STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:6655
Número de Recurso93/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 93/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos: en especial, los artículos 3º.4 en relación con el anexo III y el artículo 5.1 A del Real Decreto, en relación con el anexo IV, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la Sección Segunda del Capítulo I del Título IX, define los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios y configura en sus aspectos generales, el procedimiento de acceso a los mencionados cuerpos, para lo que establece el sistema de habilitación nacional previa que faculta para concurrir a concursos de acceso a los mismos.

El apartado primero del artículo 57 de la misma Ley Orgánica encomienda al Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la regulación del sistema de habilitación, que ha de venir definido por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento.

Además, la disposición final tercera de la Ley Orgánica citada faculta al Gobierno para dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para su desarrollo.

SEGUNDO

Ante la necesidad de reglamentar aspectos básicos del procedimiento para poder adquirir la condición de funcionario de los cuerpos docentes universitarios, satisfaciendo las necesidades académicas de las Universidades públicas, pero también las legítimas aspiraciones de quienes aspiran a acceder a la función docente e investigadora universitaria, se aprobó el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, que fue publicado en el BOE de 7 de agosto de 2002.

TERCERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 774/2002 y en el escrito de demanda, solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad del artículo 3.4 en relación con el Anexo III del Real Decreto recurrido, condenando en su lugar a la Administración a reconocer a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias el derecho a que se convoquen pruebas de habilitación y pruebas de acceso para todas las áreas de conocimiento de las Escuelas Universitarias y declare, igualmente, nulo el inciso segundo del artículo 5.1.A, en relación con el Anexo IV del Real Decreto recurrido, condenando en su lugar a la Administración a reconocer a los Ingenieros Técnicos Industriales el derecho a acceder a las pruebas de habilitación para Profesor Titular de Escuelas Universitarias en todas las áreas de conocimiento reconocidas a tal efecto hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades o, en su defecto, además de las incluidas en el Anexo IV, al menos, la de Ingeniería Mecánica, Ingeniería Química Industrial, Ingeniería Textil e Ingeniería Electrónica Industrial.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la legalidad del Real Decreto 774/2002 y, en particular, los artículos tercero, regla cuarta, en relación con el Anexo III y 5.1.A del Real Decreto, en relación con el Anexo IV.

Examinando la primera vulneración aducida por la parte actora, interesa subrayar como el artículo 3.4 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, señala que: "Conforme a lo establecido en el apartado tercero de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, sólo podrán comunicarse y convocarse plazas para la habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y Catedráticos de Escuelas Universitarias en las Areas de conocimiento que se relacionan con el Anexo III".

El precepto reglamentario ha de ponerse en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, que reconoce a los Catedráticos y Profesores titulares de las Escuelas Universitarias plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora y con los artículos 58 y 59 de la citada Ley Orgánica, que establecen los siguientes criterios legales de aplicación:

  1. El artículo 58 se refiere a la habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, para lo que será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar las pruebas correspondientes.

    También reconoce el apartado tercero que únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

  2. El artículo 59 se refiere a la habilitación de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias, en que será necesario estar en posesión del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes.

    También reconoce el apartado tercero que únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

SEGUNDO

La parte actora entiende que debe reconocerse a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y a los Catedráticos de Escuelas Universitarias el derecho a que se convoquen pruebas de habilitación y pruebas de acceso para todas las áreas de conocimiento de las Escuelas Universitarias.

En lo que se refiere a la Ingeniería Técnica, las únicas Areas de conocimiento para las que pueden convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso a los Cuerpos de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y Catedráticos de Escuelas Universitarias, en el Anexo III, son las designadas con los números 305: "Expresión Gráfica en la Ingeniería" y 535: "Ingeniería Eléctrica".

Para ello alega las siguientes razones:

  1. ) Que el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala que "los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora" y bien menguada -por no decir totalmente anulada- queda esa plenitud de capacidad docente y, en su caso, investigadora, si todo lo que puede hacer el Profesor Titular o el Catedrático de Escuela Universitaria es acceder a dos de las numerosísimas áreas propias de las enseñanzas de Ingeniería Técnica.

  2. ) Que si los Cuerpos de Catedráticos de Escuelas Universitarias pueden acceder tan solo a las dos áreas de conocimiento antes indicadas, la conclusión que se obtiene es la previsible desaparición de las Escuelas Universitarias.

TERCERO

Este alcance restrictivo de la especialidad de la Ingeniería Técnica en el texto legal recurrido, contraviene el significado de la evolución normativa del régimen jurídico de las Ingenierías Técnicas.

A) Por una parte, ya subrayó esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2000 y 9 de julio de 2002, el alcance de las competencias de las Ingenierías Técnicas, con fundamento en doctrina jurisprudencial precedente

Sobre este punto, la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, modificada parcialmente por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre, ha tratado de precisar las competencias profesionales correspondientes a las titulaciones de Ingeniero Técnico, que se obtienen tras la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias.

La Exposición de Motivos de la Ley 12/1986 aclaraba que el espíritu de la misma "no es el de otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados".

A tal efecto, su artículo 1º.1 concedía a los Ingenieros Técnicos "la plenitud de facultades y atribuciones dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica" y para determinar dichas atribuciones el apartado 2 del mismo precepto se preocupaba de aclarar que "se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica".

Por lo que se refiere al título de Ingeniero Técnico Industrial, las especialidades eran las siguientes: a) Mecánica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización; b) Eléctrica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos; c) Química industrial, relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización y d) Textil, relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización (artículo 3º.5 del Decreto 148/1969). A estas especialidades se incorpora por Real Decreto 1403/92 de 20 de noviembre, la Electrónica Industrial. B) La valoración histórica del régimen jurídico de la Ingeniería Técnica conduce también a reconocer, en coherencia con los razonamientos de la demanda, el alcance restrictivo de la norma impugnada, partiendo de los siguientes precedentes legales:

  1. El art. 35 del Real Decreto de 31 de octubre de 1924, que aprobó el Estatuto de Enseñanza Industrial, establecía: "El título de Perito industrial otorgará a sus poseedores el derecho exclusivo a actuar como ayudantes facultativos oficiales de los Ingenieros industriales, quienes podrán delegar en aquellos sus facultades inspectoras y directivas. Los Peritos industriales tendrán, además, las facultades propias de los Ingenieros Industriales, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia instalada no exceda de 100HP, la tensión de 15.000 voltios y su personal técnico de 100 obreros o Contramaestres".

  2. La Ley de 20 de julio de 1957, estableció una nueva organización de las Enseñanzas Técnicas, diferenció entre Enseñanzas de Grado Superior y Medio y realizó una nueva configuración del título de Perito, caracterizada por su especialización, que quedó reflejada en su art. 4.3: "3. El título de Aparejador de Obras o de Perito corresponde a una formación especializada, de carácter eminentemente práctico, y faculta a sus poseedores para el ejercicio de una técnica concreta ".

    Pero respetó a los antiguos Peritos Industriales sus atribuciones tradicionales, ya que su disposición transitoria 8ª declaró "Asimismo los Peritos industriales conservarán la plenitud de derechos que les reconoce la legislación vigente y la citada denominación genérica, que mantendrán hasta su extinción ".

  3. La posterior Ley 2/1964, de 26 de abril, de Reordenación de Enseñanzas Técnicas, continuó la reforma iniciada por la de 1957 y en su disposición final 2ª estableció: "Los Títulos de grado medio cuyas enseñanza se regulan en la presente Ley serán de Arquitecto o de Ingeniero, en la especialidad técnica que hayan cursado. El Gobierno determinará las distintas denominaciones de los Arquitectos e Ingenieros superiores y de grado medio, así como las facultades de estos últimos y los requisitos que deberán cumplir los actuales técnicos de grado medio para utilizar los nuevos títulos".

  4. El Decreto 2236/1967, de 19 de agosto, ratificó el Real Decreto de 1924 pero elevó los limites cuantitativos de potencia y tensión (hasta 250 C.V y 45.000 voltios) y el Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio, en el artículo 1 dispuso: "1. Los Peritos industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 H.P., la tensión 15.000 voltios y su plantilla de 100 personas., excluidos administrativos, subalternos y directivos. 2. El límite de tensión será de 66.000 voltios cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica".

  5. El Decreto 636/1968, de 21 de marzo, aprobó el Texto Refundido de la Ley de 1964 y los preceptos subsistentes de las anteriores y en su art. 4 dispuso que: "El Estado conferirá los siguientes títulos : 2. Enseñanzas de Grado Medio: De Ingeniero Técnico con la obligada adición de la especialidad correspondiente".

    En su disposición transitoria quinta respetó a los antiguos Peritos Industriales la plenitud de derechos que les reconocía la legislación anterior a 1957, ya que estableció: "Asimismo, los Peritos Industriales conservarán la plenitud de derechos que les reconoció la legislación anterior a la Ley de 20 de julio de 1957 y la denominación genérica que mantendrán hasta su extinción".

  6. La Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingeniros Técnicos, en su artículo 2.1.a) les permite la redacción y firma de proyectos "siempre que queden comprendidos en la técnica propia de cada titulación" y en el artículo 2.4, dice: "Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros. Las atribuciones que en la presente Ley se reconocen a Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos corresponderán también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones".

CUARTO

La evolución normativa que ha sido expuesta pone de manifiesto que hubo un sistema inicial o tradicional, caracterizado por configurar al Perito industrial con un ámbito genérico de atribuciones, sin limitaciones cualitativas o de especialidad pero sí sometido a límites cuantitativos.

También revela que desde ese sistema inicial se ha pasado a una nueva ordenación, que arranca en 1957 y culmina en 1986, en la que los titulados técnicos de grado medio cambian de denominación (en lugar de Peritos son llamados Ingenieros técnicos), son organizados según especialidades y, dentro de cada una de estas, les es reconocida la plenitud de atribuciones y facultades profesionales.

Los razonamientos expuestos conducen a señalar:

  1. La nueva ordenación se llevó a cabo principalmente a través de las leyes de 1957 y 1964 y terminó plasmándose en el texto refundido de 1968.

  2. Tanto la ley de 1957 como el texto refundido de 1968 respetaron a los antiguos Peritos industriales, además de esa denominación genérica, la "plenitud de derechos" que les venía reconociendo la legislación anterior a 1957; es decir, ese ámbito genérico de atribuciones sin límites cualitativos de especialidad y sólo con los límites cuantitativos que se han venido señalando.

  3. Después del inicio de la vigencia de la ley de 1957 y del texto refundido de 1968 fue dictado el RDL 77/1977, que vino a confirmar para los Peritos industriales ese sistema tradicional de atribuciones genéricas solo cuantitativamente limitadas.

  4. La Ley 12/1986 tuvo como objeto la regulación de las atribuciones profesionales de los nuevos titulados técnicos de grado medio denominados Arquitectos e Ingenieros técnicos, y definió cual era el ámbito de esas atribuciones profesionales de los nuevos titulados "dentro de su respectiva especialidad"; y no se contiene en ella ninguna norma derogatoria de la regulación anterior directamente referida a los Peritos Industriales, pues no deroga el RDL de 1977 ni aborda la regulación de los antiguos Peritos, ya que su objeto son las atribuciones profesionales de los nuevos Ingenieros técnicos; por lo cual, la interpretación de sus preceptos, incluido su art. 2.4, deberá procurar conciliar la nueva ordenación con la subsistencia de las atribuciones genéricas, hasta unos limites cuantitativos, que a los antiguos Peritos industriales reconoció el Real Decreto Ley 37/1977.

La ponderación y el adecuado análisis de la evolución normativa que ha quedado expuesta demuestra que las fuentes normativas a tener en cuenta en la materia aquí analizada no pueden quedar limitadas a la Ley 12/1986 , y que la interpretación de sus propios preceptos tampoco puede prescindir de esos antecedentes históricos ni de otras regulaciones, referidas a los antiguos Peritos, que no han sido directamente derogadas.

QUINTO

A la vista del examen del régimen jurídico invocado, procede reconocer los siguientes criterios de aplicación e incidencia en este caso:

  1. Uno de los principales inspiradores de la Ley 12/86 de 1 de abril es el reconocimiento de la especialidad respectiva (artículos 1 y 2).

  2. La especialidad venía concretada en el Decreto 148/69 de 13 de febrero como típica de la titulación y así lo reiteraba el artículo 1.2 de la Ley 12/1986.

  3. La doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 37/81 o 29/82, entre otras) sostiene la validez de las normas preconstitucionales, siempre que en el momento de su promulgación no fuera exigible el principio de reserva de ley, lo que sucedió con el Decreto 148/69 de 13 de febrero que, en parte, desarrollaba la Ley 2/1964 de 29 de abril sobre reordenación de las enseñanzas técnicas.

  4. Tal disposición sirve de referencia instrumental en cuanto al catálogo de especialidades, después modificado por Decreto 1411/69 y que en el caso de la Ingeniería Técnico Industrial comprende las especialidades mecánica, eléctrica, química, industrial y textil. A ello se une la Electrónica Industrial reconocida por Real Decreto 1403/92 de 20 de noviembre.

SEXTO Del análisis precedente se infiere que el Real Decreto impugnado en el artículo 3º, regla 4ª del Anexo III, como reconoce la demanda, contraviene los artículos 7.1 y 8.1 de la Ley Orgánica de Universidades que regulan las Escuelas Universitarias como centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos y el artículo 37, en cuanto fija los ciclos de dichas enseñanzas universitarias, sin tener en cuenta el reconocimiento de la respectiva especialidad (artículos 1 y 2 de la Ley 12/86).

Por otra parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica 6/2001 señala que "en el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades adoptarán las medidas necesarias para la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior" y por su parte, el artículo 89.4 concreta el criterio legal al señalar que "el Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán la movilidad de los Profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea, teniendo especial incidencia la Declaración de la Sorbona (25 de mayo de 1998), de Bolonia (19 de junio de 1999) y de Praga (19 de mayo de 2001) creadores de un marco común de referencia, al desarrollar títulos comunes, como reconoce la parte actora.

Por ello, el artículo 3º, regla 4ª, en relación con el Anexo III del Real Decreto 774/2002, al reconocer para la Ingeniería Técnica como únicas pruebas de habilitación y concursos de acceso a los Cuerpos de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y Catedráticos de Escuelas Universitarias en el Anexo III las designadas con los números 305 "Expresión Gráfica en la Ingeniería" y 535 "Ingeniería Eléctrica" vulnera la legalidad y realiza una valoración restrictiva que contraviene el régimen jurídico aplicable al caso, por lo que procede su anulación.

SEPTIMO

También el artículo 5.1.a) del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, al referirse a la participación en las pruebas de habilitación, establece que: "Podrán participar en las pruebas de habilitación quienes acrediten: Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. Excepcionalmente, en las áreas de conocimiento que figuran en el Anexo IV, estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico".

Dicho Anexo IV reproduce las áreas de conocimiento del Anexo III y como reconoce la demanda, los Ingenieros Técnicos, en nuestro caso, los Industriales, no pueden acceder a la docencia más que sola y exclusivamente en las áreas de conocimiento de Expresión Gráfica en la Ingeniería e Ingeniería Eléctrica.

Dicha previsión normativa también determina el reconocimiento de su ilegalidad, pues no existe justificación objetiva para no incluir las áreas de Ingeniería Mecánica, Textil, Química Industrial (todas del Decreto 148/69) y de Ingeniería Electrónica (según el Real Decreto de 20 de noviembre de 1992) a las que debe posibilitarse el acceso de los Ingenieros Técnicos Industriales, ampliándose, de este modo, el alcance normativo previsto, pues se ha realizado, en el indicado precepto, una aplicación restrictiva de los fundamentos y variantes de la especialidad, que se integra en el conjunto de atribuciones de la Ingeniería Técnica, según se ha analizado, por lo que también procede la anulación del artículo 5.1.a) del Real Decreto 774/2002, en relación con el Anexo IV.

OCTAVO

En suma, la regulación contenida en el artículo 3º, regla 4ª, en relación con el Anexo III y el artículo 5.1.a) del Real Decreto 774/2002 incurren en flagrante desconocimiento del régimen jurídico aplicable a los Ingenieros Técnicos Industriales, por lo que procede declarar la nulidad de pleno derecho de tales preceptos, al vulnerar los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, 23.2 de la Ley 50/97, del Gobierno y 6.3 del Código Civil y realizarse en el contenido normativo de los preceptos anulados una valoración restrictiva del referido régimen jurídico, sin que corresponda a esta Sala (en coherencia con reiterada jurisprudencia (por todas, las SSTS, 3ª de 15 de julio de 1994 y 23 de febrero de 1996) determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados, por lo que no resulta estimable que se condene a la Administración a dar un contenido determinado a la disposición que es objeto del recurso.

No procede hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 93/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos: en especial, los artículos 3º.4 en relación con el anexo III y el artículo 5.1 A del Real Decreto, en relación con el anexo IV, que se anulan, sin costas.

Publíquese el fallo en el BOE, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/98.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

19 sentencias
  • SAP Jaén 421/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • 20 Junio 2016
    ...como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales", y que según esa misma doctrina jurisprudencial - SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09, entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc, constituyen un conjunto o ......
  • SAP Jaén 214/2014, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 Mayo 2014
    ...de los preceptos legales", y que según esa misma doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos - SSTS de 15-2 - 02, 20-10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09, entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc, constituyen un conjunto o ......
  • SAP Jaén 191/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales", y que según esa misma doctrina jurisprudencial - SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09, entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc, constituyen un conjunto o ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1153/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • 2 Octubre 2009
    ...y 338/2005, de 1 de abril, éste último de modificación del anterior a raíz de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 20 de octubre de 2004 ; como la normativa específica de la UNED, representada por el Real Decreto 50/2004, 19 de enero, y en particular y respecto del asunto co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR