STS 1203/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:8372
Número de Recurso664/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1203/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, luego sustituido por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la compañía mercantil INDUSTRIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS S.A. (IDEAL), contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1997 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1066/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1030/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de promesa de venta. Ha sido parte recurrida la mercantil Construcciones Industriales Medran S.L., representada por el Procurador Dª César Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MEDRAN S.L. contra la mercantil

Industrializadora y Distribuidora Española de Alimentos S.A. (IDEAL) solicitando se condenara a esta última a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS más el interés legal desde la fecha en que debió cumplirse la obligación, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1030/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "Construcciones Industriales Medran S.L." contra la entidad "Industrializadora y Distribuidora Española de Alimentos S.A." debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, imponiendo a la referida actora las costas de este juicio".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1066/95 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Construcciones Industriales Medrán S.L. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1.995 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Madrid en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 1.030/93, con revocación parcial de dicha resolución y estimación igualmente parcial de la demanda por ella promovida contra Industrializadora y Distribuidora Española de Alimentos S.A., debemos condenar y condenamos a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES (32.000.000) PESETAS, con más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente y ello sin hacer especial imposición de costas en una y otra instancia."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en doce motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1258 en relación con el 1451 CC, el segundo por infracción del art. 7.1 en relación con el inciso último del 1258 CC, el tercero por infracción de los arts. 1271.1 y 1272 CC, el cuarto por infracción de los arts. 1090 y 1089 CC en relación con el art. 259.3 de la Ley del Suelo, TR de 1992, el quinto por infracción del art. 1254 en relación con el art. 38 de la Ley Hipotecaria, el sexto por infracción del art. 65 de esta misma ley en relación con la norma III.1.1 del Decreto 18/82 de la Junta Regional de Extremadura y del art. 259.3 de la Ley del Suelo, el séptimo por infracción de los arts. 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el octavo por infracción del art. 1152 en relación con los arts. 1101 y 1451 CC, el noveno por infracción del art. 1124 CC, el décimo por infracción del art. 1281.1 CC, el undécimo por infracción de los arts. 242 y 259 de la Ley del Suelo, TR de 1992 y el duodécimo por infracción del art. 1.6 CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. César Frías Benito, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos primero, segundo y quinto y admitido el recurso por Auto de 2 de noviembre de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por la parte promitente de compra, en un contrato de promesa bilateral de compraventa, pidiendo el duplo de la cantidad entregada a la otra parte contratante a cuenta del precio, por entender que esta última no sólo había incumplido lo pactado en orden a las escrituras de agrupación y segregación de sus fincas, necesariamente previas a la de compraventa, sino que además había dado por resuelto el contrato haciendo suyas las sumas recibidas a cuenta del precio, ascendentes a un total de treinta y dos millones de pesetas.

La parte demandada, promitente de venta en el referido contrato, se opuso a la demanda alegando, en esencia, que era la actora quien había incumplido el contrato porque la agrupación y segregación previas a la compraventa se habían pactado en interés de la misma actora, ésta conocía la imposibilidad de obtener la preceptiva autorización administrativa en un plazo de diecisiete días, tampoco había hecho nada para obtenerla y, además de poner diversas trabas al buen fin de la compraventa, no había aceptado tampoco ninguna de las dos soluciones ofrecidas por la demandada, consistentes en que la actora se ocupara de la agrupación de las fincas y posterior segregación después de otorgada la escritura de compraventa, o que por aplicación de un convenio entre la Junta Regional de Extremadura y los Colegios de Notarios y Registradores se hiciera constar por el Notario, en las escrituras de agrupación y segregación, la falta de autorización administrativa y luego, por el Registrador de la Propiedad en las correspondientes inscripciones, esa misma circunstancia por nota marginal.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando que la compraventa se había frustrado a causa de una reiterada conducta obstativa de la parte actora, por lo que ésta debía perder, conforme a lo pactado, la cantidad entregada a cuenta del pago del precio. La de apelación, en cambio, acogiendo el recurso de la misma parte actora, estimó su demanda en parte y condenó a la demandada a devolverle la cantidad entregada por aquélla a cuenta del precio, por tanto no duplicada, razonando que la agrupación de las fincas y ulterior segregación no podían llevarse a término en el breve plazo estipulado, que los informes emitidos por el Registrador de la Propiedad y el Colegio Notarial correspondientes desmentían la viabilidad de la solución ofrecida por la demandada para salvar la falta de autorización administrativa y, en fin, que como la imposibilidad de agrupación y ulterior segregación no podía imputarse en exclusiva a ninguna de las dos partes, éstas debían quedar liberadas de sus respectivos compromisos, con la consiguiente devolución por la demandada de lo recibido a cuenta del precio.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada mediante doce motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Pese a los muchos y muy variados motivos del recurso, lo cierto es que el que tendría que haberse articulado como primero, pues de él dependen prácticamente todos los demás, aparece sorprendentemente ordenado en el recurso como motivo décimo, y, además, acompañado de un alegato extremadamente lacónico, pues citando como infringido el párrafo primero del art. 1281 CC, la parte recurrente se limita a aducir que "de la sosegada lectura de los documentos reguladores de las relaciones entre los contendientes procesales de este debate, no chocamos con la obligación de que la vendedora tuviese que pedir y obtener licencia administrativa, lo que no puede constituir impedimento vinculante de la voluntad de la contraparte, si el contrato puede nacer válido sin necesidad de tal licencia".

Sucede, sin embargo, que semejante alegato descubre en seguida la tergiversación del objeto del proceso que preside todo el recurso, pues ciertamente el otorgamiento de la escritura de compraventa no se hizo depender de ninguna licencia, pero no menos cierto es que sí se supeditó a la agrupación de las fincas y ulterior segregación por la promitente de venta mediante la siguiente cláusula: "Previamente al otorgamiento de la escritura pública de esta compraventa, la vendedora otorgará escritura de agrupación de las dos fincas y sus edificaciones y posteriormente segregará de la finca resultante la que aparece designada con la letra C del plano (escala 1/750) que se une al presente documento como anexo número 2; siendo la superficie segregada de 7.163 m2. Todos los gastos que se originen por la escritura de agrupación y segregación serán de única cuenta de la parte compradora".

De ahí que, estando conformes ambas partes en que dichas operaciones precisaban de autorización administrativa y que ésta no se había obtenido en la fecha fijada para el otorgamiento de las escrituras de agrupación, segregación y compraventa, la interpretación literal del contrato en nada favorezca a la parte recurrente, pues según la referida estipulación ella era la obligada a otorgar las escrituras de agrupación y segregación y ella era la que, llegada la fecha establecida, no lo había hecho ni estaba en disposición de hacerlo. Que por un convenio entre la Junta Regional de Extremadura y los Colegios de Notarios y Registradores fuera posible otorgar las escrituras haciendo constar la falta de autorización administrativa, que luego se reflejaría en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal, es algo que no sólo el tribunal sentenciador descarta como hecho probado en virtud de los informes obrantes en autos sino que, además, no puede ocultar que lo pactado, según la cláusula transcrita, era una agrupación y ulterior segregación sin reserva ni condicionamiento alguno.

Por eso el juicio del tribunal sentenciador sobre el incumplimiento de la promesa bilateral de compraventa como no imputable a ninguna de las dos partes, con la consecuencia igualmente pactada para tal caso de que ambas partes quedaran desligadas de sus respectivas promesas y consiguientes obligaciones, nada tiene de ilógico, arbitrario ni irrazonable, al menos en contra de la parte demandada hoy recurrente, pues indiscutible resulta que si a alguien no puede imputarse la falta de otorgamiento de las escrituras de agrupación y ulterior segregación, ese alguien es precisamente la parte actora hoy recurrida, de suerte que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el motivo décimo caen por su base todos los demás que, por tanto, han de correr la misma suerte: el primero, fundado en infracción del art. 1258 en relación con el 1451, ambos del CC, porque si su alegato se despeja de retórica, lo que viene a plantear es en realidad una determinada interpretación del contrato favorable a la parte recurrente pero omitiendo citar como infringida la regla interpretativa que se suponga vulnerada, llegando incluso a concluir que la recurrente no tenía obligación alguna que cumplir "porque tal obligación no está pactada", con lo que, en definitiva, incurre en la tergiversación del contrato ya señalada; el segundo, fundado en infracción del art. 7.1 en relación con el inciso último del 1258, ambos del CC, reincide en el mismo planteamiento, con el defecto añadido de dar por supuesto que la hoy recurrente era una mera mandataria de la otra parte para la agrupación y ulterior segregación, que la segregación era algo meramente accesorio para la otra parte y que esta última descargó su responsabilidad "en quien, como la vendedora, no hizo más que cumplir los favores e instrucciones que le fueron solicitadas", conjunto de suposiciones tan parciales como carentes de respaldo en la documentación de lo convenido entre las partes; el tercero, fundado en infracción de los arts. 1271.1 y 1272 CC, porque resulta en verdad ininteligible, pues no se trata de que "tal imposible jurídico" (la obtención de autorización administrativa) fuera o no predicable del objeto del contrato, sino de que la escritura de compraventa se supeditó a la agrupación y ulterior segregación por la compradora, ésta no las llevó a cabo en la fecha fijada y, en consecuencia, se aplicó lo expresamente pactado por ambas partes para el "caso de no llevarse a cabo la recíproca promesa de vender y comprar" si la causa del incumplimiento no fuera imputable "a la voluntad de alguno de los contratantes, o cuando ninguno de ellos, o los dos, hayan dado lugar a él", de suerte que nuevamente el recurso hace supuesto de la cuestión; el cuarto, fundado en infracción de los arts. 1090 y 1089 CC en relación con el art. 259.3 de la Ley del Suelo, T.R. de 1992, porque de nuevo elude la cuestión principal del litigio, que no es otra que la obligación libremente contraída por la hoy recurrente de otorgar las escrituras de agrupación y ulterior segregación, para en cambio desviarlo hacia una supuesta obligación del Notario autorizante de hacer constar la autorización administrativa en las correspondientes escrituras, confundiendo así la parte recurrente un deber legal del Notario con las obligaciones de las partes dimanantes del contrato; el quinto, fundado en infracción del art. 1254 CC en relación con el art. 38 de la Ley Hipotecaria, porque una cosa es que las transmisiones inmobiliarias puedan existir sin constancia registral y otra muy distinta que por tal razón pudiera prescindirse de lo libre y expresamente pactado por las partes como requisito previo a la escritura de compraventa; el sexto, fundado en infracción del art. 65 de la Ley Hipotecaria en relación con la Norma III.1.1 del Decreto 18/82, de 21 de septiembre, de la Junta Regional de Extremadura, y del art. 259.3 de la Ley del Suelo, porque además de ignorar lo que el tribunal sentenciador declara probado con base en informes del Registrador de la Propiedad y del Colegio Notarial correspondiente acerca de la necesidad de autorización administrativa, parece desconocer que la hoy recurrente se comprometió frente a la otra parte contratante a agrupar y luego segregar sin reserva ni condicionamiento alguno; el séptimo, fundado en infracción de los arts. 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, porque es bien conocida la doctrina de esta Sala de que un motivo de recurso de casación civil no puede sustentarse exclusivamente en la infracción de normas administrativas; el octavo, fundado en infracción del art. 1152 en relación con los arts. 1101 y 1451 CC, porque da por sentado que la otra parte contratante faltó a lo convenido, pura petición de principio que, por ende, contradice lo declarado por el tribunal sentenciador y, por tanto, también la doctrina de esta Sala sobre la declaración de los hechos constitutivos de incumplimiento contractual como facultad atribuida a los órganos de instancia; el noveno, fundado en infracción del art. 1124 CC, por la misma razón, tan patente que su propio alegato se limita a aducir que "sin mayores profundidades a tenor de lo que ya llevamos relatado, se infiere que 'la compradora' ha incumplido injustificada y unilateralmente su obligación en lo relativo al otorgamiento de escritura"; el undécimo, fundado en infracción de los arts. 242 y 259 de la Ley del Suelo, T.R. de 1992, porque además de citarse exclusivamente normas administrativas, pretende algo tan infundado como retrotraer los efectos de una sentencia del Tribunal Constitucional declarativa de la inconstitucionalidad de varios preceptos de dicha ley al momento en que los contratantes se obligaron para, a partir de tal retroactividad, declarar incumplidora a la otra parte contratante porque, en opinión de la recurrente, que llega a tachar de "grosera" la interpretación del citado art. 259 por el tribunal sentenciador, el Notario tendría que haber prescindido de hacer constar en las escrituras de agrupación y ulterior segregación la falta de autorización administrativa, es decir, adelantándose a lo que en su momento decidiera el Tribunal Constitucional; y el duodécimo y último, en fin, fundado en infracción del art. 1.6 CC, "al entender infringida la jurisprudencia formada por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia", porque dicho artículo sólo se habría infringido si la sentencia impugnada hubiera negado a la jurisprudencia el valor complementario del ordenamiento jurídico que allí se le reconoce y, además, porque las dos sentencias que se citan en el motivo, a modo de exponentes de jurisprudencia, no guardan relación con el caso examinado, en el que no se ha debatido sobre la validez o nulidad de una compraventa por falta de un requisito administrativo (S. 23-5-97) ni sobre una determinada situación urbanística pendiente de clasificación al tiempo de celebrarse una compraventa con entrega de la finca por el vendedor (S. 13-4-92), sino sobre algo tan distinto, sencillo y concreto como si la falta de las escrituras de agrupación y ulterior segregación, a otorgar por la hoy recurrente en la fecha fijada para la escritura de compraventa pero previamente a ésta, fue o no imputable a la parte contraria, habiéndose ajustado la solución de la sentencia recurrida a la doctrina mantenida por esta Sala para casos de cierta similitud con el enjuiciado como las de 24-6-95, 4-3-96. 18-5-00 y 29-12-00.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, luego sustituido por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la compañía mercantil INDUSTRIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS S.A. (IDEAL), contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1997 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1066/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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