STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2002:8816
Número de Recurso332/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de diciembre de 2001, en recurso de suplicación nº 773/2001, correspondiente a autos nº 443/2000, del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DERIVADAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representado por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de diciembre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO DE GRANADA en fecha 31 de enero de 2001, en Autos seguidos a instancia de D. Armando en reclamación sobre I.P.T contra aquel y contra la T.G.S.S. debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo como absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, de fecha 31 de enero de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Armando, nacido el 15 de enero de 1964, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM000, ostenta como profesión habitual la de representante de electrodomésticos. 2º) Tras sufrir un accidente no laboral en junio de 1998 con fractura-luxación del tobillo izquierdo intervenido con osteosintesis y realizada posteriormente la retirada de material en abril de 1999, agotados los 18 meses de baja laboral, solicita Incapacidad Permanente, emitiendo parte del Equipo de valoración de Incapacidades, el correspondiente informe médico de síntesis que obra en los folios 63 a 70 del expediente. Dictando el INSS resolución el 24.3.2000 en el que se deniegan las prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 3º) D. Armando presente el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas fractura luxación tobillo izquierdo y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en tobillo izquierdo alegado que limita la movilidad del tobillo. En RMN de fecha 13.1.2000 se informa que existe artefactos ferromagnéticos. Engrosamiento del ligamento peroneo-astragalino anterior, cambios fibróticos, no evidencia de fenómenos inflamatorios. Existe, según se desprende del informe médico de Síntesis (folio 66), una limitación superior al 50% en la flexión dorsoplantar y lateralización, no siendo recomendables a corto plazo, la intervención quirúrgica. 4º) La base reguladora indiscutida es de 122.873 ptas.".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral con derecho a percibir las prestaciones inherentes a esta declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de julio de 2000.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2002 y en el que se alegó un UNICO motivo al amparo del art. 217 de la LPL, sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de ponderarse, en primer término si concurren los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que propicien la admisión del mismo.

Al respecto, es de significar, que tanto en la sentencia recurrida como en la de esta Sala, que se propone como término de comparación, se dilucida un mismo problema jurídico cual es el de si solicitada en la instancia por la parte con carácter principal una Invalidez Permanente Total y con carácter subsidiario una Invalidez Permanente Parcial, la sentencia que deniega el pedimento principal sin hacer mención alguna a la petición subsidiaria, ha de entenderse si es o no congruente de conformidad con lo que establece el art. 218 de la vigente Ley de Procedimiento Civil.

En otro aspecto el art. 222 del Texto Procesal Laboral exige una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con referencia a los hechos, a los fundamentos de derecho y a las pretensiones que se dilucidan en una y otra sentencia que se entienden contradictorias. En este sentido el escrito de interposición del recurso da cumplimiento a las exigencias formales establecidas por el precepto procesal ya mencionado.

Por todo ello procede entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.

SEGUNDO

Resulta evidente que la sentencia recurrida trae causa de una demanda en la que se solicitó una Incapacidad Permanente Total, pero, al ser ratificada la misma en el acto del juicio, la parte demandante pidió expresamente, con carácter subsidiario la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial.

Siendo esto así, no cabe la menor duda que al haber estimado la sentencia recurrida el recurso planteado contra la sentencia de instancia que reconoció la Incapacidad Permanente Total, y al absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, hoy recurrentes, de la petición de incapacidad Permanente Total sin hacer referencia alguna al pedimento subsidiario de Incapacidad Permanente Parcial, ha incurrido en una incongruencia omisiva como así lo tiene declarado esta Sala en la sentencia que sirve de término de comparación en el presente recurso, es decir la sentencia de 21 de junio de 2000, la que se hace eco de las sentencias de la misma Sala de 14 de junio de 1996 y de 24 de marzo de 1995.

La doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se dejan citadas y que recoge la sentencia propuesta como término de comparación establece que en toda demanda que se pida el reconocimiento de un determinado grado de Invalidez Permanente, esta petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado a no ser que se excluya expresamente. Siguiendo este criterio jurisprudencial resulta claro que en el caso de autos no solo no se excluyó el grado inferior de la invalidez permanente solicitada en el escrito de demanda sino que, expresamente, se solicitó ese grado inferior.

En consecuencia, al no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de ese dicho grado inferior -Incapacidad Perramente Parcial- procede, estimar el recurso, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y, consiguientemente, casar y anular la sentencia impugnada y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que con absoluta libertad de criterio resuelva la totalidad de las pretensiones ejercitadas en el procedimiento y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de diciembre de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia para que sean devueltas las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que resuelva la totalidad de las pretensiones ejercidas en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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