STS 1057/2008, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1057/2008
Fecha19 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil italiana FONDIARIA SAI S.p.a., como sucesora procesal de la demandante ITAL IBERIA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A. "EN LIQUIDACIÓN", luego ITAL IBERIA PROYECTOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. "EN LIQUIDACIÓN", luego LA FONDIARIA ASSICURAZIONI S.p.a., contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2002 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 450/00-A dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 492/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, sobre nulidad de garantía pignoraticia. Ha sido parte recurrida la Caja de Ahorros del Mediterráneo como sucesora procesal de la entidad Banco San Paolo S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ITAL IBERIA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A. "EN LIQUIDACIÓN" contra la entidad Banco San Paolo S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "A) Se declare la nulidad de pleno derecho, por ser contraria a una norma prohibitiva, de LA GARANTIA PRESTADA POR ITAL IBERIA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A. EN LIQUIDACIÓN, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1984, Y CONSISTENTE EN LA PIGNORACIÓN EFECTUADA POR ESTA, DE UNA IMPOSICIÓN A PLAZO FIJO DE SETENTA MILLONES DE PESETAS, DE LA QUE ERA TITULAR, PARA RESPONDER DEL BUEN FIN DE UN CREDITO OTORGADO EN LA MISMA FECHA EN FAVOR DE LA ENTIDAD FULL RISK SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A. POR BANCO SAN PAOLO.

  1. En consecuencia, se condene al BANCO SAN PAOLO a que pague a MI MANDANTE, ITAL IBERIA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN, la suma de 70.000.000.- pesetas (setenta millones de pesetas) más la suma correspondiente de intereses pactados, al tipo nominal de 6,59% trimestral a contar desde el 24 de Noviembre de 1994, hasta al día de su pago, con expresa imposición de costas al demandado.

  2. Con carácter subsidiario y para el supuesto en que no se apreciare la nulidad de pleno derecho predicada, se declare la existencia de enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido de BANCO SAN PAOLO y, en consecuencia se le condene a pagar a mi mandante la suma de setenta millones de pesetas más los intereses pactados al tipo trimestral del 6,59 en concepto de reparación del perjuicio irrogado, con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 492/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de la misma con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez de Olaguer, en nombre y representación de Ital Iberia Compañía Española de Seguros, SA, contra Banco San Paolo, SA, actualmente Caja de Ahorros del Mediterráneo, SA, representada por el Procurador Sr. Martorell, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la garantía prestada por Ital Iberia Compañía Española de Seguros SA (actualmente en liquidación), en fecha 28 de noviembre 94, y consistente en la pignoración efectuada por ésta, de una imposición a plazo fijo de 70.000.000 ptas., de la que era titular, para responder del buen fin de un crédito otorgado en la misma fecha a favor de la entidad Full Risk Sociedad de Agencia de Seguros SA por Banco San Paolo, hoy Caja de Ahorros del Mediterráneo, condenando en consecuencia a Banco San Paolo, hoy Caja de Ahorros del Mediterráneo, SA, a pagar a la actora, Ital Iberia Compañía Española de Seguros, S.A. En liquidación, la cantidad de 70.000.000 ptas., más la suma correspondiente de intereses pactados, al 6,59% anual, y desde el 24 de noviembre 94 hasta el día de su pago, todo ello sin que proceda pronunciamiento en costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 450/00 -A de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (antes Banco San Paolo SA) contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Ital Iberia Cia. Española de Seguros S.A. (hoy,La Fondiaira Assicurazioni S.P.A.) absolviendo de la misma a la apelante, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la actora citada, y sin declaración sobre las costas de esta alzada; asimismo, desestimamos el recurso de apelación contra el auto de 14.10.1999, sin costas.".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 por ocho motivos: el primero por infracción del art. 6.3 CC en relación con el art. 3 de la Ley de Ordenación de Seguros Privados de 1984 ; el segundo por infracción de este mismo art. 3 ; el tercero por infracción de idéntico artículo según quedó modificado por la Ley de 30-4-92 ; el cuarto por infracción también del repetido precepto; el quinto por infracción de los arts. 2, 6 y 7 de la citada ley de 1984 ; el sexto por infracción del art. 2.2.d) de esta misma ley ; el séptimo por infracción del art. 43 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado en relación con el art. 6.3 CC ; y el octavo por infracción del art. 1306 CC.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Enrique Sorribes Torra y admitido el recurso por auto de 31 de octubre de 2006, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, pese a su articulación en ocho motivos, plantea en realidad una cuestión muy concreta: si la garantía prestada por la compañía de seguros demandante a favor de una agencia de seguros con forma de sociedad limitada y frente al Banco que había concedido a esta última un crédito de 70 millones de pesetas es o no nula por infringir la prohibición contenida en el art. 3 c) de la por entonces vigente Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en la redacción dada a tal precepto por el art. 1.3 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y por la D. Adicional 5ª de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Interesa destacar que la operación de crédito entre el Banco y la agencia de seguros se concertó el 28 de noviembre de 1994 y que con esta misma fecha se constituyó la garantía por la compañía de seguros pese a encontrarse sometida a expediente de medidas cautelares por la Dirección General de Seguros desde el 4 de abril anterior, consistiendo dicha garantía en la pignoración de una imposición a plazo fijo por 70 millones de ptas. que dicha compañía tenía en aquel mismo Banco. El 30 de mayo de 1995 la Dirección General de Seguros procedió a suspender la contratación de nuevos seguros y la aceptación de reaseguros por la compañía garante; el 26 de junio siguiente ésta se disolvió, entrando en liquidación; el 14 de septiembre siguiente el Banco comunicó a la agencia de seguros el vencimiento anticipado del crédito por impago de la liquidación de intereses del 28 de agosto, resultando en su contra un saldo deudor de 72.090.679 ptas.; y el siguiente día 25 el Banco, en efectividad de la garantía, hizo suya la imposición a plazo fijo titularidad de la compañía de seguros.

La demanda se interpuso por la compañía de seguros en liquidación, que sería sucedida procesalmente por una compañía de seguros de nacionalidad italiana, contra el Banco beneficiario de la garantía como concedente del crédito a la agencia de seguros, Banco que a su vez sería sucedido procesalmente por una Caja de Ahorros. Lo pedido en la demanda fue la nulidad de pleno derecho de la garantía constituida en su día por la demandante y la condena del Banco demandado a pagar a la actora la cantidad de 70 millones de pesetas más intereses al 6'59% trimestral desde el 24 de noviembre de 1994 o subsidiariamente, de no considerarse procedente la nulidad, se impusiera la misma condena al Banco demandado por enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda prácticamente en su totalidad, ya que tan sólo rechazó el cómputo trimestral del interés solicitado. Razón causal de su fallo es que la garantía estaba prohibida por la ley y en consecuencia era nula de pleno derecho conforme al art. 6.3 CC, nulidad que posteriormente ya vino a establecer el art. 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Interpuesto recurso de apelación por la Caja de Ahorros sucesora del Banco demandado, el tribunal de segunda instancia lo acogió y desestimó íntegramente la demanda. Fundamentos de su fallo son, en esencia, los siguientes: que la prohibición de otorgar avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, impuesta a las compañías de seguros desde la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Ordenación de Seguros Privados, tenía por finalidad que dichas compañías no intervinieran en actividades propias de las entidades de crédito; que la Ley 31/90 había introducido en la prohibición c) del art. 3 de la Ley 33/84 la referencia a las cuentas en participación, antes contenida en la prohibición b), y la Ley 9/92 había añadido un párrafo a aquella letra c) que exceptuaba de la prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los bienes y servicios producidos por éstas, considerando el tribunal que "el agente viene a suponer una prolongación de la propia aseguradora ante quien contrata con ella" pero independiente de la propia aseguradora, la cual puede colaborar "en alguna medida en los costes de mantenimiento de la empresa al agente", por ejemplo prestando una garantía a su favor o incluso concediéndole crédito; que sólo con la Ley 30/95 se introdujo expresamente la sanción de nulidad de pleno derecho por vulneración de la prohibición de que se trata, habiéndose suprimido además, de la excepción a la prohibición, la referencia a los "bienes"; que la prestación de la garantía litigiosa podía entenderse comprendida en el objeto social de los estatutos de la compañía de seguros demandante, como actividad complementaria de la propiamente aseguradora; que por todo ello la operación litigiosa no debía considerarse incluida en la prohibición; que en cualquier caso la sanción procedente por vulnerar la prohibición nunca podría ser la nulidad de pleno derecho porque perjudicaría a terceros de buena fe, la norma aplicable no preveía expresamente la nulidad, la demandante había silenciado su intervención por la Dirección General de Seguros, no existían terceros perjudicados por el Banco demandado puesto que desde el 30 de mayo de 1995 la demandante no podía contratar nuevos seguros y, además, ella misma había sido la causante de la nulidad, por lo que conforme al art. 1306 CC no podía exigir la restitución de los 70 millones de ptas.; que desde la ejecución de la garantía por el Banco demandado hasta la interposición de la demanda por la compañía de seguros pidiendo la nulidad de dicha garantía habían transcurrido tres años y nueve meses aproximadamente; y en fin, que no se daba enriquecimiento injusto porque el pago se había hecho en cumplimiento de una obligación existente.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación, al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, la sucesora procesal de la compañía de seguros demandante. Dado que la cuestión que plantea el recurso es la ya reseñada al comienzo de este fundamento jurídico, los ocho motivos del recurso se examinarán agrupándolos del modo que mejor convenga a la mayor claridad de la respuesta de esta Sala.

SEGUNDO

En función de lo antedicho procede examinar conjuntamente los motivos primero al séptimo por plantear todos ellos, desde una u otra perspectiva, la procedencia de declarar la nulidad de pleno derecho pedida en la demanda por vulneración de la ya citada norma prohibitiva, es decir del art. 3 c) de la Ley 33/84.

El motivo primero se funda en infracción del art. 6.3 CC en relación con dicho art. 3 ; el segundo en infracción de este mismo art. 3 a la vista de la evolución legislativa en la materia de que se trata; el tercero en infracción de idéntico artículo tras su modificación por la Ley 9/92 ; el cuarto en su infracción por haber considerado la sentencia recurrida que la garantía en cuestión era una operación propia de la actividad aseguradora; el quinto en infracción de los arts. 2, 6 y 7 de la Ley 33/84 por esa misma razón; el sexto en infracción del art. 2.2 d) de la propia Ley 33/84 por idéntica razón; y el séptimo en infracción del art. 43 de la Ley 33/84 en relación con el art. 6.3 CC por haber considerado la sentencia recurrida que la sanción administrativa prevista para el caso de vulnerarse la prohibición en cuestión excluía la sanción civil de nulidad.

La respuesta a estos ocho motivos pasa necesariamente por reseñar la redacción del art. 3 de la Ley 33/84 aplicable al caso, compararla con la norma equivalente de la posterior Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, finalmente, exponer la jurisprudencia de esta Sala sobre las consecuencias civiles de la vulneración de una norma prohibitiva.

La redacción del art. 3 de la Ley 33/84 aplicable al caso, resultante de las modificaciones ya indicadas al comienzo del fundamento jurídico primero, era la siguiente: "Se prohíbe a las entidades aseguradoras efectuar las operaciones siguientes:

  1. Las que carezcan de base técnica actuarial.

  2. -Sin contenido-

  3. Los contratos de cuentas en participación, el ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes.

    No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los bienes y servicios producidos por éstas.

  4. Las actividades de mediación entre asegurados y otras entidades aseguradoras, sin perjuicio de la actuación de la abridora en el coaseguro y de los contratos que pudiesen celebrarse entre entidades aseguradoras para la suscripción de las pólizas de seguros de una de ellas a través de la red de distribución de la otra".

    La Ley 33/84 fue derogada por la D. derogatoria única de la Ley 30/95, cuyo art. 5.1 disponía que quedaban prohibidas a las entidades aseguradoras, "y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas, las siguientes operaciones:

  5. Las que carezcan de base técnica actuarial. b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora. No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas. c) Las actividades de mediación en Seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados ".

    A su vez este contenido se ha respetado íntegramente, aunque pasando al art. 4.1, en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

    Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala sobre las consecuencias civiles de la vulneración de normas prohibitivas, debe tomarse como referencia la reciente sentencia de 30 de septiembre del corriente año (rec. 5707/00), dictada por el pleno de los magistrados de la Sala, que modifica una doctrina jurisprudencial anterior según la cual no eran nulos los préstamos a jugadores en los casinos, pese a estar expresamente prohibidos por la normativa reguladora del juego, al prever el ordenamiento un efecto distinto para el caso de contravención, cual era la sanción administrativa por falta muy grave.

    Tras analizar dicha sentencia de 30 de septiembre la jurisprudencia contenida en las de 23 de febrero de 1988 y 30 de enero de 1995, que negaban en aquellos casos la nulidad, así como la de otras sentencias que para casos distintos de los juegos en casinos también rechazaban que la vulneración de normas administrativas comportara la nulidad civil (SSTS 26-4-95 y 22-2-97 entre otras), se declara que "sin embargo la jurisprudencia más reciente de esta Sala no permite seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas". Se examinan a continuación las sentencias representativas de esta jurisprudencia más reciente, como las de 24 de abril de 1996, 26 de julio de 2000, 2 de abril de 2002, 18 de junio de 2002, 27 de febrero de 2004, 31 de mayo de 2005, 23 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 31 de octubre de 2007 y se concluye que, según indicó la de 25 de septiembre de 2006, "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público"; que "cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez"; y en fin, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto.

TERCERO

De examinar los motivos en cuestión con arreglo a lo antedicho resulta que la parte recurrente tiene razón en cuanto alega que la operación litigiosa, garantía solidaria por la aseguradora recurrente en favor de una agencia de seguros frente al Banco que concedió un crédito a esta última, consistiendo la garantía en la pignoración de una imposición a plazo fijo por 70 millones de ptas., estaba prohibida por el art. 3 c) de la Ley 33/84 en su redacción aplicable al caso.

No pueden compartirse los razonamientos del tribunal sentenciador intentando encuadrar la operación litigiosa en la excepción del párrafo segundo de la norma citada o en el ámbito de la actividad aseguradora a que se refiere el párrafo primero de la misma: esto último, porque no parece dudoso que por "avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora" deban entenderse todos aquellos avales o garantías que no sean los que la entidad tiene que prestar como tal compañía de seguros, según no deja de advertir el propio tribunal sentenciador cuando se refiere al seguro de caución y al de defensa jurídica; y en cuanto a la excepción, que necesariamente ha de interpretarse restrictivamente como tal excepción que es, porque se ciñe a la "colaboración" con entidades no aseguradoras para la distribución de los bienes y servicios producidos por estas últimas, es decir por las no aseguradoras, no por las aseguradoras, que celebran con terceros contratos de seguro por medio de sus agentes, a todo lo cual se une que la excepción por "colaboración" cuadraba a los contratos de cuentas en participación mencionados en el párrafo primero, y tal vez también a alguna actividad como la comercial, pero no al otorgamiento de avales o garantías ni a la aceptación de responsabilidades. De ahí que la cuestión haya quedado mucho más clara a partir de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, al simplificar la prohibición refiriéndola a "cualquier otra actividad comercial" y, como consecuencia, aclarar la excepción en cuanto limitada a la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por estas últimas. No obstante, la Exposición de Motivos de la Ley 9/92, cuya D. Adicional 5ª modificó el art. 3 de la Ley 33/84, ya dejaba claro el ámbito de la excepción, fundada en la "liberalización de la red agencial" de las compañías pero limitada a la utilización de "las redes de venta" de las aseguradoras por "entidades no aseguradoras para que estas últimas distribuyan sus bienes y servicios".

Se trata, en suma, de una prohibición rigurosa que tiene por finalidad que las compañías de seguros, sometidas a un severo control público en beneficio primordialmente de los asegurados y del sector asegurador contemplado en su conjunto, no comprometan sus recursos en ninguna actividad que no sea la propiamente aseguradora. Y claro está que, como ha declarado terminantemente esta Sala en sus sentencias de 3 de octubre de 2007 (rec. 4146/00) y 8 de mayo de 2008 (rec. 175/01 ), no cabe confundir la actividad aseguradora, propia de las compañías de seguros, con la actividad mediadora, propia de las agencias y las corredurías de seguros, de suerte que aquéllas no pueden comprometer sus recursos en los riesgos que asuman estas últimas, pues al mediador de seguros privados, sea agente, sea corredor, se le considera en todo caso "depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la entidad aseguradora" (art. 4.3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, aplicable al caso por razones temporales, y hoy art. 6.2 de la nueva Ley 26/2006 ), y carecería por ello de sentido que la compañía garantizase los riesgos del agente frente a terceros con sus propios recursos cuando resulta que el agente es precisamente depositario de gran parte de tales recursos.

Sentado, pues, que la operación de garantía litigiosa sí estaba prohibida, en contra de lo que considera el tribunal sentenciador, tampoco puede compartirse el razonamiento de éste sobre la improcedencia de la nulidad de tal operación, para el caso de haberla considerado prohibida el propio tribunal, por razón de no haberse establecido normativamente tal nulidad hasta la Ley 30/95, no aplicable al caso. Y no se comparte tal razonamiento porque, amén de no resultar claramente de los arts. 43 y 44 de la Ley 33/84 cuál era la sanción administrativa correspondiente a la vulneración de la prohibición, que hoy se sanciona, además de con la nulidad, como una infracción muy grave o grave según sea o no ocasional (arts. 4 y 40 del TR aprobado por R.D. Legvo. 2/2004 ), lo cierto es que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1987 ya declaró la invalidez del aval de una aseguradora a unas letras de cambio libradas por otra sociedad, razonando que "tan lejos se halla el aval del objeto propio de una Aseguradora como que actualmente les está expresamente prohibido", con cita al respecto de los arts. 14 f) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Ordenación de Seguros Privados, 3 de la propia Ley 33/84 y 5 de su Reglamento, y esta misma conclusión debe sostenerse ahora, conforme al art. 6.3 CC, dada la relevancia y trascendencia de la prohibición, incluso antes de establecerse normativamente la nulidad, para la solvencia y fiabilidad del sector asegurador en su conjunto y para la protección de los derechos de los asegurados; en definitiva, para la solidez del propio sistema económico.

Ahora bien, que la parte recurrente tenga razón en los motivos examinados no comporta necesariamente que su recurso deba ser estimado. Como en innumerables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia impugnada, no contra sus fundamentos jurídicos, y por el principio de equivalencia de resultados procederá desestimar el recurso si el fallo impugnado debe ser mantenido por otras razones (SSTS 26-9-02, 16-12-02 y 27-4-07 entre otras muchas). Además, la sentencia recurrida también aplica explícitamente el art. 1306 CC para justificar la desestimación de la demanda por haber sido la actora hoy recurrente "causante" de la infracción y no poder por ello exigir la restitución. Como quiera que el octavo y último motivo del recurso se funda precisamente en infracción de dicho art. 1306, será preciso examinarlo, porque sólo si en su planteamiento tuviera también razón la recurrente procedería estimar el recurso.

CUARTO

Alega la recurrente en dicho motivo octavo que la norma prohibitiva del art. 3 de la Ley 33/84 no podía ser desconocida, "en el peor de los casos", por ninguna de las partes, y que ella se limitó a garantizar pero "nada obtuvo a cambio".

Semejante planteamiento, sin embargo, ha de ser rechazado. La norma prohibitiva infringida pertenecía al sector propio y específico de la actividad aseguradora a la que se dedicaba la actora-recurrente, ésta burló por ende el expediente cautelar abierto por la Dirección General de Seguros antes de prestar la garantía en favor de la agencia, se disolvió siete meses después de constituirse en garante y, en definitiva, nunca ha justificado mínimamente por qué una aseguradora en crisis hacía una operación que le estaba expresamente prohibida por la ley en beneficio de su agencia de seguros, que también estaba en crisis, oscuridad que los sucesivos avatares de la compañía hoy recurrente, entre los que incluso se cuenta una fase transitoria como promotora inmobiliaria también en liquidación, no viene sino acrecentar.

Así las cosas, la "culpa" a que se refiere el art. 1306 CC es tan claramente imputable a la aseguradora hoy recurrente que la aplicación en su contra de la regla 2ª de dicho artículo se impone con toda evidencia, pues el fin de esta norma, si se compara con el precedente art. 1305, es impedir que el culpable de la infracción no penal se aproveche de su propia infracción en perjuicio de la otra parte contratante; es decir, en este caso, del Banco que concedió el crédito a la agencia porque contaba con la garantía de la hoy recurrente y que, si se acogieran las pretensiones de esta última, no sólo perdería la garantía de la aseguradora, y con ella cualquier posibilidad de hacer efectivo su crédito contra la agencia, sino que además tendría que pagar a la compañía de seguros directamente infractora el montante de la imposición a plazo fijo pignorada en su día más los intereses desde el 28 de noviembre de 1994, consecuencia que el ordenamiento jurídico impide precisamente mediante la regla 2ª del art. 1306 CC.

En suma, se impone la misma solución aplicada, como una de las alternativas posibles, por la citada sentencia del pleno de los magistrados de esta Sala de 30 de septiembre último para los juegos de suerte, envite o azar en relación con la prohibición de préstamos en los casinos, y también por la sentencia de 30 de noviembre de 2006 (rec. 5670/00 ), ya que el Banco demandado no puede ser considerado culpable sino víctima de la aseguradora y su agencia, lo que, por último, elimina cualquier atisbo de enriquecimiento injusto por su parte, que sí se produciría, en cambio, para la aseguradora si prosperase su demanda.

QUINTO

Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia impugnada, si bien la razón que asistía a la recurrente frente a una gran parte de la fundamentación jurídica de aquella se computa por esta Sala como equivalente a las serias dudas de derecho que, conforme al art. 394.1 LEC 2000, al que se remite su art. 398.1, determinan que las costas del recurso de casación no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil italiana FONDIARIA SAI S.p.a. contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2002 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 450/00-A

  2. - CONFIRMAR el fallo de la sentencia recurrida.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • La vulneracion de la normativa de consumidores como causa de nulidad de los contratos de productos bancarios
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 1, Febrero 2016
    • 1 Febrero 2016
    ...7524/2006 , 10-octubre-2008, ponente: Francisco Marín Castán, Roj: STS 5227/2008 , 19-noviembre-2008, ponente: Francisco Marín Castán, Roj: STS 6456/2008 , 22-diciembre-2009, ponente: Juan-Antonio Xiol Ríos, Roj: STS 8533/2009 , 11-junio-2010, ponente: Encarnación Roca Trías, Roj: STS 3061/......
  • Vinculación contractual y facultad de desistimiento
    • España
    • La codificación del derecho contractual de consumo en el Derecho Civil catalán
    • 20 Mayo 2015
    ...civiles en su contra debido al alcance y trascendencia de dicha prohibición" (FJ° 11°). Véase, en el mismo sentido, STS de 19 de noviembre de 2008 (RJ\2009\392). [68] El art. 211-5 CcoCat incorpora dos disposiciones más. De la primera, relativa al régimen jurídico de la facultad de origen l......
  • Invalidez e ineficacia. Invalidez, nulidad y anulabilidad
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Obligaciones y contratos. Cuaderno II. Eficacia e ineficacia del contrato
    • 1 Septiembre 2010
    ...en que el Tribunal Supremo mantendrá esta doctrina en el futuro y será seguida por los Tribunales, como de hecho ha ocurrido con la STS 19 noviembre 2008 (RJ 2009\392), que tiene el mismo Entiende el TS que la doctrina jurisprudencial anterior debe ser rectificada porque si bien es cierto q......

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