STS, 8 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:804
Número de Recurso1849/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA CARBAYON, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de diciembre de 1996 , en los Autos nº 1389/94, siendo las partes recurridas los Procuradores de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis , Dª. Maribel , D. Alonso y Dª. Elena , y Dª. Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 11 de diciembre de 1996 dicto sentencia en el recurso nº 1389/94 en cuya parte dispositiva establecía : " En atención a todo lo expuesto , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido : Inadmitir el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOTORA CARBAYON S.A., contra las resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Oviedo a que se contrae este pleito, en que ha sido parte demandada dicho Ayuntamiento, debidamente representado y codemandados Don Juan Luis , Doña Elena , Don Alonso y Doña Maribel , representados por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina, por haberse interpuesto contra actos que son ejecución de otros firmes. Sin costas ".

SEGUNDO

En escrito de 23 de diciembre de 1996 , la representación procesal de PROMOTORA CARBAYON S.A. anunció la interposición del oportuno recurso de casación contra la citada sentencia.

TERCERO

Por providencia de la Sala de instancia de 27 de diciembre de 1996, se tuvo por preparado el presente recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

La Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata , en nombre y representación de PROMOTORA CARBAYON S.A. procedió a formalizar el Recurso de Casación , interesando, tras la revocación de la sentencia de instancia, la declaración de la nulidad de los actos y resoluciones recurridas.

QUINTO

Por Auto de 20 de mayo de 1997, se acordó admitir el Recurso de Casación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en lo que se refiere a las liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001 (por importes de 6.824.475 ptas. Y 7.402.305 ptas., respectivamente) ; y declarar inadmisible el Recurso respecto de las restantes liquidaciones - la nº NUM002 , por importe de 4.623.955 ptas., y la nº NUM003 por importe de 3.114.460 Ptas - , declarando la firmeza de la sentencia impugnada respecto a estas últimas.

SEXTO

El Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer , en nombre y representación de los codemandados, en escrito de 3 de diciembre de 1997, mostró su oposición al Recurso, interesando la inadmisión del mismo.

En escrito de 3 de diciembre de 1997, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo , en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 28 de junio de dos mil uno se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 31 de enero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 11 de diciembre de 1996, como fundamento de su parte dispositiva , estableció, entre otros, los siguientes razonamientos : Después de precisar los acuerdos que eran objeto de recurso, esto es, las resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo de 19 de septiembre de 1992, por los que se acordaba requerir a la recurrente para que depositara en el Ayuntamiento los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, como indemnización a cuatro arrendatarios del inmueble sito frente a la calle DIRECCION000 nº NUM004 y DIRECCION001 nº NUM005 , de Oviedo, que fue incluido en del Registro de Solares, ascendiendo tales indemnizaciones a un total de 21.965.135 pesetas, procede a aplicar la inadmisibilidad prevista en los artículos 82.c) y 40.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que " iniciado el expediente de valoración, y formulada por los cuatro arrendatarios sus hojas de aprecio de sus derechos arrendaticios, la entidad mercantil actora presentó escrito ante el ayuntamiento de Oviedo, con fecha de entrada de 9 de diciembre de 1992, en el que, en primer lugar, se solicitaba el archivo del expediente de valoración por carecer de objeto ( al haberse extinguido los arrendamientos el 14 de mayo de 1991 ), y, alternativamente, " ad cautelam ", si seguía adelante el expediente administrativo, aceptaba como justiprecio las cantidades establecidas por el Ayuntamiento de Oviedo en su Decreto de la Alcandía de 25 de abril de 1989".

Sobre estas premisas, y una vez remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, quien dictó los acuerdos fijando el justiprecio de los derechos arrendaticios, notificados a la recurrente el 30 de junio de 1994, la entidad actora , en lugar de recurrirlos, envió nuevo escrito al Ayuntamiento , de fecha 20 de julio del mismo año, solicitando , nuevamente , el archivo del expediente.

Considera la Sala de instancia que la actora no recurrió los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio de los arrendamientos, los cuales quedaron firmes, no pudiéndose, ahora , impugnar los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento en ejecución de dichas resoluciones, atacándolos por razones de fondo, por lo que procede acordar la inadmisibilidad del Recurso.

SEGUNDO

En escrito de 3 de febrero de 1997, la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata , en nombre y representación de PROMOTORA CARBAYON S.A. , procedió a la formalización del presente recurso en base a los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 93 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , al entender que la excepción de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo puede formularse en cualquier momento, incluso con motivo de la impugnación de un acto de ejecución del mismo, y con independencia de que aquél acto se hubiera impugnado o no en la fase declarativa. Todo ello por considerar que , al reanudarse el expediente de justiprecio de los arrendamientos el 28 de julio de 1992, éstos ya habían sido declarados extinguidos por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de mayo de 1991, la cual, según la recurrente , fue comunicada al Ayuntamiento el 19 de diciembre de 1992 y el 20 de julio de 1994, pese a lo cual, se razona, el Ayuntamiento prosiguió el expediente expropiatorio , remitiéndolo al Jurado, el cual dictó las cuatro resoluciones que fueron objeto de impugnación en la vía contenciosa.

De ello se deriva, según la actora, la nulidad de todo el procedimiento, incluso de las resoluciones del Jurado, pues a partir del 14 de mayo de 1991 , por sentencia firme , habían quedado resueltos los contratos de arrendamiento. Considera que la resolución que pretende ejecutar la Administración no es válida ni, por tanto, eficaz pues un acto administrativo nulo no puede constituir título válido de ejecución, según determinan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 10 de julio de 1990. La nulidad invocada, según la sentencia de 20 de diciembre de 1988, debió de ser examinada antes de declararse la inadmisibilidad del recurso, al contrario de lo razonado por la sentencia de instancia.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. La actora discrepa de la afirmación contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia , en el que se niega la nulidad radical de las resoluciones del Jurado porque en todo caso serían anulables, al no concurrir ninguno de los requisitos del artículo 62 de la citada Ley. Se trataría para la recurrente de un acto de contenido imposible , ante la absoluta inadecuación a la realidad natural sobre la que recae el acto, al faltar el sustrato de hecho determinante ( la causa ) del acto administrativo, siendo los efectos jurídicos de esta nulidad , "ex tunc". El carácter inexistente del acto permite impugnarlo en cualquier tiempo. Para la recurrente , la providencia de 28 de julio de 1992, acordando iniciar los trámites para la valoración de los derechos arrendaticios es un acto de contenido imposible, dada su inadecuación a la realidad, al ordenarse la valoración de unos derechos arrendaticios que en ese momento ya no existían. De ello se deduce la nulidad de los actos posteriores, incluidos los requerimientos de pago.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, al entender que la función del Jurado es valorativa y no declarativa de derechos, no pudiendo discutirse ante el mismo la procedencia o no del derecho a las indemnizaciones.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del artículo 114.11, en relación con el 62.2º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, así como el artículo 106.1 de la Constitución, pues se desconoce la eficacia de la sentencia dictada por la jurisdicción civil que resuelve los contratos de arrendamiento.

TERCERO

En escrito de 3 de diciembre de 1997, la representación procesal de Don Juan Luis , Doña Maribel , Don Alonso y Doña Elena procedió a oponerse al recurso, al entender que la actora se limita a reproducir las alegaciones ya manifestadas en la instancia. Por otra parte, denuncia que la recurrente ha utilizado las dos vías , la administrativa y la civil con ánimo de obtener la posición más ventajosa de ambas. Recuerda que la inclusión de oficio de la finca en el Registro Municipal de Solares se produce el 7 de septiembre de 1988, decisión que en ningún momento fue suspendida, no habiendo impedimento alguno para que la recurrente hubiera solicitado la correspondiente licencia, demorando, no obstante, dicha solicitud hasta el 6 de agosto de 1990, con la finalidad de obtener en la vía civil la resolución de los contratos de arriendo. Sostienen que el derecho de indemnización de los arrendatarios nace con la inclusión en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa y se materializa , en su caso, con la concesión de la licencia, todo ello , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1985 y 19 de noviembre de 1988. De todo ello , deduce la corrección de la declaración de inadmisibilidad adoptada en la instancia.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, respecto de la prioridad de las causas de nulidad sobre la extemporaneidad de la acción contenciosa, recuerda la doctrina de la sentencia de 23 de enero de 1996 , en la que , razones de seguridad jurídica, aconsejan que el recurrente que ejercita acciones en base a una causa de nulidad de pleno derecho ha de someterse al plazo del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad del recurso.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, sostiene que la imposibilidad a la que se refiere el artículo 62.1.c/ de la Ley 30/92 es una imposibilidad natural y no jurídica, en los términos fijados por la sentencia de 9 de diciembre de 1986, declarando , por otra parte, la sentencia de 12 de diciembre de 1989 que la inclusión de una finca en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, comporta la iniciación del expediente de valoración y con ella nace el derecho a la indemnización que se consolida con la enajenación o la concesión de la licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley del Suelo. Considera que el derecho a la indemnización que surge de la inclusión en el Registro de Solares, aunque supeditado a la enajenación o concesión de la licencia, no puede quedar subordinado a la voluntad del propietario, retrasando la solicitud de la licencia para intentar por otros medios la resolución del contrato de arrendamiento, a fin de que en el momento de la concesión de la licencia, pueda argumentarse la inexistencia de arrendamiento indemnizable. Por último, por lo que se refiere al artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, también invocado por la recurrente, entiende el Ayuntamiento que la actora tuvo la oportunidad de extinguir los arrendamientos ante la jurisdicción civil, conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, o mediante la declaración de ruina que comporta necesariamente la iniciación del expediente de valoración. Iniciado el expediente , no se opuso al mismo, sino que consintió su valoración, si bien de modo simultáneo inició la vida civil, si bien nunca recurrió los Acuerdos del Jurado que devinieron firmes.

QUINTO

Con carácter previo y para facilitar el exámen de los motivos invocados por la entidad recurrente ha de precisar la Sala, dado el carácter especial de este Recurso de Casación, destinado a fijar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, la doctrina ya establecida en anteriores resoluciones.

Así la sentencia de 15 de octubre de 2001, dictada en el recurso nº 6981/1997, precisa en sus fundamentos de derecho : "

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de mayo de 1997 (recurso de apelación 4715/92), 30 de octubre de 1999 (recurso de casación 5.504/95) y 23 de julio de 2001 (recurso de casación 2890/97) ha fijado la doctrina aplicable en estos casos de declaración de ruina de una finca e inclusión de la misma en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa.

Según dicha doctrina jurisprudencial, ni la mera declaración de ruina ni la inclusión de la finca en el indicado Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa determinan la extinción de los arrendamientos existentes sobre ella, sino que, una vez declarada la ruina del edificio, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 183.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 18 a 24 del Reglamento de Disciplina Urbanística, los propietarios pueden hacer uso de la facultad de resolver los arrendamientos según lo dispuesto por el artículo 114.10 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en cuyo caso los arrendatarios tendrán derecho a las indemnizaciones que la legislación arrendaticia les reconoce y que habrán de ser dirimidas, en caso de conflicto, ante la jurisdicción civil.

Si el edificio se hubiese declarado en ruina, habrán de adoptarse las correspondientes medidas de seguridad o, incluso, su demolición con desalojo de los ocupantes, según lo establecido en los artículos 183.4 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, 26 y 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística, caso este último en que se producirá la extinción de los arrendamientos conforme disponen concordadamente los artículos 1.182 y 1.568 del Código civil y 118 del aludido Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuyo supuesto procederán las indemnizaciones en favor de los arrendatarios que establezca la legislación civil y que habrán de exigirse ante la jurisdicción de tal clase.

La inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa en la forma prevista por los artículos 156.2 y 157 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística y preceptos concordantes del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, no determina por sí sola la extinción de los arrendamientos, aunque sea preciso incoar el correspondiente expediente de valoración en cumplimiento de lo ordenado por el referido artículo 157 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 20 del mentado Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964.

La extinción de los arrendamientos, una vez inscrita la finca en el Registro Municipal de Solares, se produce en virtud de su enajenación o del otorgamiento de la licencia para edificar, según prevén los números primero y segundo del tantas veces citado artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y sólo en estos supuestos es obligación del propietario indemnizar a los arrendatarios en la forma dispuesta por el número tercero del mismo artículo 161.

Si la extinción de los arrendamientos se ha producido por cualquier otra causa con anterioridad a la enajenación de la finca o al otorgamiento de la licencia de edificación, no es aplicable lo dispuesto por el tan repetido artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto a los derechos de los arrendatarios a ser indemnizados con cargo al propietario, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderles con arreglo a la legislación civil común o especial de arrendamientos urbanos.

Con un afán sistemático, en nuestra aludida Sentencia de 23 de julio de 2001, hicimos el siguiente resumen: a) Ni la mera declaración de ruina ni la mera inclusión de la finca en el Registro de Solares extingue los arrendamientos. b) Si el arrendador ha hecho uso de la facultad de resolver el arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a indemnización conforme a la legislación de arrendamientos urbanos, correspondiendo a la jurisdicción civil resolver los eventuales conflictos entre arrendador y arrendatario. c) La extinción de los arrendamientos, una vez inscrita la finca en el Registro Municipal de Solares, se produce en virtud de su enajenación o del otorgamiento de la licencia para edificar, según prevén los números primero y segundo del tantas veces citado artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y sólo en estos supuestos es obligación del propietario indemnizar a los arrendatarios en la forma dispuesta por el número tercero del mismo artículo 161. d) Si la extinción de los arrendamientos se ha producido por cualquier otra causa con anterioridad a la enajenación de la finca o al otorgamiento de la licencia de edificación, no es aplicable lo dispuesto por el tan repetido artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto a los derechos de los arrendatarios a ser indemnizados con cargo al propietario, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderles con arreglo a la legislación civil común o especial de arrendamientos urbanos.

CUARTO

Es claro que ninguno de los dos requisitos que exige el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se da en el caso que nos ocupa: ni se ha enajenado la finca incluida en el Registro Municipal de Solares ni los propietarios obtuvieron licencia para construir (artículo 161, números 1 y 2).

No cabe entender, por tanto, que la extinción de los arrendamientos haya tenido lugar, ope legis, conforme a lo previsto en ese precepto.

Consta, por el contrario, que la resolución de esos arrendamientos tuvo lugar por sentencia judicial cuando la finca declarada en ruina e incluida en el Registro Municipal de Solares ni se había enajenado ni se había otorgado a los propietarios licencia de edificación, de manera que el arrendatario recurrente carece de derecho a ser indemnizado con las cantidades fijadas en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa anulados por la sentencia recurrida, que, al así resolver, no ha conculcado los preceptos invocados en la articulación de los motivos de casación aducidos por dicho arrendatario recurrente."

SEXTO

De la simple lectura de la doctrina anteriormente expuesta y de su contraste con los hechos descritos por la sentencia de instancia se deduce la necesidad de estimar el recurso.

Si bien este queda limitado por el Auto de la Sala de 20 de mayo de 1997, por el que se acordó admitir el recurso sólo respecto de las liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001 ( por importes de 6.824.475 pesetas y 7.402.305 pesetas ), lo cierto es que las resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo de 19 de septiembre de 1994, impugnadas en la instancia y por las que se acordaba requerir a la aquí recurrente para que efectuara el depósito de los justiprecios acordados por el Jurado respecto de los cuatro arrendatarios, no pueden conceptuarse , al margen de lo anteriormente razonado, como fundamento de una causa de inadmisibilidad , como hace la sentencia de instancia, al entender que los derechos indemnizatorios de los arrendatarios habían quedado definitivamente fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al margen de la previa y anterior resolución por la jurisdicción civil de sus contratos de arrendamiento .

Una somera descripción de los hechos , tal y como los recoge y admite la sentencia de instancia , si bien con otras consecuencias, nos permite señalar que : a) El 7 de septiembre de 1988, se obtiene la declaración de ruina del edificio de DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION000 nº NUM004 y su inclusión en el Registro de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa; b) La sentencia de 13 de julio de 1990 del Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo declaró resueltos los contratos de arrendamiento, al amparo de la legislación de Arrendamientos Urbanos, siendo confirmada en apelación por la Audiencia Provincial el 14 de mayo de 1991, c) El 30 de octubre de 1991 se obtiene por Promotora Carbayon S.A. licencia de obras; d) El 9 de diciembre de 1992 , la actora pone en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de la resolución civil de los contratos de arrendamiento, pidiendo , a la vez el archivo del expediente expropiatorio, petición que se repite el 20 de julio de 1994; e) El 12 de mayo de 1994, el Jurado Provincial de Expropiación procede a fijar el justiprecio de los eventuales derechos de los arrendatarios.

Como puede comprobarse, cuando se pronuncia el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre los derechos de los eventuales arrendatarios el 12 de marzo de 1994, ya la Jurisdicción civil había procedido , con fecha 14 de mayo de 1991, a resolver los contratos de arrendamiento, obteniéndose, después, el 30 de octubre de 1991 la licencia de obras.

SÉPTIMO

Conviene recordar , de nuevo , la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2001, según la cual, ni la mera declaración de ruina , ni la mera inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares extingue los arrendamientos, ya que si el arrendador ha hecho uso de la facultad de resolver el arrendamiento , el arrendatario tiene derecho a indemnización conforme a la legislación de arrendamientos urbanos, correspondiendo a la legislación civil resolver eventuales conflictos entre arrendador y arrendatario.

Como consecuencia de ello, sería necesario advertir que sólo en los supuestos previstos en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; esto es, cuando se enajena la finca inscrita en el Registro , o cuando se otorga licencia para edificar, se produce la extinción de los arrendamientos con las previsiones contempladas en el artículo 161.3 de la citada Ley que establece : " Si procediere por razón de la naturaleza de la obligación, los aludidos derechos serán indemnizados a cargo del propietario por su valor real, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y lo previsto en su artículo 43. En cualquier caso, el pago o depósito de la indemnización será previo al desalojo".

En el presente supuesto , al haberse producido la extinción de los arrendamientos, por sentencia de 14 de mayo de 1991, antes del otorgamiento de la licencia de edificación, otorgada el 30 de octubre de 1991, no sería aplicable lo dispuesto en el citado artículo 161.3 , en cuanto a los derechos de los arrendatarios a ser indemnizados con cargo al propietario, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan corresponderles con arreglo a la legislación civil común o especial de arrendamientos urbanos.

Sobre estas premisas, los motivos, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación de Promotora Carbayón S.A. deben ser estimados, pues, desde diferentes perspectivas , pero con un idéntico y correcto hilo argumental de fondo, ponen de relieve la nulidad de un procedimiento expropiatorio que, a partir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de mayo de 1991 que resuelve los contratos de arrendamiento, carece de objeto y de causa para , en fecha 12 de mayo de 1994 ( pese a las advertencias de archivo del procedimiento efectuadas por la actora en repetidas ocasiones ), fijar unos justiprecios sobre unos derechos que, conforme al artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , eran inexistentes.

A estos razonamientos no puede oponerse la objeción del Ayuntamiento recurrido, pues la nulidad , por inexistencia de objeto y causa que justifique la actividad administrativa del Jurado , se proyecta no sólo sobre el acuerdo de 12 de mayo de 1994, en el que se fija la valoración de las indemnizaciones de los antiguos arrendatarios, sino también sobre todos los posteriores actos de ejecución de dicho acuerdo, como son los requerimientos de depósito y pago aquí cuestionados.

OCTAVO

Siendo procedente la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, si bien limitados los efectos casacionales por lo que al objeto del recurso de casación respecta por el Auto de esta Sala de 20 de mayo de 1997, la Sala , ya como Tribunal de Instancia en los términos establecidos en el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, debe estimar, por las razones ya expuestas, el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOTORA CARBAYÓN S.A. , contra las resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo de 19 de septiembre de 1994, que no hayan quedado firmes por el Auto de 20 de mayo de 1997, declarando su disconformidad con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia anulándolas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia y respecto de las generadas en este recurso , cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata , en nombre y representación de PROMOTORA CARBAYÓN S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de diciembre de 1996, en los términos objetivos en que fue admitido por el Auto de 20 de mayo de 1997, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia , debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra las liquidaciones del Ayuntamiento de Oviedo de 19 de septiembre de 1994, respecto de las cuales se ha admitido el Recurso de Casación, dejándolas sin efecto. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia , y respecto de las devengadas en este Recurso , cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 219/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • 24 Mayo 2013
    ...discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, ( SS. T.S. 8 febrero 02, 30 noviembre 04, 9 febrero 06 y 26 enero 012 entre otras muy Sentada la anterior precisión, resta solo por determinar cual deba ser el......
  • SAP Madrid 558/2004, 27 de Abril de 2004
    • España
    • 27 Abril 2004
    ...clara, explícita y terminante, cosa que es evidente no figura en el presente contrato (SS.T.S. de 5 Diciembre 91; 19 Diciembre 97; 8 Febrero 02, entre otras). El resto de las cláusulas, no sirven para contradecir esta conclusión ya que la de actualización anual de renta (cláusula 3ª) no es ......
  • STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 2004
    • España
    • 1 Diciembre 2004
    ...como hace la sentencia recurrida, o, en su caso, procede no detraer cantidad alguna por tal concepto. Como dice la sentencia del TS de 8 de febrero de 2002 , «la extinción de los arrendamientos, una vez inscrita la finca en el Registro de Solares, se produce en virtud de su enajenación o de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR