STS, 13 de Junio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5049
Número de Recurso1406/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alejandro ., D. Armando , DÑA. Leticia Y DÑA. Marina , representados por el Procurador D. Francisco Alejandro Abajo Abril y defendido por el Letrado D. Alejandro Luis Villar Ezcurra, en el que son recurridos D. Alexander y DÑA. Teresa , representados por la Procuradora Dña. Ana Gutiérrez Comas y defendidos por la Letrado Dña. Carmen Santafé Collado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Ana Mª Feixas Mir, en representación de D. Alexander y Dña. Teresa , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Alejandro , Dña. Angelina , D. Armando , Dña. Leticia y Dña. Marina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

A).- Que se declare la validez, perfección y eficacia en derecho, del contrato bilateral de promesa de venta, suscrito entre los codemandados D. Alejandro , Dña. Angelina , D. Armando , Dña. Leticia y Dña. Marina , como pertinentes vendedores y mis mandantes D. Alexander y Dña. Teresa , como pertinentes compradores, pactado en documento privado de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa, en la localidad de Hospitalet, y referente a la finca urbana, sita en dicha localidad de Hospitalet de Llobregart, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , y cuya descripción registral es la siguiente: "Parcela de terreno destinada a edificación situada en esta ciudad, Pasaje llamado Las Palmas, con frente a la DIRECCION000 , (antes denominada Torrente del Loro), constituye el solar nº 30 del respectivo plano de señalización de la finca matriz; mide una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados iguales a 3.096 palmos. Linda: por el frente, oeste, en una línea de seis metros, con dicha calle; por la derecha entrando, sur, en una línea de veintiún metros, con la vendida a D. Cosme ; por la izquierda, norte, en una línea de dieciocho metros, con parcela vendida a D. Rodrigo , ambas procedentes de la finca matriz; y por el fondo, este, en una línea de 6,70 metros con resto de finca matriz. Se segrega de la finca NUM007 , inscrita al folio NUM005 del tomo NUM003 y NUM004 de esta ciudad. Finca Registral nº NUM001 , inscrita al folio NUM006 , tomo y libro NUM002 de L'Hospitalet.

B).- Que en consecuencia se condene a los referidos codemandados, a otorgar la correspondiente escritura de compraventa, a favor de mis mandantes, y ello por mitad y pro indiviso a favor de cada uno de mis respectivos mandantes, de la finca urbana referida y descrita en el anterior pronunciamiento de derecho, por el precio de siete millones de pesetas de cuyo total precio, se descuente la cantidad ya entregada a cuenta del mismo, de un millón cuatrocientas mil pesetas, con el apercibimiento de que en el caso de no otorgar dicha escritura publica, en el plazo prudencial de veinte días hábiles, a partir de la firmeza de la sentencia, se otorgará por el juzgador en representación de los mismos.

C).- Que se condene igualmente los codemandados D. Alejandro Dña. Angelina , D. Armando , Dña. Leticia y Dña. Marina , a entregarla posesión y dominio mide la finca referida y descrita en el pronunciamiento de derecho A).

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Carlos Badía Martínez, quien contestó a la demanda alegando la excepción de falta de competencia y suplicando para el supuesto de no estimarse la falta de competencia, se absuelva a mis mandantes de la demanda formulada de adverso, estimando a) bien la nulidad original del contrato, y su correspondiente revocación, b) bien la nulidad sobrevenida por quedar el contrato a celebrar sin contraprestación y por tanto sin causa, c) y alternativamente, de no estimar ninguno de los pedimentos anteriores y estimar la demanda se condene a los actores a satisfacer a mis mandantes el precio que, adecuado a las nuevas circunstancias jurídicas de la finca, se dictamine por peritos que al efecto se nombren, condenando a los actores, en cualesquiera supuestos, al pago de la totalidad de las costas que se acusen en la presente litis.

    A continuación formuló reconvención, por la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, de estimarse la demanda principal se estime, en tal supuesto, la existencia de lesión en más de la mitad del justo precio, declarando la rescisión de la compraventa a cuyo otorgamiento se condene a mis mandantes al estimar la demanda principal, condenando a los demandados, de no hacer éstos uso de la opción que les concede el art. 325 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (satisfacer en dinero el complemento del precio o valor lesivo, con sus intereses, a contar desde la consumación del contrato esto es desde la fecha de la sentencia estimatoria de la demanda principal), a reintegrar a mi principal, por mitad cada uno de ellos, o en la otra forma mancomunada o solidaria que acuerde el Juzgado, el objeto de la venta con sus frutos y accesiones y a recibir, también por mitad cada uno de ellos, o en la forma que resulte adecuada a la resolución anterior, la devolución de la parte del precio satisfecha, y se condene a los demandados reconvencionales a satisfacer al totalidad de las costas de la presente litis, tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por la Procuradora Sra. Feixas, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda inicial de la litis en todas sus partes, se desestime la demanda reconvencional, absolviendo libremente a mis mandantes de cuantos pedimentos en dicha reconvención se contienen, y con imposición de costas a los demandados principales y actores reconvencionales, tanto en lo que se refiere a la demanda inicial como a las de la reconvención.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona ,dictó sentencia el 29 de marzo de 1993, cuyo fallo era el siguiente: "Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Feixas Mir en representación de Alexander y Teresa , contra Alejandro , Angelina , Armando , Leticia y Marina , debo declarar la validez del contrato de compraventa acompañado como documento 2 a la demanda y siendo su cumplimento de ejecución imposible, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de tres millones trescientas quince mil setecientas cuarenta y seis pesetas, como cumplimiento por equivalencia, y a reintegrar a los actores la cantidad de un millón cuatrocientas mil peseta, así como al pago de las costas procesales. Desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Caros Badía en representación que ostenta de Alejandro , Angelina , Armando , Leticia y Marina , contra Alexander y Teresa debo absolver y absuelvo de la demanda reconvencional a los demandados, con imposición de costas a los actores reconvencionales

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 18 de octubre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Con desestimación el recurso de apelación interpuesto por los demandados y reconvinientes D. Alejandro D. ArmandoLeticia , Dña. Marina y Dña. Angelina contra sentencia de 29 de marzo de mil novecientos noventa y tres del Juzgado número veintidós de Primera Instancia de Barcelona en autos de menor cuantía nº 1205/90, en el que han sido actores reconvenidos, D. Alexander y Dña. Teresa , debemos de confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por a representación de D. Alejandro D. Armando y Da. Marina , se interpuso recurso de casación con arreglo a los siguientes motivos: primero: infracción, por no aplicación, del art. 1259, en relación con el art. 1280 ambos de Código Civil. Segundo.- Infracción del art. 1257 del Código Civil. Tercero.- Infracción el art. 1.100, en relación con el a art. 1466, ambos del código civil. Cuarto.- Infracción de los arts. 1101 y 1124 en relación con e art. 1468 de Código civil. Quinto.- Infracción de los arts. 1274 y 1275 en relación con el nº 3 del art. 1261 del Código civil. Sexto.- Infracción del art. 1107 del Código civil de los arts. 596, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

  1. - Admitido el recursos y conferido traslado par impugnación, por la Procuradora Dña. Ana Gutiérrez Comas, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa imposición e intereses y costas a la contraria.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alejandro RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulados ambos al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interrelación del primer motivo de recurso -acusando infracción, por no aplicación, del art. 1259 del Código Civil en relación con su art. 1280- con el segundo -señalando infracción del art. 1257 del mismo Código-, impone su examen conjunto.

Se argumenta, aunque concretando posteriormente dicho art. 1280 a la última parte de su nº 5º con mención del perjuicio de tercero, sobre la falta de forma en el poder con el que se estima celebrado el contrato litigioso -que se dice revocado y declarado nulo por los recurrentes con antelación a cualquier ratificación por los recurridos-, con los resultados prevenidos en el párrafo segundo de aquel art. 1259, para concluir en que lo verdaderamente llevado a término fue un contrato en favor de tercero cuya exigibilidad no cabe por falta de aceptación en tiempo oportuno, antes de su revocación.

Reiteradísima jurisprudencia ha establecido que la calificación e interpretación de los contratos es facultad privativa del Tribunal de instancia no susceptible de revisión en casación -salvo que sea ilógica, absurda o contraria a derecho- y no incide en estos defectos la sentencia recurrida cuando, partiendo del propio texto documentado, establece que el contrato ahora en litigio fue celebrado representando a los demandantes en virtud de mandato verbal conferido por estos para ello, quienes posteriormente ratifican lo así actuado, sin que la fuerza vinculante del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes y así, desde los arts. 1710.2 y 1256 del Código civil, rechazar la pretensión de los hoy recurrentes.

Ni el art. 1280 exige forma ad solmenitaten para el apoderamiento dado lo dispuesto por el art. 1710.2 -sentencias de 6 de marzo de 1978 y 5 de febrero e 1992-, ni se nos dice cual es el contrato que por sí mismo, sin dependencia a su cumplimiento o incumplimiento, haya de perjudicar a terceros, ni se nos dice quienes sean esos terceros en el presente caso, ni cual sea su perjuicio por la contratación, ni cabe dar eficacia a la manifestación rescisoria no aceptada de contrario mientras la correspondiente acción no se ejercite con éxito frente al contratante al que se atribuye la causa legalmente prevista para ello, y no cabe, señalando la procedencia de los medios con que hacer frente al contenido económico del contrato, convertirlo en contrato a favor de tercero teniendo por éste a quien ciertamente contrató para sí por medio de mandatario, imponiéndole cumplimientos que, al faltarle aquella calidad, no le competen, ni le corresponde a uno solo de los contratantes imponerlas sin más que su voluntad.

Los dos motivos de recurso han de ser desestimados.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso se invoca haber cometido infracción del art. 1100 del Código civil en relación con su art. 1466.

La propia argumentación del recurso lleva a su desestimación pues si, como es cierto y se reconoce, los demandantes hicieron entrega inicial de una buena parte del precio convenido en el contrato litigioso -un millón cuatrocientas mil pesetas de un total de siete millones-, y dado que en éste no se estableció plazo para el cumplimiento en el resto, es evidente que no pudo haberse infringido la previsión del precepto que primeramente se invoca al no haberse abonado el resto de aquel precio cuando, a falta de todo requerimiento a ese fin de cumplimento, caben las posibilidades que establece el art. 1504 del Código civil y la posibilidad de pago no permite entender incumplida la obligación, con voluntad definitiva de incumplimiento, cuando la otra parte incumple por acto tan definitivo como es el de advertir telegráficamente que se tiene por "nulo" el contrato en litigio y se vende su objeto a otra persona sin haber promovido ni obtenido por vía adecuada aquella consecuencia telegrafiada.

El motivo de recurso ha de se desestimado.

TERCERO

Estrechamente relacionados ente sí, el cuarto motivo de recurso señala haberse cometido infracción de los arts. 1101 y 1.124 del Código Civil en relación con su art. 1468, y el quinto motivo acusa la infracción de los arts. 1274 y 1275 en relación con el art. 1261.3º, todos ellos del mismo Código.

Señalan los recurrentes, como contenido de la obligación de entregar la cosa vendida, el estado que la misma tuviera al tiempo de perfeccionarse el contrato, tiempo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1450 del Código civil, no puede se otro que el de la fecha del contrato litigioso y supeditan su incumplimiento a la falta de cumplimiento por los demandantes de lo que les restaba por cumplir del precio, cuestión que ha quedado resuelta anteriormente -incluso desde la imposibilidad generada por los recurrentes al no poder disponer de lo vendido a causa de haberlo transmitido a otro- siquiera ese tiempo y sus variaciones se enlazan con la situación invocada de que entonces la casa vendida estaba en arrendamiento que se extinguió poco después de la firma del contrato, por fallecimiento de la inquilina, lo que se invoca cómo una modificación sustancial que trasciende al cumplimiento por equivalencia establecido en la instancia.

No se trata aquí de modificar el cumplimiento del contrato a causa de modificación de las bases tenidas en cuenta al celebrarlo, sino de paliar las consecuencias perjudiciales a que llevó entonces la celebración del contrato y a este punto y a ninguno más, se refieren las sentencias de instancia por cuanto la cantidad que se fija en concepto de reparación contiene el importe de la parte de precio que se había anticipado y el perjuicio que por obtención de préstamo, para satisfacer esa parte restante de precio, se produjo a los demandantes en su frustración de no poder obtener la consumación del contrato y así los dos conceptos porción de precio abonado y desembolso por intereses de préstamo, inútil a los fines de su obtención por causa del incumplimiento de los recurrentes, integran la cantidad, por ese concepto reparatorio que no de cumplimento contractual desde sus bases, justa y reparatoria de unos perjuicios cuantitativamente comprobados y estimados así en la Sala de instancia no cabe aquí introducirle modificaciones desde concepciones diferentes, y los motivos de recurso han de ser desestimados.

CUARTO

El sexto motivo de recurso denuncia infracción del art. 1107 del Código civil y de los arts. 596, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo, además de combatir la apreciación de la prueba que hizo el juzgador de instancia, lo que no le es permitido en casación al no ser la misma ilógica, e insistir en el contenido del motivo anterior desviando a parámetros contractuales lo que sólo puede apreciarse y medirse desde un perjuicio por incumplimiento, como precisamente dice el art. 1107 del Código civil, bastaría para desestimar el motivo de recurso, a esa imposibilidad estimatoria se une la formulación invocando heterogéneamente preceptos sustantivos y procesales como señalaron las sentencias de 29 de marzo de 1963, 31 de enero de 1964, 28 de junio de 1968, 19 de noviembre de 1975, 5 de mayo de 1976, 30 de mayo de 1977, 23 de junio, 14 de julio y 3 de octubre de 1983, 10 de mayo de 1993, cuanto más que se concluye pretendiendo una conversión de la casación en una tercera instancia haciendo ineludible, desde tal formulación, la desestimación indicada.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso con pérdida del depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Alejandro ., D. Armando , DÑA. Leticia Y DÑA. Marina , representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1995, por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L.MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R.VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alejandro Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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