STS, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3939/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en autos núm. 297/2004, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y EL PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- Que el actor D. Jose Daniel viene prestando servicios para el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) desde 27.09.93 y antigüedad reconocida desde 23.09.96, categoría de Técnico Especialista, con destino en las Escuelas deportivas y salario mensual prorrateado de 1721,96 euros.- 2º.- El actor realizaba 35 horas semanales distribuidas de la siguiente manera: Lunes, Miércoles y Viernes horario de mañana desde las 8,30 hasta las 15'15 horas y Martes y Jueves en horario de tarde desde las 15 horas hasta las 22,30 horas.- Los turnos de cada jornada laboral son fijos.- 3º.- Que el actor está matriculado en el curso académico 2003- 2004 en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid de las siguientes asignaturas en horario de tarde: Primer curso: Derecho Civil II.- Segundo curso: -Derecho Civil III.- Introducción al Derecho Procesal.- Derecho Administrativo II.- 4º.- Que por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, Autos 238/03 de 30.06.03, se declaraba el derecho de dicho trabajador, a realizar la prestación de sus servicios en el turno fijo de mañana todos los días de la semana, incluso los Martes y Jueves para poder asistir a clase en la Universidad en horario de tarde. Asimismo, declaro que el perjuicio sufrido por el actor por daños objetivos asciende a 243,54 euros, (importe del pago de las matrículas de las asignaturas a las que no ha podido asistir), en consecuencia, condenaba de forma solidaria al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Alcobendas, y al Ayuntamiento de Alcobendas, a estar y pasar por la anterior declaración... Resolución que hacía referencia al curso académico 2002-2003.- 5º.- Dicha Sentencia no es firme y se encuentra recurrida en Suplicación.- 6º.- Que con fecha 16.09.03 se entregó nuevo horario al actor que queda concretado en: Lunes, Miércoles y Viernes desde las 10,05 a las 17,05 horas, y Martes y Jueves desde las 15,05 a las 22,05 horas. Esta situación llegó a ser corregida a través un comunicado enviado por el actor a su coordinador el 19.09.2003 y contestada con otro de 24.09.2003.- El horario definitivo que se le establece es el mencionado en el hecho probado 2°.- 7º.- Que el actor con fecha 28.09.03 dirige escrito al Ayuntamiento en solicitud de modificación de su horario a efectos de facilitar su asistencia a la Universidad, acompañando copia de la matrícula y horarios de clase.- No consta contestación a dicha comunicación.- 8º.- El 21.01.04 interpone reclamación previa y ulterior demanda el 17.03.04, solicitando declare el derecho del actor a realizar turno de mañana, y se establezca dicho turno para su prestación de servicios, permitiéndole de esta forma asistir a las clases de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid en la que se encuentra matriculado durante el curso 2003-2004, abonándosele una indemnización de 3000 euros, por los daños y perjuicios sufridos hasta la fecha de la presente reclamación previa, de acuerdo con la liquidación practicada en el cuerpo de la misma.- La indemnización solicitada se desglosa en 312,92 euros por gastos de matrícula y el resto por daños morales.- 9º.- Las partes están afectas al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Alcobendas. La citada norma colectiva en el art.8, establece las Jornadas y horarios de trabajo y al final de dicho precepto se establece: "la distribución de jornada, forma de trabajo y compensaciones serán estudiadas específicamente por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Acuerdo".- 10º.- El actor no tiene clases en la Facultad los Jueves. Los Martes tenía horario de tarde en las asignaturas de Derecho Civil III e Introducción al Derecho."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Jose Daniel contra PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS Y AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS sobre derechos, vengo a declarar y declaro el derecho que asiste al actor a variar su horario laboral únicamente el Martes, que deberá pasar a jornada de mañana, a efectos de poder asistir con regularidad a sus clases de la Facultad. Se obliga a la demandada a estar y pasar por tal declaración con condena a una indemnización de CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (156,46)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sección Primera de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO Y DEL PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALCOBENDAS (MADRID), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 297/04, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Ayuntamiento demandado y desestimando la demanda formulada por D. Jose Daniel contra el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, debemos absolver y absolvemos libremente a ambos codemandados de las pretensiones frente a las mismas deducidas. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Daniel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de abril de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1º de fecha 7 de junio de 2004 (Recurso 5783/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Alcobendas, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la demanda origen de las presentes actuaciones, el trabajador demandante - al que ya por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2.004, se le ha reconocido el derecho a elección de turno para la realización de estudios universitarios 2002/2003-, interesó se le reconociera el derecho "a realizar turno de mañana, y se establezca dicho turno para su prestación de servicios, permitiéndole de esta forma asistir a las clases de la facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Madrid en la que se encuentra matriculado durante el curso 2003/2004, abonándole una indemnización de tres mil euros por los daños y perjuicios sufridos". Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, que en autos núm. 297/2004, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2.004, por la que estimando en parte la demanda, declaraba el derecho del trabajador a variar su horario laboral únicamente el martes, que deberá pasar a jornada de mañana, a efectos de poder asistir con regularidad a sus clases de la facultad, condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 156,46 euros. Interpuesto por la demandada recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 14 de febrero de 2.005 (rec-3939/2004) -con voto particular- lo estimó, revocando la resolución de instancia, además de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto del Ayuntamiento demandado. Es contra esta resolución que el demandante interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que examinamos, invocando como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2.004 (rec-5783/2003), es decir, la resolución que le reconoció el derecho a la elección de turno para compatibilizar el trabajo con los estudios universitarios, referido al curso académico 2002/2003.

En esta sentencia, si bien se revocó en parte la sentencia de instancia, en el sentido de absolver al Ayuntamiento demandado, confirmó las demás pretensiones ejercitadas por el demandante, aquí recurrente, frente al Patronato Municipal de Deportes del citado Ayuntamiento, declarando el derecho del demandante "a realizar la prestación de sus servicios en el turno fijo de mañana todos los días de la semana, incluso los martes y los jueves para poder asistir a clase en la Universidad en horario de tarde. Asimismo, declaró "que el perjuicio sufrido por el actor por daños objetivos asciende a 243,54 euros (importe de las matrículas de las asignaturas a las que no ha podido asistir)".

SEGUNDO

Con carácter previo, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues buen, concurre aquí sin duda la señalada exigencia de contradicción, presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso. En efecto, el supuesto contemplado en las dos resoluciones comparadas, es evidentemente el mismo, tanto desde el puesto de vista subjetivo (las mismas partes), como objetivo (preferencia a elegir turno de trabajo, cuando se cursan con regularidad estudios para la obtención de un título académico, y similar relato fáctico), y las soluciones dadas a cada uno de ellos por las señaladas sentencias de la Sala del T.S.J. de Madrid diferente, por lo que nos hallamos en presencia de uno de los de los supuestos de contradicción entre sentencias que permite una resolución unificadora del las doctrinas discrepantes.

TERCERO

Frente a la sentencia recurrida que niega el derecho del trabajador a la elección de turno para compatibilizar el trabajo con los estudios universitarios de Derecho que cursa, en base a no existir turnos de trabajo de mañana, tarde o noche en la empresa, se denuncia la infracción de la siguiente normativa : "artículos 36 y 23 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1.101 del Código Civil y de la Directiva 2003/88 CE, artículos 15 y 28 en cuanto a norma de obligado cumplimiento", alegando, en síntesis, que el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la formación profesional debe prevalecer salvo prueba en contrario sobre cualquier otra circunstancia, no siendo aceptable en tal sentido limitar el alcance y contenido de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable.

CUARTO

La cuestión que se plantea -que conviene destacar tiene como marco normativo el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo (artículo 4.2.b ) del Estatuto de los Trabajadores, que se completa en el artículo 23 del mismo texto estatutario, y que en cuanto a la formación conecta con el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución, y que se prevé en el artículo 40.2 del propio texto constitucional entre las tareas de los poderes públicos dirigidas al ámbito laboral-, consiste en determinar si el derecho a la elección de turno de trabajo para compatibilizar éste con estudios para la obtención de un título académico o profesional, que establece el apartado a) del número 1 del citado artículo 23, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en sentido de comprender únicamente el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. Pues bien, esta cuestión fue objeto de estudio y resolución por la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2.002 (Rec-4005/2001 ) -acertadamente citada en el voto particular de la sentencia recurrida-, razonándose en dicha resolución que :

  1. "El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1, a ) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria, para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en carencia de días o semanas. Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persigue".

  2. "El error de la sentencia recurrida radica en afirmar que el derecho reconocido en el artículo 23.1, a) del Estatuto de los Trabajadores está contemplado de manera exclusiva para los supuestos en que la empresa tenga organizado el trabajo en turnos de mañana, tarde y noche, con trabajadores adscritos permanentemente a cada uno de ellos, es decir, entiende que el mencionado precepto no permite reconocer el derecho que incorpora cuando existe un sólo turno rotatorio. Ciertamente, no se prohibe a la empresa organizar el trabajo mediante el establecimiento, bien del sistema de turnos fijos, bien el de turnos rotatorios, con adscripción de unos mismos trabajadores para prestar servicios en los primeros, o mediante un sistema de alternancia o rotación en el segundo, pero de ahí no se extrae la conclusión a que ha llegado la resolución impugnada".

  3. Remarcándose que : "La interpretación del artículo 23.1, a ) referenciado no puede conducir al otorgamiento del derecho que reconoce en función de que los turnos sean fijos o rotatorios, pues el precepto no alude a esta circunstancia ni hace depender la preferencia del trabajador a elegir uno u otro al establecimiento en la empresa de un determinado sistema de turnos; entre los medios previstos en la norma para facilitar la promoción profesional de los trabajadores está el de preferencia para la elección de turno, y este derecho solamente estará condicionado por otros factores, como puede ser el derecho de los restantes trabajadores en plano preferente o por la contratación del trabajador para prestar servicios en un turno determinado, circunstancias cuya concurrencia no quedó demostrada en este caso"; y,

  4. Señalando finalmente que : "Las normas fundamentales (artículos 27.1, 35.1 y 40 de la Constitución ) y las de rango de legalidad ordinaria, (artículos 4.2, b y 23.1, a del Estatuto de los Trabajadores ) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna; ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo había declarado en las sentencias de 5 de abril de 1984 y 5 de octubre de 1988 que esas normas no son susceptibles de una interpretación restrictiva, sino que deben ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real; por tanto, aceptando la corrección de tal doctrina, hay que rechazar toda interpretación que imponga al derecho invocado otras limitaciones distintas a las que son propias de su naturaleza, y de ahí que los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional, hecho que en este caso no se ha cuestionado tienen preferencia a elegir turno de trabajo, con independencia del régimen instaurado por la empresa, ya se trate de turno fijo o rotatorio, siempre que este sistema de trabajo sea el implantado en la empresa. "

QUINTO

Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, en cuanto está acreditado -por admitido expresamente- que la actividad del demandante se organiza en relación con el conjunto de trabajadores que integran el grupo de Técnicos Especialistas de las Escuelas Deportivas del Patronato Municipal demandado, y dentro de dicho grupo ocupa un mismo puesto de trabajo, que le supone realizar su actividad laboral en distintas horas a lo largo de la semana (todos los lunes, miércoles y viernes de 8,30 15,5 horas; y todos los martes y jueves de 15 a 22,30 horas, estando asimismo acreditado la inexistencia de obstáculos relevantes para que el demandante cambie solo los martes su horario de tarde a mañana para poder asistir a la Facultad, que es lo que concedió la resolución de instancia.

SEXTO

En su consecuencia, procede la estimación del recurso para casar y anular si bien sólo en parte la sentencia impugnada -pues nada refiere el recurso a la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado acogida en el fallo de la sentencia-, y resolviendo el debate en suplicación, confirmar la sentencia de instancia en cuanto al fondo de la cuestión controvertida y la condena al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento Alcobendas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3939/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en autos núm. 297/2004, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y EL PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos en parte dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, manteniendo la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto al fondo de la cuestión controvertida y la condena al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Alcobendas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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