STS, 22 de Junio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:4085
Número de Recurso2392/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2002, sobre aprobación definitiva de la Modificación del Programa de Actuación Urbanística P.A.U. II-3 "Las Tablas".

Se ha personado en este recurso, sin formalizar oposición, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2023/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Barrios Izquierdo, en nombre y representación de la mercantil LAENCO, S.L., contra el Acuerdo de la Consejería de Obras públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación del Programa de Actuación Urbanística P.A.U. II-3 "Las Tablas", publicado en el B.O.C.M. núm. 228, de 24 de septiembre de 1.996, declaramos la nulidad del expresado Acuerdo por no ser conforme a Derecho, ordenándose se proceda a incluir en el PAU impugnado en emplazamiento como gasolinera que tiene reconocida la parcela de la actora en el PEIC como emplazamiento núm. 63. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación, alegando que "...la Sentencia hoy recurrida declara ajustado a Derecho un Plan Especial que ha dejado de tener validez desde la aprobación de la Revisión del Plan General, confirmado por Sentencia, lo que da lugar igualmente a la necesidad de casar aquélla por no producir efecto alguno". Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia por la que case y anule la Sentencia recurrida".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID comparece ante esta Sala y en su escrito, presentado con fecha 29 de abril de 2002, suplica que se acuerde notificarle cualquier resolución que se dicte en el procedimiento. En escrito presentado en 23 de febrero de 2005, interesa de la Sala que "...tenga a esta parte como personada en este recurso de casación simplemente como interesada y a efectos de conocer la resolución final del pleito, sin formular oposición al recurso de casación".

CUARTO

La Procuradora Dª María de los Angeles Barrios Izquierdo, en nombre y representación de la mercantil LAENCO, S.L., se personó en este recurso como parte recurrida, renunciando a tal representación en escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2003; emplazado en forma D. Victor Manuel , como administrador único de la referida mercantil, para que se persone por medio de Procurador y asistido de Letrado, al no hacerlo, se dictó Providencia de fecha 16 de diciembre de 2004 en la que se tuvo "...a dicha compañía por renunciada a su personación en el mismo".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que en el escrito de interposición del recurso de casación han de citarse las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas; sancionando el artículo 93.2.b) la omisión de tal cita con la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Esta sanción y por tal causa es la que procede acordar para este recurso de casación, pues en su único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de aquella Ley, se omite aquella cita; omisión que no consiste sólo en la falta de identificación del artículo o artículos, o de la sentencia o sentencias, en los que pudieran contenerse las normas o la jurisprudencia que la parte considere infringidas, sino que lo es hasta el punto de que la o las reglas jurídicas o la doctrina constitutiva de la jurisprudencia supuestamente infringidas no llegan ni tan siquiera a ser reflejadas en parte alguna del texto de aquél único motivo de casación.

TERCERO

Además, dicho único motivo y, por tanto, el recurso de casación en suma, carece manifiestamente de fundamento, incurriendo, así, en otra causa de inadmisión, cual es la prevista en el artículo 93.2.d) de aquella Ley. En efecto, la sentencia recurrida anuló el acuerdo publicado el 24 de septiembre de 1996 por el que se aprobó la Modificación del Programa de Actuación Urbanística P.A.U. II-3 "Las Tablas" dado que, al no contemplar la parcela de la actora como emplazamiento de una gasolinera, contravenía el Plan Especial de Instalaciones para Suministro de Combustibles de Vehículo (P.E.I.C.) aprobado el 28 de julio de 1994 y la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid hecha pública por acuerdo de 2 de septiembre de 1994, pues con arreglo a estos, cualquier determinación de un plan de desarrollo que afecte a la ubicación de las estaciones de servicio requerirá una previa modificación del P.E.I.C. o una modificación del P.G.O.U., lo que en el caso de autos no se había producido. La ratio decidendi fue, pues, la vulneración del principio de jerarquía normativa entre planes. Frente a ello, lo que se alega en el motivo es que una sentencia posterior a la recurrida ha declarado la conformidad a Derecho de una Revisión del P.G.O.U. posterior, también, a aquel P.A.U. y que esto debe dar lugar igualmente a la necesidad de casar aquélla [la sentencia recurrida] por no producir efecto alguno. No es así, sin embargo, pues una cosa es que el devenir posterior de los instrumentos de ordenación o de urbanismo pueda incidir sobre los efectos de una sentencia, llegando incluso a alzarse como causa de imposibilidad legal de ejecutarla, y otra que el pronunciamiento o pronunciamientos de la sentencia fueran o no los acomodados al ordenamiento jurídico para la situación litigiosa que enjuiciaba, siendo sobre esto último, es decir, sobre la infracción o no por la sentencia del ordenamiento que regía el acto administrativo impugnado, sobre lo que ha de versar un recurso de casación interpuesto frente a ella.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid interpone contra la sentencia que con fecha 19 de febrero de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2023 de 1997. Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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