. De forma complementaria, se reprocha al Tribunal Superior de Justicia que la impugnación iba dirigida contra el veredicto y no contra la sentencia y que lo que hace en su resolución es una nueva valoración de la prueba, a la que no estaría legalmente autorizado.

Estas dos precisiones carecen de relevancia. La primera, porque, aun siendo perfecta y necesariamente diferenciables el veredicto y la sentencia, es lo cierto que una crítica dirigida a esta segunda por razón de defecto esencial de motivación de la decisión sobre los hechos obliga a tomar aquél en consideración, ya que es precisamente en él donde debe dejarse constancia de la ratio decidendi en la materia. Y, la segunda, porque mal podría emitirse un juicio acerca de la racionalidad del tratamiento probatorio de la quaestio facti de no ser mediante el análisis de los términos concretos en que se ha producido el veredicto.

El deber de motivación de las decisiones judiciales (art. 120,3 CE) ha suscitado entre nosotros, desde la entrada en vigor de la Constitución, abundantísima literatura de fuente doctrinal y jurisprudencial. Teniendo por descontado el carácter imperativo del precepto, permanece siempre abierta la discusión sobre el alcance de la correspondiente exigencia, en concreto. Es obvio que el estándar requerible no puede cristalizar en una regla uniforme, una especie de plantilla ideal susceptible de superponerse a cada sentencia para, de este modo, medir el nivel de satisfacción que hubiera alcanzado. Pero es también claro que la correcta inteligencia de la razón constitucional de ser de este imperativo permite obtener las indicaciones precisas para hacer una valoración prudencial de su grado de observancia en cada caso.

Operando con tal criterio es de advertir que el deber de motivación de las decisiones mira, desde luego, a conseguir que las resoluciones judiciales incluyan un capítulo de justificación, que haga lo bastante explícita la ratio decidendi, para que el lector del texto sepa a qué atenerse y pueda comprender el porqué del sentido del fallo. Pero no sólo, porque, como se recuerda en la STS 20/2005, de 21 de enero, mediante la norma del art. 120,3 CE se trata de hacer que el juez o tribunal, en su razonamiento, hagan coincidir reflexivamente los límites de la decisión con los de la motivación. Esto es, operen exclusivamente en el ámbito de lo que están en condiciones de motivar de manera expresa con apoyo cierto en el resultado de la prueba. Aseguren el desarrollo racional del propio discurso, para evitar saltos en el vacío de datos y conclusiones apresuradas o infundadas. Por eso, hay que justificar también las absoluciones. Pues en la motivación está la garantía de que el órgano decisor ha llegado a la evidencia del vacío probatorio o a plantearse la duda acerca de la imputación de forma suficientemente meditada y a través de un curso racional, del que puede dar cuenta.

A partir de estas premisas, se entenderá que la motivación es bastante cuando su lectura permita formar criterio acerca del fundamento de la decisión. Y esto también en el caso del Jurado. Aunque sólo sea por la obviedad de que nadie, ni siquiera el más ferviente juradista, en la hipótesis de ser declarado autor de un delito, demandaría para sí y quedaría satisfecho con un fallo condenatorio exclusivamente fundado en la intuición o en el supuesto buen juicio de un tribunal, por más que éste se halle integrado por un grupo de ciudadanos de incuestionable probidad.

En el caso de los juicios con Jurado, por ley, la decisión en materia de hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y, con la decisión, también el deber de motivarla ex art. 120,3 CE, en los términos del art. 61.1 d) LOTJ. Deber de motivar referido directamente al veredicto, pero indirecta y necesariamente a la sentencia, cuyo fallo no podría tener otra ratio y más justificación en la materia que la que dé sustento a aquél, según la convicción de los jueces populares. Al respecto, hay que estar a lo que dispone el segundo precepto citado cuando exige a éstos que fijen los "elementos de convicción" y expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Es decir, que individualicen los datos probatorios merecedores de consideración a tenor del resultado de la prueba y manifiesten por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos ocurrieron o no de una determinada manera (STS 279/2003, de 12 de marzo).

Esta sala ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en tema de la valoración de la prueba y motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos y más si fundados en prueba de la llamada indirecta. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de aquel deber (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002 de 13 de junio, 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre). Pero dejando claro que su observancia no puede quedar por debajo del mínimo legal consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta, acompañada de una indicación del porqué de la atribución a éstos de un determinado valor convictivo, como único modo de acreditar que la convicción no ha sido arbitraria.

En el caso a examen, el propio tribunal de apelación alaba la calidad expositiva del veredicto. De su contenido, entiende jurídicamente bien fundada la decisión de no haber dado valor a la declaración autoinculpatoria del acusado en comisaría frente a la divergente del juicio. Pero encuentra insuficientemente justificado el tratamiento de los datos incriminatorios derivados de las vicisitudes de algunas joyas de la víctima, dos de ellas aparecidas en el domicilio de los inculpados. En concreto, el hecho de que el Jurado no aclare "por qué duda de que (...) las joyas, que sí fueron reconocidas inequívocamente y con seguridad por ambas hijas, fuesen propiedad de la víctima".

Es cierto que el Jurado en este punto se pronuncia con cierto esquematismo, al afirmar que "la identificación de las joyas por parte de las hijas ofrece dudas". Pero, además de que de la sentencia de instancia se sigue que las joyas de referencia fueron exclusivamente dos, de las cuales, una, en efecto, no fue reconocida como de la fallecida, por una de sus hijas; sucede que el veredicto incluye asimismo otra afirmación a tener en cuenta, porque forma parte del mismo contexto. Es aquella (numerada como 2ª) en la que los jueces populares niegan credibilidad a la afirmación del testigo Carlos José , que en algún momento dijo haber recibido ciertas joyas de manos del acusado. Un aserto éste que guarda directa relación con el primero transcrito, pues, como el Magistrado-presidente pone de manifiesto, se funda en el dato de que el tal Carlos José manifestó en el juicio haber recibido del acusado alguna joya propiedad de la víctima, pero en fechas anteriores a la de su fallecimiento. Lo que ha contribuido de manera decisiva a hacer que el Jurado se plantee, como posible, el supuesto de que la posesión por aquél de alguno de esos objetos no esté necesariamente asociada a su intervención en la muerte de la propietaria, y, en consecuencia, no la prejuzgue.

Es, pues, en virtud de la interconexión de esos dos datos probatorios, como el Jurado formó su convicción. Por tanto, el propio veredicto, cierto que de forma esquemática, ofrece los elementos de juicio que han llevado al Jurado a desestimar la hipótesis acusatoria. Y es sobre esta base como llegó a concebir una duda que el Magistrado-presidente no consideró arbitraria ni infundada. Esto debido, como explica, a que los jueces populares tomaron en consideración: a) que la declaración policial autoinculpatoria rectificada en el juicio, carecía procesalmente de valor incriminatorio; b) que una de las hijas de la fallecida tuvo dudas al identificar una de las dos joyas halladas en casa del acusado; y, c) que una declaración testifical hace a este último poseedor de algunas joyas de la víctima en fechas anteriores a la de su muerte violenta, que dio lugar a esta causa.

Así, pues, el Jurado actuó con sentido de la responsabilidad y tratando de dar cumplimiento a sus deberes legales, conforme lo acredita el esfuerzo de justificación del veredicto, que de forma elementalmente razonada, expresa una perplejidad ante el resultado de la prueba, que, por la manera de proceder, no cabe juzgar gratuita.

Podrá decirse que el Jurado aplicó a aquél un estándar de valoración que difiere del manejado por el tribunal de apelación en su sentencia. Y -quizá pueda afirmarse- que también del que en una situación similar habría utilizado un tribunal técnico, más avezado a operar con esta clase de recursos cognoscitivos, a razonar a partir de máximas de experiencia, a ponderar grados de certeza y de duda; y, en definitiva, más habituado a asumir la responsabilidad del juicio, y, sobre todo, de la condena, con todo lo que ésta implica.

Pero, aquí y así las cosas, lo que no cabe reprochar al Jurado es haber actuado, precisa y correctamente, como tal, es decir, como Jurado: haciendo uso de instrumentos de análisis y de criterios de apreciación no muy depurados, pero tampoco ajenos a cierto sentido común. Porque es de esta suerte como, honestamente, ha llegado a encontrarse en un dilema moral; resuelto, según se ha visto, de manera argumentada. Y, lo que es muy importante: pro reo. Pues bien, es un modo de decidir que, con todos sus riesgos, debe respetarse, como inherente a la naturaleza misma de la institución y a la propia opción del legislador. Es por lo que, en definitiva, los motivos conjuntamente examinados deben estimarse.

Tercero

Los recurrentes han planteado una segunda línea de impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, cuyo fundamento es -se dice- la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE), que desarrollan, como primer motivo, en el caso de la acusada, y bajo los ordinales primero y segundo de su escrito, en el del acusado.

El tribunal de apelación entendió que en el curso de la causa, con anterioridad a la celebración del juicio, se habría producido un quebrantamiento de las garantías procesales de la acusación particular, que es por lo que resolvió declarar la nulidad de aquél y la reposición de las actuaciones al momento en que el mismo tuvo lugar.

Como presupuesto necesario de este aspecto de la decisión cuestionada, es preciso hacer, al menos, breve referencia a las vicisitudes procesales que constituyen sus antecedentes.

Las hijas de Begoña , cuya muerte violenta está en el origen de esta causa, se personaron en ella con abogado y procurador de su designación. Cuando ya estaba fijada fecha para la vista, los dos profesionales presentaron un escrito en la Audiencia, en el que exponían que, por la carencia de medios económicos de sus mandantes para hacer frente a los costes, desistían de la representación y defensa, y, a la vez, solicitaban se dotase a éstas de abogado y procurador del turno de oficio. El Magistrado-presidente resolvió en el sentido de tener por desistidos a ambos e instruir a sus clientes del contenido de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para que ellas mismas instasen de los correspondientes colegios lo que era de su interés. La causa siguió su curso, con celebración del juicio y el resultado que consta.

Conocida la sentencia, las aludidas trataron de personarse para recurrirla. La Audiencia no autorizó la personación. Pero impugnada esta providencia, el Tribunal Superior de Justicia la declaró nula y ordenó que se notificase a aquéllas la sentencia a fin de que pudieran impugnarla; que es lo que, en fin, sucedió.

Las acusadoras particulares, como primer motivo de su recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del art. 846 bis c) Lecrim, denunciaron infracción de lo dispuesto en el art. 30,2 de la Ley de E. Civil y vulneración de lo previsto en el art. 238,3 LOPJ y de los derechos de audiencia y defensa reconocidos en el art. 24 CE. En la sentencia de apelación se reprocha al Magistrado-presidente que no hubiera dado cumplimiento a la previsión del art. 30,2 de la Ley de E. Civil. Pero, sobre todo, que no hubiese actuado según dispone el art. 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, para, dada la urgencia determinada por la proximidad del juicio, oficiar directamente a los colegios profesionales de referencia. Así, entendiendo que con tal modo de actuar se impidió a la parte usar el derecho a la tutela judicial efectiva, estimó el recurso.

Ambos recurrentes en casación discuten con argumentos de carácter preferentemente formal esta decisión de la sala de apelación, pero lo cierto es que -como bien argumenta el Fiscal, en apoyo de la sentencia recurrida- el Magistrado-presidente disponía de un cauce legal para evitar de forma inmediata y de manera eficaz la evidente puesta en riesgo del derecho de las hijas de la víctima a defender su legítima pretensión, y, sin embargo, no lo hizo, con el resultado que consta. De este modo, si se tratase, simplemente, de decidir acerca de esta cuestión, es claro que si en aquel momento de la primera instancia debió haberse actuado de la forma más favorable al principio pro actione, aquí tendría que resolverse a favor del restablecimiento del derecho de las afectadas a la tutela judicial efectiva.

Tercero

Pero sucede que no se trata sólo de resolver en esos términos, sino que la anulación del juicio ante el Jurado para reponer la causa al momento del trámite en que se produjo la incidencia que se ha descrito, supondría al mismo tiempo anular la sentencia absolutoria dictada en la causa, que es conforme a derecho, según se ha dicho, y someter a los acusados absueltos a un nuevo juicio, con todo lo que ello implica.

Así, en este momento de las actuaciones, lo suscitado es un conflicto entre intereses y derechos fundamentales. De un lado, el de los recurrentes a no ser enjuiciados de nuevo, dado que su derecho a la presunción de inocencia ha prevalecido en el juicio ya celebrado frente a la acusación de que fueron objeto. Del otro, el derecho de quienes, en la calidad de perjudicadas, estaban constitucionalmente legitimadas para ejercitar, también por sí mismas, la pretensión acusatoria; posibilidad de la que, como se ha visto, fueron indebidamente privadas.

En una consideración abstracta de tales derechos, está fuera de duda su igual calidad de fundamentales, en cuanto inherentes a la estructura misma del proceso acusatorio, fundado en el principio de contradicción (art. 24 CE). En efecto, las hijas de la fallecida, en el momento de producirse las vicisitudes procesales que han sido examinadas, tenían el derecho fundamental a accionar y estar en juicio como parte, en defensa de su pretensión; del mismo modo que los acusados se hallaban amparados por el derecho igualmente fundamental a la presunción de inocencia. Y, según se ha expuesto y hace ver el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, había un marco legal adecuado para que, uno y otro, hubieran podido obtener cumplida satisfacción en el curso de la vista. Pero ya se sabe que no fue así y se conoce también el porqué.

En el actual estado de la causa, los derechos fundamentales concernidos no han perdido este carácter, si bien las evocadas vicisitudes procesales hacen que ya no sea posible conjugarlos de la misma forma armónica en que antes habría sido posible. Pues, ahora, dar satisfacción a la pretensión de las perjudicadas conllevaría someter a nuevo juicio a quienes han sido acusados y regularmente absueltos; con el grave perjuicio que representa hacer de nuevo frente al riesgo de una condena por delito.

Se da, por tanto, una situación de conflicto, por razón de la relativa incompatibilidad actual de los dos aludidos derechos fundamentales en presencia. Conflicto que sólo puede resolverse mediante un ejercicio de ponderación de la entidad de los valores e intereses que, aquí y ahora, se expresan en cada uno de ellos; en la línea a que apunta el Tribunal Constitucional, en sus conocidas sentencias 207/1996 y 136/1999. Ponderación que llevará inevitablemente consigo un cierto sacrificio para el que se estime no debe prevalecer.

En supuestos de esta clase, cuando decidir implica necesariamente imponer un gravamen concreto a los titulares de alguno de los derechos enfrentados, de legitimidad equivalente en el plano abstracto, lo más pertinente es atender a dos variables, doctrinal y prácticamente bien acreditadas: el peso relativo de cada uno de ellos; y la intensidad de la afectación negativa que la preferencia por una de las posiciones concurrentes pueda suponer para los interesados en la otra.

Siendo por demás obvio, no parece preciso discurrir aquí especialmente sobre la nuclear significación del derecho a la presunción de inocencia en la disciplina constitucional del proceso. Derecho que en este caso aparece reforzado en su concreta relevancia, al haber prevalecido después de un juicio en el que sus titulares fueron acusados de los delitos por los que se sigue esta causa. Tal circunstancia hace pertinente la invocación del art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, prevé el derecho a recurrir sólo en favor del imputado y frente a la sentencia que le condene; consagrando así el ne bis in idem, en la vertiente procesal, cuando aquélla fuere absolutoria. En el mismo sentido opera el Protocolo número 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, cuyo artículo 2º proclama el derecho de "toda persona declarada culpable de una infracción penal (...) a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior". De donde se sigue implícita, pero claramente, la indicación normativa de que todo fallo condenatorio sea sometido al juicio crítico de una nueva instancia. O lo que es lo mismo, la previsión a favor del inculpado de la garantía consistente en un control jurisdiccional de calidad de la sentencia desfavorable. Algo no previsto para la absolutoria. Así, cabe decir, los preceptos citados prescriben idealmente, como presupuesto de legitimidad, la exigencia de que toda condena cuente con el respaldo de dos sentencias coincidentes. Supuesto que no concurrirá cuando la primera, absolutoria, hubiera sido revocada en virtud de un recurso de la acusación; no previsto en estos textos fundamentales.

Cierto es que este modelo no ha sido incorporado en tales rigurosos términos a nuestro ordenamiento, en el que rige un sistema bilateral de recursos, pero también lo es que, no obstante, el Tribunal Constitucional (SSTC 21/2000 y 159/1987) se ha referido, expresando preocupación, "a la carga y la gravosidad [para el imputado] de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas constitucionales con relevancia constitucional". Y en la misma línea se mueven sentencias de esta sala como las de 4 de marzo de 1996 y 944/1997, 30 de junio, que se refieren a la negativa relevancia que para el derecho a la presunción de inocencia tiene la decisión de someter al reo a un doble juicio penal. Y las que, frente a la pretensión del Fiscal de que se deje sin efecto una sentencia absolutoria en razón de la vulneración del derecho de esta parte pública a la tutela judicial efectiva, deciden en el sentido de hacer prevalecer la presunción de inocencia del imputado que había salido indemne de un juicio. (SSTS 619/2003, 30 de abril y 614/2003, 5 de septiembre).

Por lo que hace al derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas, ya se ha dicho que les asistía plenamente y que, en efecto, ha experimentado un padecimiento concreto. Pero también es de señalar, que su interés en el ejercicio del ius puniendi en esta causa coincide con el postulado por el Fiscal, que lo defendió con una calidad técnica de la que no cabe dudar, con apoyo en la misma prueba de cargo que la acusación particular había propuesto. Y no sólo, ya que frente a la imputación de homicidio recogida en el escrito de esta parte, él sostuvo la de asesinato, pidiendo, consecuentemente, para los acusados, una pena mayor.

Pues bien, una comparación de la situación de ambos derechos en conflicto, en el estado actual de la causa, en la perspectiva de los criterios apuntados, obliga a hacer dos consideraciones.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva de las perjudicadas, consistente en disponer de la posibilidad real de sostener la acusación, ha sido en buena medida materialmente satisfecho en esta causa. En efecto, la pretensión de una condena para los acusados, bien que mantenida por el Fiscal, se ha visto en un juicio que concluyó por sentencia regularmente dictada, tras el examen contradictorio de toda la prueba de cargo pertinente y relevante. Siendo así, y en la consideración ex post que ahora es posible, no cabe racionalmente prever que la reiteración de la vista fuera a aportar nada esencial, más allá de lo que pudiese representar la comprensible gratificación personal de las interesadas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia de los que fueron acusados ya soportó el gravamen de un juicio, que, según la citada norma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es lo máximo que cabría imponerles en su calidad de imputados. De manera que la repetición de esa experiencia sería equivalente a acusarles de un nuevo delito, por los mismos hechos; con la consiguiente exposición a un riesgo ciertamente extraordinario.

Por tanto, el peso de la presunción de inocencia de los recurrentes, cabe afirmar, es actualmente superior incluso al que corresponde a este derecho en condiciones de normalidad estándar. Pues ha salido indemne del test que implica la sumisión a juicio de sus titulares en virtud de una acusación por delito. En cambio, el peso concreto del derecho de las perjudicadas al personal ejercicio de su pretensión en este asunto, aquí y ahora, es inferior al constitucional-abstracto, ya que subsiste en su dimensión más bien formal, una vez que, como se ha visto, pudo desplegar toda su material eficacia en la instancia.

Así las cosas, es patente, que, por la constatada asimetría en la densidad constitucional actual de los derechos en conflicto, mantener la decisión del Tribunal Superior de Justicia, comportaría, de forma inevitable, el sacrificio del que hoy goza de mayor peso relativo, lo que, en definitiva, no puede aceptarse. Por todo los motivos referidos a la tutela judicial efectiva conjuntamente abordados, deben asimismo estimarse.

III.

FALLO

Se estima la totalidad de los motivos del recurso de casación interpuesto por Luis Angel a Leonor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el rollo de apelación número 30/2002, y, en consecuencia anulamos la mencionada resolución, rehabilitando en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en fecha 4 de julio de 2002 que absolvió a los ahora recurrentes de los delitos de asesinato, robo con violencia allanamiento de morada y encubrimiento de que habían sido acusados.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a los efectos oportunos, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Carlos José Arrieta Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:16/02/2005

VOTO PARTICULAR, que presenta el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer, frente a la Sentencia núm. 138/2005, de fecha 15 de febrero de 2005, de la que disintió conforme a los siguientes argumentos:

La discrepancia que mantiene el autor de este voto particular reside exclusivamente en la llamada por la sentencia de la mayoría, segunda línea de impugnación de la resolución judicial recurrida, que lo es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acerca de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, también denominado derecho a la jurisdicción, que se residencia en el art. 24.1 de la Constitución española. Tal aspecto impugnativo consume el primer motivo en el caso de la acusada, Leonor , y los ordinales primero y segundo, en el del acusado, Luis Angel .

Estamos conformes con la solución a la que llegó el Tribunal de instancia, y que esta Sala Casacional también considera conforme a derecho, en el sentido de que se privó a la acusación particular que representaba los intereses de las hijas de la fallecida, Begoña , de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el juicio celebrado por la muerte violenta de su madre, de la que eran acusados los ahora recurrentes, inicialmente como coautores de un delito de robo con violencia, otro de allanamiento de morada y un tercero de asesinato, modificando el Ministerio fiscal sus conclusiones provisionales al término de la vista oral celebrado mediante Tribunal de Jurado, manteniendo la imputación de Luis Angel , pero entendiendo, en cambio, que la participación delictiva de Leonor lo era a título de encubrimiento, siéndole de aplicación la atenuante analógica de anomalía psíquica.

En efecto, cuando ya estaba señalado el juicio oral, la acusación particular presentó ante la Audiencia Provincial un escrito solicitando la designación de abogado y procurador de oficio, exponiendo: "que siguiendo instrucciones de mis mandantes, dada la insolvencia sobrevenida de las mismas y la imposibilidad, por carencia de medios, de seguir afrontando los costes del presente procedimiento... los profesiones que suscriben desisten de su representación y defensa... que no obstante lo anterior, y dado que es interés de las perjudicadas mantener el ejercicio de la acusación particular contra las personas imputadas en las actuaciones referidas y acogiéndose a los derechos previstos en el artículo 119 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 33 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitan se le designen Abogado y Procurador del Turno de Oficio, a tal fin".

Lo cierto es que, como bien dice la sentencia mayoritaria, el Magistrado Presidente disponía de un cauce legal para evitar de forma inmediata y de manera eficaz la evidente puesta en peligro del derecho de las hijas de la víctima a defender su legítima pretensión, de modo que "debió haberse actuado de la forma más favorable al principio pro actione, que tendría que resolverse a favor del restablecimiento del derecho de las afectadas a la tutela judicial efectiva".

La discrepancia se produce a partir de este extremo, dentro lo argumentado en tal sentencia mayoritaria, en tanto que en ésta se mantiene que la anulación del juicio ante el Jurado para reponer la causa al momento del trámite en que se produjo la incidencia que se ha descrito, supondría al mismo tiempo anular la sentencia absolutoria dictada en la causa, "y someter a los acusados absueltos a un nuevo juicio, con todo lo que ello implica".

La cuestión radica, pues, en un conflicto de intereses y derechos fundamentales, que la sentencia mayoritaria resuelve a favor del derecho a la presunción de inocencia, en contra del derecho de las actoras, ejercitando la acusación particular, "posibilidad de la que, como se ha visto, fueron indebidamente privadas" (...) "en efecto, las hijas de la fallecida, en el momento de producirse las vicisitudes procesales que han sido examinadas, tenían el derecho fundamental de accionar y estar en juicio como parte, en defensa de la pretensión".

La conclusión de todo ello es que, ante tal conflicto de derechos fundamentales, la ponderación de los valores e intereses en juego, lleva inevitablemente consigo un cierto sacrificio para el que se estime no debe prevalecer. Y es claro que, "por la constada asimetría en la densidad constitucional actual de los derechos en conflicto, mantener la decisión del Tribunal Superior de Justicia, comportaría, de forma inevitable, el sacrificio del que hoy goza de mayor peso relativo, lo que, en definitiva, no puede aceptarse".

Discrepo primeramente de esta ponderación efectuada, porque considero que no puede establecerse a priori una catalogación por categorías ordinales entre los aludidos derechos constitucionales en conflicto, sino que cada uno de ellos tiene su ámbito específico de actuación y desenvolvimiento, y todos ellos deben converger en el proceso penal, para conseguir un completo cuadro de garantías en el seno del conflicto, este sí, que significa el proceso penal configurado modernamente. La tentación por la catalogación de los intereses en juego, nos puede llevar a formular distintas modulaciones de los derechos fundamentales, que no han de consumirse, tal vez, en de primera o de segunda, sino en varias categorías más inferiores, según el concepto que del propio proceso penal se tenga, así como de la calidad de los distintos intervinientes en el mismo.

No puede tampoco, a mi juicio, fundamentarse tal asimetría, en el contenido de los postulados de los tratados internacionales, pues en ellos tanto se dispone el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como la ineludible intervención de una acusación, ejercitada por un sujeto distinto al órgano decisor, siendo igualmente sustancial que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial. De modo que las posibilidades revisoras del fallo condenatorio ante una instancia superior, quedan incólumes ante una eventual anulación del juicio oral por haber infringido derechos fundamentales de una de las partes legítimas en el conflicto. La posibilidad de contar con una parte acusadora diferente al Ministerio fiscal, no solamente es consecuencia de nuestro diseño procesal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene su encuadre constitucional en el art. 125 de nuestra Carta Magna, que otorga a los ciudadanos su derecho (evidentemente constitucional) a ejercitar la acción popular (equivalente a estos efectos a la acusación particular) en el proceso penal, conformando un ius ut procedatur, de idéntica simetría y valor (de idéntico rango fundamental), al que corresponde al acusador público, cuando éste ejercita el ius puniendi del Estado. Lo importante es que exista un principio de elemental igualdad de armas, que se deriva de la necesidad de que las partes en conflicto, como ha dicho nuestro Tribunal Constitucional, cuenten con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales. El ius ut procedatur no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él se derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso, de ahí que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un mismo proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y, en definitiva, de ejercitar su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este derecho, con rango de fundamental, ha sido configurado por nuestro Tribunal Constitucional como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción (entre otras, STC 178/2001).

Y este derecho fundamental no puede ser sacrificado en aras de una hipotética, e idéntica o similar, actuación procesal, siempre futurible e incierta, bajo el parámetro de que nada hubiera cambiado si la acusación particular hubiera estado presente en la sala de justicia, por mor de que el Ministerio fiscal hizo todo lo que estaba en su mano para conseguir la pretensión punitiva que encarnaba en el proceso, al que ahora en concreto nos referimos. El caso es que se vulneró el derecho a la jurisdicción, al que legítima y constitucionalmente tenían derecho las hijas de la fallecida, para sostener su pretensión punitiva de forma igual o diferente a la ejercitada por la acusación pública, aún no coincidiendo -en realidad- en la calificación jurídico-penal de los hechos, menor incluso que la postulada por aquélla. Nos aparece claro que cuando la norma fundamental le concede el derecho constitucional a la víctima (o a los ciudadanos) de ejercitar tal acusación en el aludido art. 125, no quiera que sea con menos garantías que las diseñadas en el cuadro de los derechos estrictamente fundamentales, particularmente en el art. 24.1 de la Constitución española, de modo que, ante el conflicto de intereses como el acontecido en esta causa, sea de mayor rango el art. 24.2 que el art. 24.1, que es el que corresponde en este caso a la acusación particular. Manejar postulados, como los de previsibilidad de resultado, cuando se vulneran (declarados) derechos fundamentales, sería tanto como no amparar tales derechos, porque en sede de conceptos de materialidad un acusado sin defensa técnica pudo haberse desenvuelto jurídicamente de igual forma a como lo hubiera hecho asistido de abogado.

La relación entre ambos apartados del art. 24 de la Constitución ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, manteniendo que, en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional "ha sostenido que la conexión es estrecha, pues ambos reconocen a los ciudadanos derechos, tanto en su acceso a los órganos judiciales como en los procesos seguidos ante ellos, orientados a asegurarles una efectiva tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 46/1982, de 12 de julio, F. 2; 324/1994, de 1 de diciembre, F. 2; 10/2000, de 17 de enero, F. 2; 208/2001, de 22 de octubre, F. 3).

Mantenemos por consiguiente en este voto particular que ambos derechos, del acusado y de la víctima, se encuentran diseñados en plano de igualdad en nuestra configuración constitucional, de modo que no es de mayor rango el derecho a no sufrir un proceso ulterior, incluso cuando existe ese "riesgo ciertamente extraordinario" (para los acusados) al que alude la sentencia mayoritaria, que el derecho igualmente fundamental a ser satisfecha la tutela judicial efectiva sin indefensión, que la Constitución concede a todas las personas, según su dicción literal. El derecho fundamental al "non bis in idem" doctrinalmente se ha entendido hasta el momento, como la proscripción de sufrir un nuevo proceso por los mismos hechos, pero cuando éste haya sido ya consumido con todas las garantías, no con una parte de las mismas.

Esta ha sido, hasta ahora, una pacífica solución jurisprudencial cuando se han vulnerado los derechos a la prueba, a la defensa, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la debida imparcialidad del juzgador, etc. incluso es de recordar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 169/2004, de 6 de octubre), que ante la defectuosa motivación del veredicto del Tribunal del Jurado en un caso de sentencia absolutoria, desestimó el recurso de amparo ante una Sentencia de esta propia Sala Casacional (STS 644/2002, de 22 de abril), que ordenaba la repetición del juicio oral en la misma instancia inicial. Así lo hace también esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en aquellos casos en que los quebrantamientos de forma adquieren el relieve de una conculcación constitucional, ordenándose la celebración de un nuevo del juicio oral desconectado de cualquier antijuridicidad.

Y vemos que así lo hace también el máxime intérprete de la Constitución, cuando, si bien afirma la inviabilidad de anular en dicha sede una sentencia con un pronunciamiento absolutorio de fondo, dado que el proceso penal ha concluido, declara, en cambio, que "la cuestión es distinta si se han vulnerado derechos fundamentales de naturaleza procesal. En este sentido, hemos dicho en la STS 215/1999, ..., que el ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso... Tampoco la consiguiente anulación de la Sentencia absolutoria dictada en resolución de recurso de apelación y la retroacción de actuaciones al momento anterior a producirse la vulneración de la garantía procesal resulta contradictoria con las declaraciones efectuadas por este Tribunal en el sentido de que la declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal no puede llevar aparejada la anulación en esta jurisdicción de amparo de una Sentencia firme absolutoria por poderosas razones de seguridad jurídica (...), ya que ello no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales. Precisamente dijimos a continuación en dicha Sentencia que este es el fundamento de que las SSTC 116/1997 y 138/1999, tras la declaración de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se haya procedido a anular las resoluciones impugnadas y a retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a la verificación de la lesión procedimental estimada" (STC 81/2002, de 22 de abril). No podemos ocultar, naturalmente, que esta Sentencia contó con un voto particular disidente que mantenía que en tal caso, la restauración de tal derecho no permitía la anulación, sino que constituye, a su juicio, un título válido para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, porque la sentencia absolutoria era firme en el ámbito judicial ordinario, lo que aquí evidentemente no ocurre.

Por las razones expuestas, estimo que debieron desestimarse ambos recursos casacionales, formalizados por Luis Angel y por Leonor y declarar ajustada a derecho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Madrid a dieciseis de febrero de dos mil cinco

Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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