STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7062
Número de Recurso2716/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES "RIEGOS DE LEVANTE, IZQUIERDA DEL SEGURA", representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de febrero de 2001, sobre prohibición de caza en el Coto Privado nº A-10.239, sito en el Parque Natural de El Hondo (Alicante) durante las temporadas 1996/1997 y 1997/1998.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 991/97 (y acumulado 264/98) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo formulado por D. JORGE CASTELLANO NAVARRO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES "RIEGOS DE LEVANTE, IZQUIERDA DEL SEGURA" contra: (Rec 991/97) una resolución de 24 de Octubre de 1996 dictada por la Dirección General del Medio Natural, en virtud de la cual se resuelve prohibir la caza en el Coto Privado nº 10.239, sito en el perímetro declarado de Parque Natural del Hondo, durante la temporada 96/97, así como contra la Resolución de 15 de enero de 1997, dictada por la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso ordinario planteado contra la anterior; y, (Rec 264/98), contra, una Resolución de la Dirección General de Desarrollo sostenible, de fecha 30 de septiembre de 1997, por la que se desarrolla la Orden de 18 de junio de 1997, y en la que se fijan los periodos hábiles de caza y se establecen vedas especiales para la temporada 97/98 en relación con la actividad cinegética del Parque Natural de Hondo y de las Salinas de Santa Pola, así como contra la Resolución de 25 de noviembre de 1997, dictada por el Conseller de medio ambiente, desestimatoria del recurso ordinario planteado contra la anterior; ACTOS ESTOS INTEGRAMENTE CONFIRMAMOS, Y DECLARAMOS CONFORMES A DERECHO. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES "RIEGOS DE LEVANTE, IZQUIERDA DEL SEGURA", formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero A).- Por infracción de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970; de los artículos 3, 14 y 33 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres; de los artículos 1.2.b) y 14 de la Ley Valenciana 5/88 de 24 de junio, de Regulación de Parajes Naturales; del artículo 1.2 del Decreto de la Comunidad Valenciana 187/1988 de 12 de diciembre, de Declaración del Paraje Natural de El Hondo; y del artículo 19 del Decreto 232/1994 de 8 de noviembre, que regula el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de El Hondo.

Primero B).- Por infracción de los artículos 9.3, 33. 106 y 132 de la Constitución, al dar la sentencia recurrida validez a los actos administrativos recurridos.

Primero C).- Por infracción de los artículos 1281 y 1119 del Código Civil, en relación con los artículos 5 y 6 de la L.O. 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, y en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Valenciana 5/88 de Regulación de Parajes Naturales

Segundo

Se han omitido en la sentencia hechos justificados documentalmente, en documentos oficiales autenticados o que forman parte del Expediente Administrativo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día Sentencia estimando el presente Recurso, y Casando la Sentencia recurrida, dando lugar a los solicitado en nuestra demanda".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución en virtud de la cual se desestime el mismo".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su condición de propietaria del Coto A-10.239, sito en el perímetro del Parque Natural de El Hondo, impugnó la Comunidad de Regantes "Riegos de Levante, Izquierda del Segura" las resoluciones de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana que prohibieron la caza en dicho coto durante las temporadas 1996-97 y 1997-98; deduciendo, en su escrito de demanda, tanto la pretensión de anulación de las referidas resoluciones como la de resarcimiento del perjuicio económico causado.

En este punto y antes de seguir adelante conviene, dada la imprecisión que observamos en la identificación de las resoluciones administrativas impugnadas, señalar lo siguiente:

  1. la sentencia que ahora es objeto de este recurso de casación decide los recursos contencioso- administrativos acumulados números 991/1997 y 264/1998.

  2. el primero de esos recursos se interpuso contra las resoluciones de 24 de octubre de 1996, de la Directora General del Medio Natural de la Generalitat Valenciana, en el particular en que prohibía por razones biológicas la caza en aquel coto en la temporada 1996-97, y de 15 de enero de 1997, de la Consellera de Agricultura y Medio Ambiente, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Y

  3. el segundo se interpuso contra las resoluciones de 30 de septiembre de 1997, del Director General para el Desarrollo Sostenible de dicha Generalitat, en el particular en que por las mismas razones prohibía la caza en aquel coto para la temporada siguiente, y de 25 de noviembre del mismo año, del Conseller de Medio Ambiente, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Aquellas dos pretensiones deducidas en el escrito de demanda han sido desestimadas por la Sala de instancia en la sentencia indicada:

1) Respecto de la primera, por un conjunto de razones, de las que deben ser destacadas las siguientes:

  1. la prohibición de cazar se fundamenta en las resoluciones impugnadas en la necesidad de protección de dos especies catalogadas "en peligro de extinción": la Cerceta Pardilla y la Malvasía Cabeciblanca. En el año 1996, la población de Cerceta Pardilla en El Hondo suponía el 90% de la población de Cerceta Pardilla europea. No ha existido ninguna artificiosidad en la gestión medioambiental de la Consellería. La prueba demuestra que el aumento de la población de estas aves no es debido a la reintroducción o repoblación artificial.

  2. la caza en el coto de cualquier otra especie perturba a la Cerceta Pardilla e influye en su comportamiento. Además, durante la caza de especies cinegéticas pueden ser abatidas, por error, especies protegidas, pues ha quedado acreditado que, en la práctica y en la generalidad de los casos, a un cazador medio le es prácticamente imposible distinguir la Cerceta Pardilla de otras especies durante los breves instantes que transcurren entre el momento en que levanta el vuelo un grupo de aves y el momento del disparo. La Cerceta Pardilla es idéntica a la Cerceta Común y a la Cerceta Carretona (que son especies cinegéticas). Su vuelo es prácticamente idéntico y tan sólo se distinguen por el color, de manera que en situaciones de escasa luminosidad (por ejemplo a contraluz, bruma frecuente al amanecer en humedales, etc.) pueden no distinguirse los colores y cualquier cazador accidentalmente puede disparar sobre una Cerceta Pardilla.

  3. en 1995, la población nidificante de Cercetas Pardillas se situaba en 32 parejas, de las cuales una había hecho efectiva la cría en Andalucía y 22 en El Hondo; de aquí la importancia de un solo individuo.

  4. la prohibición de caza en el coto es una medida que viene recomendada por la Dirección General Europea del Medio Ambiente, el Consejo Municipal de Medio Ambiente de Elche, el Departamento de Ecología de la Universidad de Alicante, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Sociedad Ornitológica Marmaronetta y la Sociedad Española de Ornitología, entre otros organismos. Y

  5. la medida adoptada da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE y es aceptablemente eficaz desde el punto de vista de la preservación de la especie, pues es un hecho innegable y acreditado que la población de Cerceta Pardilla y de Malvasía Cabeciblanca en El Hondo de Elche (uno de los pocos enclaves de toda Europa donde se reproducen estas aves), coincide con la suspensión de la caza de especies cinegéticas en el citado paraje, de la misma forma que ha quedado evidenciado que la población de estas anátidas ha disfrutado de un aumento progresivo en aquellas anualidades en que se ha decretado, bien una parada biológica, bien la suspensión de la caza.

    2) Y, respecto de la segunda, tal vez por las siguientes, pues en este extremo no detectamos toda la claridad y precisión que sería de desear:

  6. el contenido de los Convenios suscritos entre aquella Comunidad y la Administración, ya que en virtud del de 1996 deja de garantizarse la actividad cinegética sin trabas, sometiéndose la misma al Plan que previamente elabore la Consellería. Y

  7. el dinero que en virtud de lo convenido percibió la Comunidad actora por la gestión del parque natural compensaba las restricciones a las actividades cinegéticas y piscícolas.

TERCERO

El apartado A) del primero de los "motivos del recurso" se formula y desarrolla en unos términos que no permiten el enjuiciamiento que es propio de un recurso de casación. De un lado, porque en él se citan como infringidos preceptos del ordenamiento estatal y del autonómico, olvidando que es la infracción de los primeros, no la de los segundos, la que abre el acceso a la casación (primer inciso del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido). Y, de otro, porque unos y otros preceptos se traen a colación al considerar la parte que "no han sido contemplados en la Sentencia que hoy recurrimos y no se han tenido en cuenta a la hora de pronunciar el Fallo", con lo que se olvida que su hipotética infracción sólo abriría el acceso a la casación para el caso de que hubieran sido invocados oportunamente en el proceso, lo cual no se alega en el motivo (inciso segundo de aquel artículo 86.4, que ciñe aun más el ámbito de las normas en cuya infracción puede fundarse el recurso al exigir, y al exigir siempre, que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora).

CUARTO

Los preceptos de Derecho estatal que en ese apartado A) del primer motivo del recurso se consideran infringidos son los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y los artículos 3, 14 y 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, por la que se establecen normas de protección, conservación, restauración y mejora de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. Pues bien, de ellos, sólo este último artículo, el 33 de la Ley 4/1989, fue invocado en el escrito de demanda y ninguno es citado en la sentencia recurrida. Si a ello se añade (1) que ese artículo 33 se trajo a colación en ese escrito para poner de relieve que en él ya se prohíbe la caza de las especies catalogadas y para deducir, de ahí, que la prohibición autorizada en el artículo 34, letra d), de la misma Ley 4/1989 sólo puede referirse a las especies cinegéticas (deducción irrelevante, pues la prohibición acordada en las resoluciones administrativas impugnadas lo es - claro está- de estas últimas, no de las catalogadas, aunque la causa de la prohibición lo sea la necesidad de protección de algunas de éstas); y (2) que las resoluciones administrativas definitivas, dictadas por la Consellería de Medio Ambiente, invocan sólo (en lo que hace al Derecho estatal) los artículos 23.2 de la Ley de Caza, 25.3 de su Reglamento y 26.1 de la citada Ley 4/1989, habrá de obtenerse, como conclusión de todo punto lógica, que lo que se dispone en aquel artículo 33 no es relevante para el enjuiciamiento de la decisión adoptada en esas resoluciones, ni lo es, tampoco, su falta de consideración en la sentencia recurrida. En suma, esta falta de consideración por la Sala de instancia de dicho precepto no ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, ni en ella puede, por tanto, fundarse este recurso de casación (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción).

Razones, las expuestas en éste y en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, que conducen, todas ellas, a la desestimación del motivo de casación deducido en aquel apartado A).

QUINTO

En el apartado B) de aquel primer motivo se afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 9.3, 33, 106 y 132 de la Constitución. Sin embargo, tal afirmación sólo se desarrolla argumentalmente respecto de esos dos primeros preceptos, sosteniéndose, en síntesis, que aquél resulta infringido porque las resoluciones administrativas originarias, en cuanto provienen de una Dirección General, habrían vulnerado el principio de jerarquía normativa al prohibir la caza allí donde unas Órdenes de la Consellería la permiten (Órdenes de 3 de junio de 1996 y 18 de junio de 1997, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, la primera, y de la Consellería de Medio Ambiente, la segunda, por las que se fijan los períodos hábiles de caza y se establecen las vedas especiales para las temporadas 1996/97 y 1997/98, respectivamente, en la Comunidad Valenciana); y, el segundo, porque se priva del ejercicio de un derecho patrimonial sin declaración de utilidad pública o interés social y sin derecho a indemnización.

SEXTO

Tales imputaciones no pueden ser compartidas, pues se oponen a ellas, entre otras, las siguientes razones:

  1. respecto de la primera, porque la prohibición de caza en aquel paraje y para aquellas dos temporadas, aun cuando se haya reiterado, según se alega, para otras posteriores por sucesivas resoluciones, no constituye una norma o disposición de carácter general en sentido propio y se adopta, finalmente, al desestimar los recursos ordinarios interpuestos contra las resoluciones originarias, por el titular del mismo órgano (la Consellería) del que emanaron las Órdenes con las que, incorrectamente, se pretende establecer aquella relación de jerarquía normativa. Y, además, porque el contenido de las repetidas Órdenes, tal y como resulta de su lectura, no excluye, ni podía excluir, la posibilidad de adoptar decisiones posteriores sobre parajes concretos si así lo exigiera la correcta aplicación de otras normas de superior jerarquía, las cuales, en su caso, desplazarían en esos ámbitos lo dispuesto en aquéllas. Y

  2. respecto de la segunda, porque la prohibición de caza no se adopta en ejercicio de la genérica potestad de expropiación, ni su licitud depende, por tanto, del previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos a los que aquel ejercicio ha de sujetarse. Se adopta en ejercicio de la potestad de ejecución y aplicación de los preceptos que, a juicio de la Administración, autorizan directamente una decisión semejante, entre ellos, singularmente, los artículos 23.2 de la Ley de Caza, 25.3 de su Reglamento y 26.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de suerte que su licitud depende de su acomodación a los preceptos que se ejecutan y aplican (añadamos, aquí, que esos preceptos -que son, como hemos dicho, los que se invocan en las resoluciones administrativas definitivas- no se denuncian como infringidos en este recurso de casación). Y porque el derecho a la reparación de los perjuicios causados no va a depender, tal y como resulta de los razonamientos de la Sala de instancia, de la sola aplicación de la garantía de indemnidad inherente al instituto expropiatorio. Argumento, este último, que ha de entenderse sin perjuicio de lo que luego hemos de exponer al analizar la pretensión de indemnización.

