STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:1019
Número de Recurso5723/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil TRAP, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 1997, sobre prolongación de itinerario en servicio de transporte público regular.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1812/93 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de enero de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Entidad "TRAP S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de fecha 28 de junio de 1993 confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución al ser ajustada a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

En dicha sentencia se dictó Voto Particular por dos de los Magistrados componentes de la Sala que discreparon de la mayoría.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil TRAP, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en su redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción del artículo 54.1.a) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de 27 de diciembre de 1956, por infracción del artículo 79 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "... Sentencia por la que estimándose los motivos, se case y anule la sentencia recurrida, condenándose a la Administración demandada a otorgar la incorporación de la prolongación entre Sacedón y Priego al Servicio Concesional de Transporte Regular Permanente y de Uso General entre Madrid y Sacedón (V-1091)".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida y con ello los actos administrativos impugnados y la desestimación del recurso jurisdiccional, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de diciembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Transportes Terrestres de fecha 28 de junio de 1993, que no accedió a la petición formulada por la actora, titular de la concesión del servicio de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Sacedón, con hijuelas (V-1091), para prolongar el itinerario de la misma de Sacedón a Priego (Cuenca).

Se lee en dicha resolución administrativa que la peticionaria solicitó la prolongación entre Sacedón y Priego "al objeto de facilitar a los usuarios de este tramo el desplazamiento directo a Madrid". Y se añade: "Dicha Empresa justifica la petición en que el itinerario de la prolongación solicitada coincide en su totalidad con el servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Priego y Guadalajara (V-490) de su misma titularidad, y cuyo servicio se utiliza en la actualidad por los usuarios para desplazarse desde Priego y localidades intermedias del itinerario hasta Sacedón para efectuar el transbordo y continuar el viaje hasta Madrid. Por otra parte, añade que tratándose de una coincidencia con otro servicio de la misma titularidad y siendo distintos los destinos de ambas concesiones, no se interfieren las explotaciones afectadas, puesto que los viajeros que habrían de utilizar la ampliación del servicio que se propone tendrían origen o destino en Madrid, mientras que los usuarios del V-490 lo tienen en Guadalajara".

Y razona, tal resolución administrativa, lo siguiente: "En principio parece procedente y de interés público la ampliación de itinerario solicitada entre Sacedón y Priego para trasladar a los usuarios directamente a Madrid, si bien la cuestión de fondo se centra en si tal comunicación directa se logra por medio de la autorización de la prolongación propuesta ó mediante la unificación de las mencionadas concesiones V-1091 y V-490, como ha sugerido la Dirección General de Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de conformidad con su informe conviene considerar que la prolongación tal como ha sido solicitada, generaría mas perjuicio que beneficios a la población de aquellas localidades que, mejorando sus relaciones con Madrid, podría verse privada de comunicación con la capital de su provincia (caso de peticionarse luego la caducidad del servicio V-490), por lo que se estima más conveniente al interés público y a los intereses de los usuarios de las poblaciones afectadas que la incorporación de nuevos tráficos a la concesión V-1091 se realice mediante su unificación con la concesión de Priego-Guadalajara (V-490), ambas de la misma titularidad, asegurándose de este modo la continuidad del servicio de esta última concesión, así como garantizándose un servicio esencial para las poblaciones afectadas, como es la comunicación con los centros administrativos, sanitarios... etc. de los que dependen y situados en la Capital de la provincia".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida, afirma a lo largo de su razonamiento y en párrafos distintos que (1) "[...] es evidente que la ampliación beneficiaría a los usuarios del trayecto Priego-Sacedón que quieran dirigirse a Madrid [...]"; (2) "[...] es evidente por tanto que si se autorizara la ampliación propuesta la línea Priego-Guadalajara quedaría infrautilizada y podría dejar de ser rentable económicamente y dejarse caducar"; (3) "[...] con lo que se vería perjudicada la conexión de los usuarios de esa zona con su capital, Guadalajara". Este dato, añade, "[...] debe ser tenido en cuenta para denegar la ampliación solicitada pues debe en su concesión primar el interés público general y no el interés económico del concesionario o el beneficio único de algunos usuarios. La Administración puede y debe tener en cuenta, como así ha hecho, en beneficio de una mejor prestación del servicio público de transporte a los usuarios de la línea entre Priego y Guadalajara que al ser una línea poco rentable podría dejarse ineficaz con grave perjuicio para los usuarios de las localidades existentes entre Priego y Guadalajara que quieran acudir a esta última localidad". Ante la "mayor comodidad que indudablemente supone para los usuarios del trayecto Priego a Sacedón que se dirijan a Madrid el no realizar el transbordo", concluye la Sala de Instancia diciendo, finalmente, que "[...] ha de primar la garantía de la prestación futura de un servicio que se considera imprescindible sobre la mayor comodidad en la prestación de otro ya cubierto".

TERCERO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 54.1., letras a) y f), de la Ley 30/1992, olvidando, en su desarrollo argumental, que el objeto de este recurso de casación no es el acto administrativo impugnado en la instancia sino la sentencia dictada en ella, pues de lo que se trata en este recurso extraordinario es de controlar si tal sentencia ha incurrido o no en algún vicio in iudicando o in procedendo.

En efecto, el motivo denuncia que la resolución administrativa impugnada carece de motivación alguna concreta y relativa al perjuicio real y actual que pudieran sufrir los intereses públicos, pues señala futuribles (la posible y futura caducidad del servicio V-490) sin contraste alguno con el expediente tramitado. Sólo al final se refiere a la sentencia recurrida para, tras transcribir unos breves párrafos de ella, decir que, en definitiva, hace suyos los motivos de la resolución por lo que cabe reprochar a la misma idénticos vicios.

El motivo debería, por ello, ser desestimado, pues lo que aquí debe denunciarse son las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir la sentencia recurrida al tener por existente y suficiente la motivación del acto administrativo.

Pero con independencia de ello, la desestimación del motivo se impone en todo caso, pues una cosa es la existencia y suficiencia de la motivación, que, de concurrir, satisface la exigencia del artículo que el motivo denuncia como infringido; y otra su acierto, que, de no concurrir, lo que conlleva es la infracción de las normas jurídicas que disciplinan la materia o cuestión sobre la que decide el acto administrativo. En el supuesto de autos, basta leer la resolución impugnada, y más en concreto lo que de ella hemos transcrito, para alcanzar la conclusión de que la motivación existe y es suficiente, pues permite conocer con toda exactitud cual es la razón por la que la Administración decidió en el modo en que lo hizo.

CUARTO

El segundo y último de los motivos, formulado también al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 79 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, argumentando, en síntesis, que una vez cumplidos todos los requisitos de carácter reglado contemplados en esa norma, se impone la estimación de la petición formulada.

El motivo debe correr la misma suerte, pues basta la lectura de los artículos 3, letra a), 70.2 y 75.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, para alcanzar la conclusión de que la Administración, a la hora de adoptar una resolución como la impugnada, debía valorar la medida en que se satisfacían las necesidades de la comunidad, tener en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones en la red de transporte, las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por lo pretendido y, en fin, su necesidad o conveniencia para una mejor prestación del servicio. Debía valorar, en definitiva, si lo pedido era o no necesario o conveniente para el interés público, de suerte tal que la mera culminación regular del procedimiento administrativo a seguir para decidir sobre la petición, no conlleva, per se o de modo necesario, una decisión favorable.

Y lo cierto es, además, que en el caso de autos no carece en absoluto de razonabilidad la valoración que la Administración hizo de los intereses públicos en juego y la conclusión que alcanz ó sobre cual de ellos debía ser prioritariamente tutelado, pues (1) obra en el expediente un informe negativo del Director General de Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en el que se lee: "La concesión V-490, entre Priego y Guadalajara, con la que coincide el itinerario y paradas solicitadas, puede considerarse una concesión de débil tráfico, con 36 habitantes por kilómetro de línea, y de dudosa rentabilidad, podría verse seriamente afectada de atenderse la solicitud presentada que indudablemente le restaría viajeros (los que hoy hacen transbordo) agravando su precaria situación, llegando a la renuncia del concesionario, como así ha ocurrido con otras concesiones de la zona (V-793, Sacedón-Guadalajara, V-474 Pastrana-Guadalajara) titularidad de la misma empresa solicitante"; (2) afirma la sentencia recurrida, como ya expusimos, que "es evidente por tanto que si se autorizara la ampliación propuesta la línea Priego-Guadalajara quedaría infrautilizada y podría dejar de ser rentable económicamente y dejarse caducar"; y (3) la propia parte recurrente, en el escrito de interposición de este recurso de casación, da por buena la afirmación de que el servicio concesional V-490 es de dudosa rentabilidad.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "TRAP, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de enero de 1997 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1812 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR