STS 885/93, 30 de Septiembre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2950/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución885/93
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo de Mayor Cuantía (hoy menor cuantía), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Burgos, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por Dº Germán, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, y defendido por la Letrada Dª María Jesús Alameda Santamaría; siendo parte recurrida Dª Leonor, representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado D. José Manuel Alonso Durán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de D.Germán, formuló demanda de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos, contra Dª Leonor, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: "1º.- La obligación que tiene la demandada de solemnizar el contrato, en su propio nombre y en representación del restante 50 por ciento de la propiedad, según el poder que ostenta, de promesa de venta firmando la escritura pública. 2º).- La obligación que tiene la demandada subsidiariamente si no es posible llegar a que firme la escritura, de indemnizar al aquí actor comprador de todos los daños y perjuicios, tanto el lucro cesante como el daño emergente, consecuencia de la imposibilidad de la entrega del solar, indemnización que se fijará en periodo de ejecución. 3º).- La obligación de la demandada de resarcir al comprador del importe de los gastos y pagos efectuados por liquidación a la Hacienda Pública del meritado contrato del Impuesto de Transmisiones, así como de los gastos de información urbanística, de proyecto, de licencia de edificación, cantidad toda ella que se fijará en periodo de ejecución. Condenando, por tanto, a Dª Leonor a que estén y pasen por el cumplimiento del contrato a que indemnice a mi representado, subsidiariamente, por si no es posible lo anterior, de todos los daños y perjuicios que su incumplimiento desencadene a la suma que fije el Juzgado en periodo de ejecución, así como le reintegren de todos los gastos producidos y antes mencionados hasta la actualidad ya cualquiera otros que se determinen y prueben en este pleito ó en la cuantía que se estime ajustado a Derecho en uno y en otro caso, condenando, por último, al demandado, al pago de todas las costas, dado su manifiesta y probada mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación de Dª Leonor, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer en cuanto al fondo del asunto, se absuelva a esta parte de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas; o en su caso y subsidiariamente se declare no haber lugar a las pretensiones de la actora absolviendo de tales pretensiones a mi mandante, también con expresa condena en costas a la contraparte".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de Burgos, dictó sentencia en fecha cinco de julio de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr.Aparicio Alvarez, en nombre y representación de D. Germán, contra Dª Leonor, representada por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada Sra. Leonor a que cumpla con la promesa de venta llevada a cabo el día 10 de septiembre de 1982 y, en particular, a que otorgue a favor del actor Sr. Germán, la escritura pública de venta, condenando a la demandada, para el caso de que lo anterior no se pueda llevar a cabo, a indemnizar al demandante de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Dª Leonor, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:Con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la representación de don Germán contra Doña Leonor, objeto del juicio, y, en su virtud, absolvemos de la misma a dicha demandada; sin imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en representación de Dº Germán, interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de Ley en base al art.1692-4º de la L.E.C. por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas que resultan de documentos auténticos que demuestran la equivocación del Juzgador. SEGUNDO.- Al amparo del art.1692 nº 5 de la L.E.C. Por infracción del art.1113 del Código Civil por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo del art.1692 nº 5 de la L.E.C. por infracción del art. 1115 del C.C. por inaplicación indebida, consideramos que la sentencia de la Audiencia aplica indebidamente lo determinado en la 1ª parte de dicho art. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 nº 5 de la L.E.C. por infracción del art.1256 del C. Civil, por aplicación indebida. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 nº 5 de la L.E.C. por inaplicación del art. 1115 del C.Civil en su parte última. SEXTO.- Al amparo del art.1692 nº 5 de la L.E.C. por inaplicación del párrafo 2º del art.1451 del C. Civil. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692 nº 5 de la L.E.C. por infracción por inaplicación del art.101 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del art. 1692 nº 5 de la L.E.C. por infracción por inaplicación del párrafo 1º del art.1124 en relación con el art.1504 del C.C. también por inaplicación de los dictados de este artículo".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 16 de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de mayor cuantía de que trae causa este recurso de casación, don Germán, ahora recurrente, solicitaba la condena de la demandada a la formalización es escritura pública de la compraventa prometida en el contrato por ambos suscrito de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y, para el caso de que ello no fuese posible, se la condenase al pago de la indemnización que habría de fijarse en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios sufridos por el actor. En el contrato base de la litis se pactó: "PRIMERO.- Dª Leonor, promete vender la finca descrita en el antecedente nº uno de este contrato, a D. Germán y, este promete comprar dicha finca en el supuesto de que le sea concedida licencia de edificación para la citada finca, por los organismos correspondientes, quedando supeditada la presente venta a dicha circunstancia. SEGUNDO.- Dª Leonor permitirá a D. Germán, llevar a cabo con toda libertad, todas aquellas gestiones necesarias para la obtención de la licencia de edificación en el solar repetidas veces mencionado. Otorgando los poderes que sean necesarios a favor del prominente comprador". La Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia desestimatoria de la demanda revocando la de primera instancia.

Segundo

Dado el contenido de los distintos motivos de casación articulados, procede aclarar el orden de los mismos para su estudio que ha de iniciarse por el tercero de ellos en que, al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art.1115 del Código Civil por aplicación indebida de lo determinado en la primera parte de dicho artículo al decir de la sentencia recurrida que es nula la obligación (debe querer decir la condición) que dependa de la exclusiva voluntad del deudor; efectivamente, la ratio decidendi de la sentencia "a quo", como se expresa con rotundidad en el tercero de sus fundamentos jurídicos, es la apreciación que en ella se hace de "la nulidad radical de la condición suspensiva convenida, por contrariar el especial artículo 1115", consecuencia que igualmente sería alcanzable, en el sentir del Juzgador de instancia por aplicación del art. 6.3 del Código Civil.

Atendido cual era el suceso futuro o incierto en que consistía la condición suspensiva puesta por los contratantes en el primero de sus pactos antes transcrito, la concesión al comprador promitente por los organismos correspondientes de la licencia de edificación para la finca objeto del contrato, no puede esta Sala compartir el criterio de la sentencia combatida de calificar tal condición suspensiva de nula radicalmente ya que la misma no depende exclusivamente de la voluntad del deudor , el ahora recurrente, para su cumplimiento; sin perjuicio de que el promitente comprador venía obligado a realizar todas las gestiones necesarias para la obtención de la licencia de edificación, su concesión dependía, única y exclusivamente, de la autoridad administrativa competente. Nos encontramos no ante una condición de las llamadas por la doctrina puramente potestativas, como entiende la sentencia de instancia, determinante de la nulidad de la obligación de que ella se haga depender, como establece el art.1115 citado, sino ante una condición simplemente potestativa, cuya validez no ofrece duda alguna; en tal sentido ha de acogerse este tercer motivo del recurso, al igual que los motivos cuarto y quinto en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega, respectivamente, infracción por aplicación indebida del art. 1256 del Código Civil e infracción, por inaplicación, del art.1115 en su parte última.

Ahora bien, la estimación de los anteriores motivos no determina por si sola la casación y anulación de la sentencia recurrida ya que sometidas las obligaciones nacidas del contrato de promesa de compra y venta a la condición suspensiva de la concesión por los organismos competentes de la licencia de edificación, se hace preciso determinar si se ha producido o no el evento constitutivo de la condición pues, de acuerdo con el art.1114 del Código Civil "en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición"; como dice la sentencia de 6 de febrero de 1992 "es de señalar que las condiciones suspensivas durante la fase o periodo del pendet, aunque la obligación en realidad ya ha nacido no produce la plenitud de sus efectos, no obstante lo cual, es lo cierto, que el acreedor tiene ya las necesarias facultades para asegurar la tutela o garantía de sus derechos evitando, en la medida de lo posible, que en tanto la conditio se cumple pueda verse perjudicado en sus intereses, consecuencia de lo cual es que cumplida la conditio, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquieran éstos su plenitud, sino que además y por virtud de lo prevenido en el art. 1114 en relación con los 1113-1 y 1120-1, inciso primero del Código Civil, esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación (sentencias de 23 de mayo de 1927, 21 de junio de 1932, 18 de diciembre de 1985 y 30 de junio de 1986)". En los autos consta que en 27 de marzo de 1984, el actor- recurrente requirió en forma notarial a doña Leonor para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa; asimismo que en 3 de abril de ese mismo año 1984, don Germán formuló solicitud de licencia de edificación al Ayuntamiento de Burgos, habiendo tenido entrada en el Juzgado Decano la de manda inicial en 4 de mayo de 1984; por otra parte consta igualmente acreditado que el recurrente vendió a terceras personas la finca objeto de la promesa de compraventa por el precio de 15.000.000 de pesetas en documento privado de fecha 4 de febrero de 1984. De este relato fáctico resulta que tanto al tiempo de requerir el actor a la demandada extrajudicialmente como al interponerse la demanda, no había sido concedida licencia de edificación en el solar litigioso por el Ayuntamiento de Burgos y tampoco consta que haya sido concedida durante el curso de este proceso por lo que ha de entenderse que no se ha cumplido el evento constitutivo de la condición contemplado de consuno por los contratantes de forma expresa, sin que pueda equipararse al objetivo cumplimiento de la condición la nueva solicitud de la licencia por el recurrente ya que ello sería tanto como dejar el arbitrio de esa parte la válidez y el cumplimiento del contrato en contravención del art.1156 del Código Civil; en consecuencia, no habiéndose producido al tiempo de la interposición de la demanda el hecho constitutivo de la condición suspensiva pactada no se producen los plenos efectos de la promesa de compra y venta, de ahí que la demandada no venga obligada a formalizar la compraventa prometida ni el actor pueda exigirla. Por todo ello, si bien como se ha dicho no pueden ser aceptados los razonamientos jurídicos en que la sentencia recurrida funda la desestimación de la demanda, si ha de confirmarse el fallo recurrido aunque por distintos fundamentos, con la desestimación del recurso y sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de los restantes motivos que, en razón a lo expuesto, han de rechazarse.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la preceptiva condena en costas del mismo, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Germán contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR