STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:4907
Número de Recurso62/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Organismo Autónomo SUMA (GESTION TRIBUTARIA, DIPUTACIÓN DE ALICANTE) y por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, representados por la Procuradora Dª María Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo, contra la sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 37/01 , interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano, S.A., frente a la sentencia de 21 de Mayo de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. uno de Alicante .

Han sido partes el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación, tramitado con el núm. de rollo 37/2001, interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia, de 21 de Mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Alicante, recaída en autos de recurso contencioso-administrativo nº 251/2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, con fecha 30 de Noviembre de 2001 , cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, contra la sentencia de 21 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Alicante en el recurso nº 251/2000 , la revocamos; y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de 4 de julio de 2000, dictada por SUMA , Gestión Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones definitivas derivadas de las actas de disconformidad extendidas por la Inspección de Tributos de SUMA 6725, 6741, 6763,6766, 6806, 6827, 6874, 6891, 6903, 6932, 6825, 6760, 6803, 6854, 6871, 6905, 6934, 6726, 6746, 6765, 6777, 6807, 6828, 6876, 6892, 6904, 6941, 6864, 6929, 6899, 6867, 6832, 6770, 6728, 6747, 6766, 6778, 6809, 6837, 6877, 6893, 6907, 6737, 6889, 6729, 6749, 6767, 6779, 6810, 6840, 6879, 6894, 6909, 6761, 6908, 6731, 6750, 6768, 6780, 6814, 6841, 6880, 6895, 6912, 6820, 6744, 6732, 6752, 6769, 6784, 6815, 6845, 6884, 6896, 6914, 6855, 6734, 6753, 6771, 6787, 6816, 6865, 6885, 6897, 6915, 6873, 6736, 6755, 6772, 6789, 6817, 6866, 6886, 6898, 6916, 6906, 6738, 6758, 6773, 6801, 6821, 6868, 6887, 6900, 6920, 6742, 6739, 6759, 6774, 6820, 6822, 6869, 6888, 6901, 6921, 6764, 6740, 6762, 6775, 6805, 6826, 6870, 6890, 6092, y 6925. Las declaramos contrarias a derecho, las anulamos y dejamos sin efecto. No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, por la representación procesal de SUMA y de la Excma. Diputación Provincial de Alicante se presentó, en fecha 10 de Abril de 2002, escrito de interposición de recurso de casación en interés de ley, en el que se solicitó "se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular derivada de la misma, dictando nueva sentencia, en la que se resuelva que ha existido una interpretación incorrecta del Epígrafe 833.2 y sus notas anexas de la Sección Primera de las Tarifas del I.A.E. aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , fijando a su vez como doctrina jurisprudencial que la citada norma ha de ser interpretada, en armonía con los criterios hermeneúticos establecidos legalmente, en el sentido de que la actividad de compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia con el fin de venderlas, cuando el vendedor no ha tenido ninguna relación con la edificación de las mismas, sino que las ha adquirido por adjudicación judicial, debe quedar encuadrada a efectos de aplicación del IAE en el tan meritado Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, aprobadas por el RDLegislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, definida en la Nota específica a dicho epígrafe como "compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas".

TERCERO

La representación del Banco Santander Central Hispano, con fecha 17 de Noviembre de 2004, presentó escrito oponiéndose al recurso, al considerar que la interpretación que realiza la Sala de instancia al epígrafe cuestionado es correcta.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 30 de Noviembre de 2004, formuló alegaciones solicitando también sentencia desestimatoria.

QUINTO

Asimismo, el Ministerio Fiscal formuló su informe, mediante escrito fechado el 20 de enero de 2005, en el sentido de que procedía desestimar el recurso en interés de la ley, dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida no era errónea.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo del recurso, la audiencia del 16 de Mayo de 2006, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en interés de ley las Administraciones recurrentes, frente a la sentencia recurrida, que declaró que Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. (G.D.P.), que era una sociedad filial del Banco Santander Central Hispano, no estaba obligada a tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de promoción de edificaciones, al ser su objeto social sólo la venta y explotación de los inmuebles adjudicados al Banco en los procesos judiciales seguidos contra deudores del mismo en ejecución de garantías inmobiliarias, y exigir el epígrafe 833.2 que el vendedor participe directa o indirectamente en la edificación en calidad de promotor, pretenden que se fije como doctrina legal, que "la actividad de compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia con el fin de venderlas, cuando el vendedor no ha tenido ninguna relación con la edificación de las mismas, sino que las ha adquirido por adjudicación judicial, debe quedar encuadrada a efectos de aplicación del IAE en el tan meritado Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, aprobadas por el RDLegislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, definida en la Nota específica a dicho epígrafe como "compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas".

SEGUNDO

Para la debida comprensión de la cuestión que se plantea resulta necesario destacar los siguientes antecedentes:

  1. El Servicio de Inspección Tributaria de la Diputación de Alicante incoó actas de disconformidad, el 18 de Abril de 2000, a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., con motivo de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones y terrenos en diversos municipios de la provincia de Alicante, en los ejercicios 1998 y 1999, proponiendo liquidaciones, de las que resultaban unas deudas tributarias totales, de 24.159.831 ptas. en concepto de edificaciones, y de 13.115.353 ptas., en concepto de terrenos.

    La citada mercantil, que era filial del Banco Santander Hispano, constituida con el fin de dar gestión a la venta y explotación de los inmuebles que eran adjudicados al Banco, en el trámite de alegaciones concedido, negó que fuera promotora inmobiliaria, al no participar en modo alguno, ni directa ni indirectamente en dicha actividad, al recibir sólo los inmuebles que eran adjudicados al Banco en subastas judiciales en los procedimientos hipotecarios y ejecutivos, sosteniendo que, conforme a la definición incluida en las tarifas del Impuesto, epígrafe 833,2 la promoción inmobiliaria de edificaciones requería que los inmuebles vendidos hubieran sido construidos directamente o por medio de tercero.

  2. Al ser rechazadas las alegaciones por el Organismo Autónomo SUMA (Gestión Tributaria, Diputación de Alicante), mediante acuerdo de 10 de Mayo de 2000, la mercantil presentó recurso de reposición, siendo desestimado el mismo por resolución de 4 de Julio de 2000.

  3. Contra la resolución de 4 de Julio de 2000 del Director de Suma, la interesada, de un lado, presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia y, por otro, recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, con la pretensión de que se acordase la nulidad del Acuerdo impugnado y de las liquidaciones, por considerar que no estaba obligada a tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas dentro del grupo destinado a la Promoción Inmobiliaria.

  4. En el recurso judicial, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, con fecha 21 de Mayo de 2001, dictó sentencia , sin entrar en el fondo del asunto, por considerar que la resolución impugnada derivaba de un acto de inclusión censal, cuya impugnación seguía un cauce procesal distinto al de la liquidación, que había de sustanciarse ante los Tribunales Económico- Administrativos y Tribunales Superiores de Justicia, sentencia que, sin embargo, fue revocada por la impugnada en este recurso, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., al haberse subrogado en los derechos y obligaciones de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., como consecuencia de su disolución sin liquidación.

  5. Apelada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, entrando en el fondo, por considerar que en este caso se impugnaban liquidaciones tributarias locales para las que era competente el Juzgado, entendió que la promoción de edificaciones, a la vista de la definición que figura en la nota del epígrafe 833.2, tiene un componente esencial de puesta a disposición del mercado de edificaciones que han sido construidas por el propio promotor o por un tercero constructor a instancia y bajo la responsabilidad del promotor, recordando que, en las normas de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la concreta actividad edificatoria, la calificación de promotor inmobiliario conlleva este carácter de persona -física o jurídica- que promueve la edificación, ya sea construyendo ella misma, ya sea organizando empresarialmente la promoción mediante la adquisición del solar, el encargo de los proyectos técnicos y la construcción, la tramitación administrativa de las licencias y asimismo la gestión financiera de todo ello, como establece el art. 9,1 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre , de Ordenación de la Edificación.

TERCERO

Los recurrentes no están conformes con la interpretación que sienta el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, considerando que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

Gravemente dañosa porque gran e importante perjuicio causa a los Ayuntamientos de la Provincia de Alicante afectados, u otras entidades locales en idéntica situación, el ilegítimo menoscabo en sus derechos, concretado hacia el pasado, en la privación de 24.158.831 ptas., (más intereses legales) y hacia el futuro también en millones de pesetas, al existir otro procedimiento de inspección tributario que versa sobre la misma actividad, que culminó mediante resolución de 4 de Marzo de 2000, contra la que se promovió reclamación económico-administrativa, siendo, por otro lado, numerosos los sujetos pasivos que desarrollan la actividad de compra o venta de edificaciones en nombre y por cuenta propia con el fin de venderlas, sin tener relación alguna con la construcción de las mismas en todo el territorio nacional, por lo que resulta razonablemente suponer que van a plantearse en el futuro múltiples casos semejantes al decidido por la sentencia impugnada.

Errónea porque la actividad de una sociedad que adquiere edificaciones, adjudicadas a una entidad bancaria en subastas judiciales por la ejecución de créditos hipotecarios impagados por cuenta propia, y con el fin de venderlas, queda claramente encuadrada en el Epígrafe 833.2, de la Sección Primera de las tarifas, según se deduce de la nota a dicho epígrafe, que establece "Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas."

Los recurrentes consideran que la interpretación correcta de la citada nota implica entender como actividad que fiscalmente queda gravada por el epígrafe, tanto la de quien tiene algo que ver o participa del modo que sea en la construcción del inmueble que va a ser objeto de venta, como la de quién compra o adquiere por cualquier medio inmuebles construidos por terceros.

CUARTO

Previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, han de examinarse las objeciones procesales que formula el Abogado del Estado.

Así, en primer lugar, en su escrito de alegaciones, con respecto a la entidad SUMA, aduce que la decisión de interponer el presente recurso ha sido adoptada sólamente por el Presidente de la misma, que lo es también de la Excma. Diputación de Alicante, sin que se hayan acompañado los Estatutos de la entidad, por lo que no puede venirse en conocimiento de si realmente el Presidente de la misma tenía facultades estatutarias para ello, señalando, en relación a la Diputación Provincial, la falta de acuerdo de recurrir, lo que da lugar, a su juicio, a un defecto en la legitimación para deducir el recurso, habida cuenta que no se ha manifestado como debiera una voluntad para iniciar las actuaciones.

Por otra parte, pone de manifiesto que la Sala de instancia no debió entrar a conocer acerca de la inclusión o no en el epígrafe o grupo 833 de las Tarifas del Impuesto de la actividad de la sociedad filial de la entidad bancaria apelante, que actuaba como sucesora de la misma, puesto que este tema, aunque formalmente se impugnaran las liquidaciones municipales, implicaba una actuación de gestión censal, que es de la competencia de la Administración Tributaria del Estado, según se derivaba del art. 92.1, en relación con el art. 91, ambos de la Ley 39/1998 , Reguladora de las Haciendas Locales, aplicable a las actuaciones de instancia, sin perjuicio de las delegaciones que recogía el propio precepto.

QUINTO

La primera de las alegaciones no puede prosperar, pues con el escrito de interposición del presente recurso se acompañó testimonio notarial del poder otorgado por el Presidente de la Diputación Provincial de Alicante, que por su cargo es Presidente de su Organismo Autónomo "SUMA, Gestión Tributaria, Diputación de Alicante", en el que se transcriben las atribuciones del Presidente, según los Estatutos aprobados por la Diputación Provincial de Alicante, en sesión celebrada el 4 de Febrero de 1993, entre las que figuran la de ostentar la representación superior del Organismo Autónomo, así como ejercitar acciones judiciales y administrativas, no debiéndose olvidar, además, que SUMA fue parte apelada en el rollo de apelación, como Administración demandada, por lo que ostenta legitimación activa para el presente recurso.

Por otra parte, en relación a la falta del acuerdo de recurrir de la Diputación Provincial, hay que significar que su intervención como recurrente se efectuó para el caso de que la Sala no reconociera legitimación activa a SUMA, sin que el supuesto defecto tenga trascendencia, pues sólo se exige, de modo expreso, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, como ordena el art. 45.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no para el presente recurso, al otorgar legitimación el art. 100.1, entre otros sujetos, a la Administración Pública Territorial que tenga interés legítimo en el asunto, no habiéndose cuestionado que la Diputación Provincial de Alicante asume las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos de los Ayuntamientos de la Provincia.

SEXTO

Idéntica suerte desestimatoria ha de tener la segunda alegación del Abogado del Estado, esto es, que la sentencia ha entrado indebidamente a enjuiciar el acto de inclusión censal.

Es cierto que el art. 92,1 de la Ley 39/88 atribuía en exclusiva a la Administración del Estado o, por delegación, a la pertinente Diputación Provincial, según la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de Diciembre , después modificada por las Leyes 49/1998 y 50/1998 , las funciones propias de la gestión censal, encaminadas a la formación de matrícula. También lo es que los recursos contra la misma estaban regulados en el art. 4 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero , por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, según el cual la vía económico-administrativa era previa a la jurisdiccional, al establecer "que la inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos censales de que consta constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer: a) Si el acto lo dicta la Administración Tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económica-administrativa ante el tribunal correspondiente; b) si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el art. 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente". Ahora bien, no es menos cierto que la sentencia entró a enjuiciar el acto de inclusión censal, siendo el objeto del presente recurso la interpretación que mantiene dicha resolución judicial, como viene a admitir la propia representación estatal.

SÉPTIMO

Despejados los obstáculos procesales, importa tener presente que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 de julio ), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias, que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de controversia entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la de "para unificación de doctrina". También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir.

OCTAVO

En el presente caso, tanto la parte demandada, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no discuten el requisito del grave daño; en cambio, disienten de la argumentación del recurrente respecto al carácter erróneo de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En efecto, el Banco Santander Central Hispano señala que la actividad controvertida había sido desarrollada previamente por la propia entidad bancaria a través de uno de sus departamentos, por lo que debe tributar esta actividad, en concepto del IAE, dentro del grupo 811 "Banca", en el que se incluyen todas las actividades propias de las instituciones bancarias, entre ellas, la de venta de los inmuebles adjudicados, como ha manifestado la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, en su Resolución de 26 de Marzo de 1998, considerando además que la definición jurisprudencial y doctrinal de la figura del promotor inmobiliario difiere de la que realizan las Administraciones recurrentes.

En la misma línea, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal entienden que no estamos en presencia de una verdadera actividad mercantil de promoción o venta de bienes, sino más bien ante actuaciones que no son más que una consecuencia última del negocio bancario o de la actividad financiera que, generando los correspondientes préstamos, puede dar lugar a un número mayor o menor de impagos, que tratan de cobrarse mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, y todo ello aunque, en un primer momento, la sociedad adjudicataria de los bienes no fuese la propia entidad bancaria principal, sino una entidad filial.

NOVENO

La Sala anticipa que la interpretación que defienden las Administraciones recurrentes es la correcta.

Evidentemente, la entidad filial del Banco Santander Central Hispano no tenía la condición de promotor a que se refiere el actual artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre , de ordenación de la edificación, que señala que es promotor quien, individual o colectivamente decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

Sin embargo, esta primera apreciación no nos puede llevar a aceptar la tesis que defiende la sentencia impugnada, pues el título del grupo 833, "promoción inmobiliaria", debe entenderse en el sentido de realización de actividades de tráfico inmobiliario.

No cabe olvidar, que el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre , en su primera redacción, señalaba en las notas, apartado 1º, que "este grupo comprende la compra o venta de terrenos, inmuebles y partes de inmuebles en nombre y por cuenta propia, así como las unidades que ordenan la construcción, parcelación, urbanización, etc., de alojamientos, todo ello con el fin de venderlos", separándose de esta forma, del concepto técnico de promotor, al configurar la actividad de promoción inmobiliaria, a los efectos de este Impuesto, como de compra o venta de inmuebles en nombre y por cuenta propia con el fin de venderlos, sin vincularla a la necesidad de intervención en la construcción de los mismos.

Es cierto que la redacción del grupo cambió con la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre , pero la nueva regulación no alteró la situación, ya que sólo añadió, en lo que afectaba a las edificacione, que resultaba indiferente que los inmuebles hubieran sido o no construidos por el vendedor.

En efecto, estableció dos epígrafes:

El epígrafe 833.1, relativo a promoción de terrenos, con una cuota fija de 40.000 ptas., y además, 25 ptas., por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido, que contenía la siguiente nota específica: "Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etcétera, de terrenos, todo ello, con el fin de venderlos".

El epígrafe 833.2, promoción de edificaciones, con una cuota fija de 30.000 ptas., y además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido, 300 ptas. en poblaciones de 100.000 o más habitantes y de 130 ptas. en las poblaciones restantes, y que comprendía según su nota "la compra o venta de edificaciones, totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas."

Por otra parte, tampoco de las notas comunes al grupo 833 puede deducirse la exigencia de que el vendedor participe directa o indirectamente en la edificación del promotor, en cuanto establece: "1ª) La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de la cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas.... 3º) Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder a la actividad de construcción."

Por tanto, en ningún momento se establece que para su aplicación sea necesario que el empresario construya por si mismo, por lo que puede exigirse tanto en el caso de que el vendedor construye directamente como cuando adquiere y vende edificaciones construidas por tercero, que es el caso a que se refieren las actuaciones.

DÉCIMO

Por otra parte, resulta rechazable la tesis que sostiene el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, también apuntada por el Banco en el recurso, de que nos encontramos ante una actividad cuyo desarrollo no puede ser separado de la actividad bancaria, pues la entidad filial tenia personalidad propia e independiente de su matriz, y un objeto social especifico de venta y explotación de bienes, que nada tenía que ver con la actividad bancaria, aunque ciertamente fuese constituida principalmente con la finalidad de dar salida a los inmuebles adjudicados al Banco, sin que pueda hablarse de intermediación por esta circunstancia, ya que la actividad de la filial no era la de un agente o intermediario sino la de un adquirente que vende lo que le pertenece y lo hace en su propio nombre.

Finalmente, aunque se considere que la actividad de venta que realizaba la empresa filial no puede encuadrarse en el Epígrafe 833.2, por la falta del requisito de la promoción, es obvio que estaba sometida al Impuesto de Actividades Económicas, pues la Ley 39/1988, en el art. 79.1 indicaba que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto", estableciendo, a su vez, el art. 80.1, que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.", llevándonos todo ello a la misma conclusión por el juego de la regla 8ª del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de Septiembre , que establece que "las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta", porque no existiendo epígrafe n.c.o.p. en el grupo 833, la actividad más semejante a la realizada por la empresa seria la descrita en el epígrafe 833.2, y vendría obligada por ello a tributar por este epígrafe.

UNDÉCIMO

Sentado todo lo anterior, queda sólo por resolver el reparo final que opone el Abogado del Estado, esto es, que la doctrina legal que se pretende que se fije resulta ambigua e imprecisa, al aludir a actividad de compra o venta de edificaciones, siendo así que no se trata de tal actividad, sino de las adjudicaciones judiciales de que se trata, que también mencionan las recurrentes, pero son algo esencialmente distinto, y sin que sea efectivo, a los efectos de este debate, la relación -a la que igualmente se alude-, con la edificación de los inmuebles.

Lleva razón el Abogado del Estado en este aspecto, pero nada impide matizar la doctrina legal que se interesa, en otros términos más precisos, por lo que procede fijar la siguiente doctrina. "La actividad de compra o venta que realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas."

DUODÉCIMO

Estas razones expuestas justifican la estimación del recurso de casación en interés de ley interpuesto, sin que proceda acordar la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación de SUMA (Gestión Tributaria, Diputación de Alicante) y de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 37/01 , declaramos como doctrina legal que: "La actividad de compra o venta que realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas." Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial de Estado, a los efectos previstos en el art. 100.7 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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