SÉPTIMO

En el apartado C) de aquel primer motivo se denuncia la infracción de los artículos del Código Civil sobre interpretación de los contratos. En concreto, se afirma que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1281, pues la interpretación que realiza la Sala de instancia contradice abiertamente la letra y el espíritu de los convenios firmados por la Comunidad de Regantes con la Administración...; la equiparación que en la sentencia se hace, entre ausencia de Plan y prohibición, revela una interpretación ilógica y contraria a las normas de la hermenéutica contractual. Lo cual arrastra, además, la infracción del artículo 1119 de aquel texto, ya que en él se dispone que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

OCTAVO

Constituye doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2003, la que afirma que "[...] la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho.

Así lo han dicho, con práctica literalidad, las sentencias de 25 de enero de 1995, 16 de noviembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 23 de noviembre de 1997, 10 de junio de 1998, 3 de diciembre de 1999, 20 de enero de 2000, 25 de julio de 2000, 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2003; esta última resume la doctrina en estos términos:

Con relación a los artículos 1281, 2 y 1282 del Código Civil, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986- [...]".

NOVENO

Se trata, pues, no de optar por una posible interpretación del negocio jurídico que a nosotros pudiera parecernos más razonable, sino, tan sólo, de analizar si la interpretación que hizo la Sala de instancia no es posible, bien por resultar ilógica o absurda, bien por vulnerar las reglas de interpretación que se contienen en el precepto que el motivo denuncia como infringido.

DÉCIMO

Los Convenios de Colaboración suscritos entre la Generalitat Valenciana y la Comunidad actora sobre la realización de actuaciones en el Parque Natural de El Hondo que constan en autos son los de fechas 13 de noviembre de 1990, 19 de noviembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 28 de octubre de 1996, 24 de noviembre de 1997 y 18 de agosto de 1998

  1. En el primero, no había previsiones expresas que restringieran o prohibieran el ejercicio de la caza. Se consideraba, eso sí, que en las actuaciones de infraestructura a desarrollar, había de prestarse especial atención a la protección de las especies de fauna y flora con sus hábitats; y se preveía, en cuanto a las actuaciones de uso y gestión, la elaboración de planes de gestión cinegética y piscícola, la redacción de un plan de protección de la flora y fauna autóctonas y un programa de seguimiento de la evolución de las poblaciones faunísticas.

  2. El segundo determina, tan sólo, la valoración económica de los proyectos para 1991, remitiéndose, en lo restante, al convenio anterior.

  3. En el de 1992 se pacta la cesión del uso de las lagunas perimetrales de la zona de levante propiedad de la Comunidad actora y la constitución de una servidumbre o derecho real de superficie sobre los terrenos propiedad de dicha Comunidad. Pero se añade que "la comunidad podrá gestionar las actividades que tradicionalmente viene realizando como la actividad cinegética y la pesca".

  4. En los de 1996 y 1997, el tenor de sus cláusulas (que sólo varían en la identificación de la partida presupuestaria de cada ejercicio con cargo a la cual se abonaría el importe de la subvención y en la identificación de la anualidad a la que se extiende la vigencia de cada convenio) es el siguiente:

    PRIMERA

    El objeto del presente convenio está constituido por la colaboración en la realización de actuaciones relacionadas con la protección, conservación, vigilancia, educación y difusión ambiental en el Parque Natural de El Hondo, que se concretan en:

    El correcto mantenimiento hídrico del Parque Natural

    Dotación de vigilantes así como de cualquier otro tipo de personal necesario para la gestión del parque.

    SEGUNDA

    La Comunidad de Riegos garantiza la libre circulación del personal de la Generalitat Valenciana por la propiedad de la Comunidad General de Riegos al objeto de llevar a cabo las actuaciones de experimentación, educación y difusión ambientales. Las labores de educación ambiental y la adecuación para el uso público del espacio se realizará de acuerdo con el programa elaborado al efecto por la Consellería de Medio Ambiente, respetándose en el mismo los usos tradicionales de La Comunidad de riegos.

    TERCERA

    La actividad cinegética y piscícola queda totalmente prohibida en la balsa norte del embalse de Levante. En el resto del coto de La Comunidad de Riegos, se realizarán de acuerdo con el plan que elabore la Consellería de Medio Ambiente. Este plan será aprobado antes del inicio de la temporada cinegética, tendrá en cuenta las condiciones y los niveles de agua en los embalses.

    CUARTA

    Las actuaciones de La Comunidad de Riegos en la zona que impliquen transformaciones del medio natural, tales como quema de carrizo, drenaje y limpieza de canales y vertederos y cualquier otra que pudiese alterar la situación de lagunas y terrenos, deberán someterse a autorización previa de la Consellería de Medio Ambiente.

    QUINTA

    La guardería de la Comunidad de Regantes coordinará su labor con la Dirección del Parque para colaborar en la vigilancia de la zona.

    SEXTA

    Con el fin de garantizar la viabilidad de las actuaciones previstas, la Consellería de Medio Ambiente aportará la cantidad de 120.000.000.-PTA (CIENTO VENTE MILLONES DE PESETAS), con cargo al programa 442.30, capítulo IV, línea 2139, de los presupuestos de 1997. (En el Convenio de 1996 se dice "...con cargo al programa 442.30, capítulo IV, línea 259, de los presupuestos de 1996").

    La subvención será justificada mediante la presentación de una memoria suscrita por un técnico, que deberá ser aprobada por el Director General para el Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente, junto con los documentos justificativos de los gastos ocasionados, IVA incluido, en cumplimiento de las actividades objeto del presente convenio, de acuerdo con lo establecido en los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

    SÉPTIMA

    En caso de incumplimiento de los términos establecidos en este convenio, la Consellería de Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General para el Desarrollo Sostenible, podrá rescindir éste en cualquier momento, debiendo en este caso, reintegrarse por La Comunidad de Riegos la totalidad de las cantidades percibidas.

    De igual modo, en caso de impago de alguna o todas las cantidades estipuladas, La Comunidad de Riegos quedará relevada del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente convenio.

    OCTAVA

    La vigencia del presente convenio es anual, extendiéndose sus efectos desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 (En el Convenio de 1996 se dice "...desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996).

  5. El tenor de la transcrita cláusula tercera, así como la previsión referida al respeto de los usos tradicionales de la Comunidad de Riegos, contenida en el inciso final de la cláusula segunda, se mantienen en el convenio de 1998, sin que en el resto de éste se perciba modificación alguna que pueda ser relevante para la labor de interpretación que aquí se aborda.

UNDÉCIMO

Hay en los autos, además, (1) un "calendario de caza para el coto privado denominado El Hondo, para la temporada cinegética de 1989-90", que prevé las fechas de caza; (2) un escrito de la Consellería de Agricultura y Pesca de fecha 11 de septiembre de 1990, dirigido a la Comunidad actora, en el que se lee que aquélla confirma el calendario de caza remitido por ésta con fecha 23 de agosto de 1990, "con las modificaciones oportunas realizadas por mutuo acuerdo entre Vds y esta Consellería"; (3) una resolución del Jefe de la Unidad Forestal de aquella Consellería, de fecha 1 de octubre de 1990, que autoriza las tiradas a celebrar (12 fechas en total, luego ampliadas en una más), el cupo máximo de aves acuáticas a cazar (5000 patos; 4000 fochas y 50 limícolas) y el número máximo de escopetas por tirada (250), todo ello para la temporada 1990-91; (4) otra resolución de aquella Consellería, de fecha 1 de octubre de 1991, que autoriza las tiradas (12), el cupo (4000 patos; 3000 fochas y 50 agachadizas) y el número de escopetas (179) para la temporada 1991-92; (5) otra del mismo órgano, de fecha 13 de octubre de 1992, que igualmente autoriza, con iguales números, las tiradas, cupo y escopetas para la temporada 1992- 93; y (6) otra del mismo órgano, de fecha 26 de noviembre de 1992, que autoriza la caza, pero sólo en el embalse de poniente, quedando prohibida en el de levante "mientras persistan la actuales circunstancias", y que ordena que se tomen las debidas precauciones para evitar la caza de ejemplares de especies catalogadas, en especial de malvasía y de cerceta pardilla.

DUODÉCIMO

A la vista de ese conjunto de documentos del que acabamos de dar cuenta y dejando de lado la llamada balsa norte del embalse de levante (en la que es innegable que se convino la total prohibición de las actividades cinegéticas y piscícolas, hasta el punto -tal y como se dice en la sentencia recurrida- de que es en el embalse de poniente donde se materializa la prohibición de caza que se recurre), las conclusiones que obtenemos son las siguientes:

  1. Se convino respetar los usos tradicionales de la Comunidad de Riegos, entre los que se incluía, en la intención de las partes, la actividad cinegética, pues tal inclusión se admite en la alegación que se contiene en el párrafo segundo del folio 15 del escrito de contestación a la demanda, en el que se dice, en síntesis, que es un hecho no negado que la caza ha sido una costumbre en la zona y que, sin embargo hay que tener en cuenta que estos usos y costumbres tradicionales deben tener como límite la conservación de la diversidad biológica y fundamentalmente de aquellas especies que se encuentran en peligro de extinción. Incluso en el convenio de 1992, en el que se pacta la constitución de una servidumbre o derecho real de superficie sobre los terrenos propiedad de la Comunidad actora, se prevé de modo expreso que ésta podrá gestionar las actividades que tradicionalmente viene realizando como la actividad cinegética y la pesca.

  2. No se convino que la actividad cinegética quedara totalmente prohibida en la balsa de poniente. Al contrario, al contraponer expresamente en aquella cláusula tercera la balsa norte del embalse de Levante, de un lado, y el resto del coto de la Comunidad de Riegos, de otro, y al prever la prohibición sólo para aquélla, no para éste, sólo cabe entender que para ese resto no se pactaba la prohibición sino la sujeción de aquella actividad a un plan que había de elaborar la Consellería. Semejante pacto de prohibición de la actividad cinegética en el resto del coto tampoco se deduce de ninguno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores de las partes.

  3. Dado que la planificación en sí misma presupone el ejercicio de una actividad que, sin embargo, ha de ser encauzada y ordenada para que se desenvuelva de modo compatible con el resto de los intereses en presencia; y dada la contraposición en aquella cláusula de un régimen de prohibición y uno de planificación, deviene también claro que lo pactado para el resto del coto era: (1) que en él se ejerciera efectivamente la actividad cinegética; y (2) que se ejerciera de un modo ordenado, compatible con aquellos otros intereses. Y

  4. La subvención pactada no retribuía, por tanto, una prohibición de la actividad cinegética en el resto del coto y sí, tan sólo, los gastos ocasionados en la ejecución o cumplimiento de las actividades de colaboración que en el convenio se ponían a cargo de la Comunidad actora.

DECIMOTERCERO

A la vista de lo expuesto, hemos de afirmar que son ilógicas y contrarias a la regla interpretativa que se contiene en el artículo 1281 del Código Civil las siguientes conclusiones que obtuvo la Sala de instancia: Una, que el significado de lo pactado en aquella cláusula tercera fuera que en el resto del coto no podía haber actividad cinegética sin previo Plan aprobado por la Consellería. Lo pactado no fue esto, pues si así fuera, fácil hubiera sido decirlo, extendiendo para el resto del coto el régimen de prohibición con la salvedad de lo que pudiera autorizar el Plan a elaborar. Lo pactado fue que la actividad cinegética, a ejercer efectivamente en aquel resto, se desenvolviera con arreglo a un Plan; nada más. Si la Administración incumplió el deber de elaborar éste (tal y como se reconoce en el folio 16 del escrito de contestación a la demanda), esa condición deja de desplegar sus efectos, teniéndose por cumplida (artículo 1119 del Código Civil), de suerte que en ella no podrá ampararse la prohibición de caza dispuesta para aquel resto del coto. Esta prohibición tiene entonces su amparo, no en el pacto, y sí sólo en la aplicación de las normas que autorizan una decisión semejante. Y, otra, que la subvención pactada compensaba semejante prohibición. Tras lo dicho antes y ahora, no es esto lo que cabe deducir, en modo alguno, de los convenios suscritos.

Procede, pues, estimar el motivo de casación deducido en aquel apartado C).

DECIMOCUARTO

En el escrito de interposición de este recurso de casación hay, tras un primer motivo subdividido en aquellas letras A), B) y C), un segundo que no es, realmente, un motivo de casación, pues en él tan sólo se contienen alegaciones en defensa de la tesis sustentada en el escrito de demanda, sin denunciar la infracción de concretos e identificados preceptos de naturaleza sustantiva o procesal.

DECIMOQUINTO

Por lo tanto, lo que resta por examinar, actuando ya como Tribunal de instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción], son las consecuencias derivadas de la estimación de aquel motivo de casación; punto, éste, en el que debemos precisar:

  1. que esa estimación no reabre el debate sobre la licitud o ilicitud de la prohibición de la actividad cinegética en el resto del coto en aquellas dos temporadas, pues esta prohibición no se sustenta en el contenido de lo pactado y sí en el de determinadas normas jurídicas, cuya infracción, como ya dijimos, no ha sido denunciada en este recurso de casación. La licitud de esa prohibición, afirmada por la Sala de instancia y no combatida aquí adecuadamente, queda así como pronunciamiento jurisdiccional firme. Digamos, no obstante, aunque lo sea con el mero carácter de obiter dicta, que la prohibición tiene un evidente fundamento jurídico, tal y como resulta de los razonamientos que en su apoyo expuso aquella Sala. Y

  2. aquellas consecuencias se extienden, tan sólo, al examen de tres aspectos, cuales son: 1) si de una prohibición semejante nace el deber de indemnizar los daños y perjuicios que pueda causar; 2) si tal indemnización puede, o no, ser acordada en este proceso; y 3) cual deba ser el importe o, en su defecto, el concepto o conceptos indemnizables.

DECIMOSEXTO

La respuesta afirmativa al primero de esos aspectos no ofrece duda alguna, pues es principio general de nuestro ordenamiento jurídico, plasmado hoy, entre otros, en el artículo 33.3 de la Constitución, que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. La necesidad de proteger el medio ambiente y, en este caso concreto, la fauna y sus especies en peligro de extinción, constituye la causa justificada de utilidad pública o interés social que legitima aquella decisión de prohibición, y que la legitima directamente, mediante la sola aplicación de las normas específicas que para ese ámbito material ya prevén la posibilidad de su adopción, sin necesidad, por tanto, de acudir al procedimiento expropiatorio en sí mismo y de cumplimentar sus singulares trámites. Pero la justificación, y mucho menos el principio de solidaridad colectiva a que se refiere el artículo 45.2 de la Constitución y que mencionó la Sala de instancia, excluyen el deber de indemnizar cuando aquella necesidad de protección acarrea como consecuencia la privación de bienes y derechos de personas concretas. En este sentido, la privación del aprovechamiento cinegético que aquella decisión acarrea no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de ese aprovechamiento por razones de utilidad pública o interés social, que no debe soportar el desposeído sin una congruente remuneración.

No es otro, en fin, el significado de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que cabe ver, para supuestos próximos al aquí enjuiciado, en las sentencias de 20 de enero de 1999 (dictada en el recurso de casación número 5350 de 1994) y 21 de octubre de 2003 (recurso de casación número 10867 de 1998).

DECIMOSÉPTIMO

Por lo que hace al segundo de aquellos aspectos, opuso la Administración demandada en su escrito de contestación que la pretensión indemnizatoria no había sido deducida en vía administrativa y que, en consecuencia, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, no cabía entrar a conocer de la misma en estos momentos.

Es lo cierto, sin embargo: a) que en el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1996, argumentó la Comunidad recurrente que el acto prohibitivo constituye en sí mismo una expropiación de hecho de un bien de propiedad privada, siendo este argumento, junto con el de la carencia de fundamentación del acto recurrido, los dos que se identificaban finalmente en el recurso como sustento de la impugnación; y b) que en el similar recurso interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 1997, invocó aquella Comunidad el artículo 106.2 de la Constitución y el derecho a la indemnización en él reconocido.

Debemos, por tanto, responder también en sentido afirmativo aquel segundo aspecto, pues en vía administrativa era ya inequívoco, dados aquellos argumentos, que la Comunidad de Regantes defendía su derecho a ser indemnizada por los perjuicios derivados de la medida de prohibición y que lo defendía no sólo como consecuencia inherente o derivada de la eventual disconformidad a derecho de tal medida, sino, también, como consecuencia del efecto expropiatorio que conllevaba. Defendido así este derecho y abierta con ello la posibilidad, e incluso el deber, de que la Administración se pronunciara sobre él, aun cuando considerara lícito el acto de prohibición, queda cumplida y satisfecha la razón de ser a la que obedece el principio del necesario acto previo; en un caso así, aun cuando no se hubiera deducido entonces, formalmente, una pretensión de resarcimiento, ésta es admisible en el posterior proceso jurisdiccional, sin que a tal admisión se oponga el carácter revisor de esta jurisdicción ni la doctrina jurisprudencial según la cual, si no se anula el acto o disposición impugnados, no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando previamente no se ha ejercitado ante ella una acción resarcitoria encaminada a obtener la reparación de los posibles perjuicios causados por aquéllos.

DECIMOCTAVO

Por fin, por lo que hace a los daños y perjuicios causados, alega la Comunidad actora que en los costes del Proyecto de creación de una reserva integral a realizar en una zona del Parque Natural El Hondo, elaborado por la Generalitat Valenciana en el año 1992 para optar a la concesión de apoyo financiero comunitario, en el marco del Reglamento de las Comunidades Europeas relativo a acciones comunitarias para la conservación de la naturaleza, se fijó uno, por importe de cinco millones de pesetas/año, por el concepto de indemnización a la Comunidad de Riegos por cese de la explotación en la laguna; y alega que tal coste es el que debe tomarse como referencia para el cálculo del quantum indemnizatorio; quantum que a su juicio, tras los cálculos que realiza, debe fijarse en 165.344.842 pesetas por cada año de prohibición de la actividad cinegética.

DECIMONOVENO

Sabido es que sobre la parte que reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados recae la carga procesal de acreditar estos. Sobre esta base, no podemos aceptar ni los cálculos que la actora hace, ni el referente que invoca. Lo primero, porque el estudio de aquel Proyecto no pone de relieve que la zona del Parque Natural propiedad de la Comunidad actora cuya gestión asumiría la Administración, cesando en ella la explotación que entonces se realizaba, tuviera la superficie que en la demanda se dice (unos 300.000 m2; superficie, ésta, que era la correspondiente a terrenos de terceros, cuya adquisición también se contemplaba en el Proyecto), sino una mayor, no inferior a 2.000.000 de metros cuadrados. Y lo segundo, porque aquel coste fijado en el repetido Proyecto obedecía al concepto de cese en la explotación de la laguna, sin que en los autos se haya acreditado de modo claro, exento de dudas, cuales fueran las actividades en que consistía esa explotación y cual la relación porcentual del valor patrimonial de todas ellas y del valor patrimonial de la única (la actividad cinegética) que resulta eliminada por aquellos actos administrativos impugnados en el proceso.

VIGÉSIMO

Así las cosas, al no existir prueba bastante que acredite otro mayor, no podemos aceptar como perjuicio causado más que aquél que la propia Administración admite como posible en su escrito de contestación a la demanda, constituido por la no obtención de los ingresos que a la Comunidad actora le generaba anualmente la actividad cinegética. Sobre esto, hemos de añadir:

  1. que el modo en que se expresó la Administración en aquel escrito de contestación, no negando ni poniendo en duda que el perjuicio experimentado pudiera ser el indicado, obliga a tenerlo por acreditado. Y

  2. que el quantum de ese perjuicio puede obtenerse a través del estudio del documento que como anexo 2 obra en el expediente administrativo, en el que consta un proyecto de ordenación cinegética del coto A-10.239, con cálculos efectuados a fecha 12 de septiembre de 1997. Dicho estudio muestra, y así lo admite la propia Administración en el repetido escrito de contestación, que el valor de los derechos cinegéticos ascendería a 18.848.342 pesetas tomando en consideración 175 escopetas autorizadas y 12 días hábiles de caza, y a 9.526.060 pesetas tomando en consideración 132 escopetas autorizadas, diez tiradas a las especies más comunes y ocho a las especies más sensibles; reducción ésta, de tiradas, que se justifica, de un lado, como medida de protección complementaria hacia la cerceta pardilla y, de otro, para evitar un número excesivo de tiradas respecto de las especies colorado, porrón común, fochas, polla de agua y agachadizas.

En conclusión, valorando, como debemos valorar, (1) que el conjunto de documentos que relacionamos en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia pone de relieve una paulatina disminución de la actividad cinegética autorizada, tanto en el número de escopetas como en el cupo máximo de aves a cazar; (2) que el convenio suscrito ya en el año 1996 traslucía la implícita aceptación de que dicha actividad no debía ser mantenida con la misma intensidad y en iguales términos que hasta entonces; (3) que en dicho convenio se aceptaba la sujeción de la repetida actividad a un plan, del que cabe ver como inicio el Proyecto antes analizado; (4) que ni las conclusiones de éste, ni las alegaciones que con base en él hizo la Administración demandada en su escrito de contestación, han sido objeto de crítica en el proceso por la parte actora; y (5) que pesando sobre ésta la carga de la prueba del perjuicio realmente causado, debe ella, como lógica consecuencia, soportar en su contra las dudas que finalmente puedan quedar sobre el alcance real de aquél, ciframos el perjuicio causado por cada una de las dos temporadas en que las resoluciones impugnadas prohibieron la caza en la cantidad de 14.187.201 pesetas, resultante de promediar las dos valoraciones a las que hicimos referencia en el párrafo anterior; cantidad que, en cuanto no era líquida, devengará tan sólo el interés dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, más, en su caso, el previsto en el número 3 de ese mismo artículo.

VIGESIMOPRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comunidad General de Regantes "Riegos de Levante, Izquierda del Segura" interpone contra la sentencia que con fecha 5 de febrero de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 991/1997 y 264/1998. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra las resoluciones administrativas que identificamos en los apartados b) y c) del primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia; estimación que se contrae, tan sólo, al reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios derivados de la prohibición de cazar que aquellas resoluciones acuerdan.

2) Fijamos dicha indemnización en la cantidad, por cada una de las dos temporadas de caza, de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (85.266,80 ¤ ) [equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS UNA PESETAS (14.187.201 pesetas)]; cantidad que devengará tan sólo el interés dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, más, en su caso, el previsto en el número 3 de ese mismo artículo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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