STS, 11 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Abril 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª SOL TEJADA ENRÍQUEZ en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en recurso de suplicación nº 1240/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 959/2000, seguidos a instancia de Dª Isabel contra Dª María Esther Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª EVA GUINEA Y RUENES en nombre y representación de Dª Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Isabel con D.N.I. NUM000 , licenciada en Filología Hispánica, ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias como profesora especial de Religión y Moral Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Puerto del Rosario" en Fuerteventura, desde el curso escolar 1.993-1.994, concretamente desde el 13.10.93, siendo nombrada anualmente por la Consejería demandada sin suscripción de contrato escrito alguno hasta el curso 99-2.000, especificándose en tales nombramientos que los mismos eran expresamente temporales y que tendrían efectos económicos y administrativos desde el uno de octubre hasta el treinta de septiembre del año siguiente; Para el curso 99-2.000 se suscribió "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en la redacción dada por la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre" declarándose en el mismo que de acuerdo con la propuesta formalizada por el ordinario de la Diócesis correspondiente, la actora reunía los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la enseñanza de la Religión Católica. 2º) Que en la cláusula sexta del citado contrato se estipuló que "la duración máximo del contrato será la del curso escolar y se extenderá desde el 1 de Octubre de 1.999 hasta el 30 de Septiembre del año 2.000 en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso"; y, en la cláusula séptima que: No obstante lo previsto en la cláusula anterior, el contrato se extinguirá a propuesta del Ordinario Diocesano cuando, según criterio del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su propuesta de contratación". 3º) Que el salario de la actora ascendía a la cantidad mensual de 422.194 ptas. brutas con inclusión en tal cantidad de la prorrata de pagas extras. (395.330 sin el prorrateo de pagas extras). 4º) Que el 30.09.00 la actora fue cesada por la Consejería demandada, no siendo llamada al siguiente curso 2.000-01. 5º) En fecha 02.09.00 se incorporó al I.E.S. Puerto del Rosario la codemandada Dª María Esther , con D.N.I. nº NUM001 , licenciada en Geografía e Historia para impartir las clases de Religión que venía impartiendo la actora. 6º) Que, la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 7º) Que en fecha 19.10.00 la actora formuló reclamación previa ante la Consejería demandada, no constando que haya sido resuelta expresamente. En la misma fecha se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra la codemandada Dª María Esther ; celebrándose el acto conciliatorio el 03.11.00 con el resultado de intentado sin efecto. El 19.10.00 se presentó la demanda rectora de autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Isabel contra la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y Dª María Esther al no existir despido habiendo quedado extinguido el vínculo laboral al término del curso escolar 1.999-2.000 con absolución de los codemandados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrado Dª SALOMÉ CARRANZA GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Isabel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Dª Isabel , contra la sentencia de fecha 26.3.2001, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta Provincia, que revocamos, y declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos a la demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte por readmitirla o le abone una indemnización de 24.630,23 (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS) y en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy a razón de 79,13 (SETENTA Y NUEVE EUROS CON TRECE CENTIMOS) diarios."

TERCERO

Por la Letrado Dª SOL TEJADA ENRÍQUEZ actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en fecha 15 de septiembre de 2000. 2.- Infracción legal del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional Segunda de la LOGSE (Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre), en la redacción dada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2003..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, profesora especial de Religión y Moral Católica en un Instituto de Enseñanza Secundaria fue contratada por primera vez por escrito para el curso escolar 1999- 2000 y para cursos anteriores en forma verbal. El citado contrato se formalizó de acuerdo con la propuesta de la Diócesis correspondiente produciéndose el cese el 30 de septiembre de 2000, no siendo llamada la trabajadora para el curso siguiente, y en su lugar las clases fueron impartidas por otra profesora. La reclamación por despido improcedente contra la Administración autonómica y la trabajadora que pasó a desempeñar la tarea profesoral fue desestimada en la instancia y acogida en la sentencia de suplicación que declaró la improcedencia del despido condenando a la Administración autonómica.

SEGUNDO

La parte demandada recurre en casación para unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias el 15 de septiembre de 2000 en la que se contempla la reclamación formulada por despido de una profesora de Religión y Moral Católica en un Colegio Público dependiente de la Administración autonómica que suscribió contrato de dedicación completa para el Curso de 1999 de 1 de enero a 31 de agosto, y anteriormente celebró otros contratos en forma verbal, sin que fuera llamada para el curso 1999-2000 sin propuesta en contra del Ordinario. Su demanda fue estimada en la instancia por sentencia de 31 de enero de 2000 a la Administración autonómica y al Ministerio de Educación, que fue revocada por la sentencia de contraste, concurriendo según se explicita la necesaria contradicción que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de hechos sustancialmente iguales y pronunciamientos opuestos.

TERCERO

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias en el suplico de su recurso solicita que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia impugnada, resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación interpuesto por esta representación procesal. Es de advertir el error en dicha formulación ya que no fue la actual recurrente la parte que interpuso la suplicación, no hay que olvidar que la demanda fue desestimada, sin embargo tal error no empece a la validez de su impugnación frente a la sentencia dictada. Se invoca por la Administración recurrente el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, y la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre en la redacción dada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre.

CUARTO

Respecto a la cuestión que se plantea, carácter temporal de la contratación de los Profesores de Religión y Moral Católica, existe una consolidada doctrina de esta Sala que se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 7 de julio de 2000 (Rec. 2828/1999); 28 de julio de 2000 (Rec. 3973/1999); 11 de octubre de 2000 (Rec. 3389/1999); de 16 de Octubre de 2001 (Rec. 4820/2000) y de 26 de diciembre de 2001 (Rec. 4304/2000) : "El núcleo del debate gira entorno a la siguiente alternativa: si se acepta que el nombramiento que las Autoridades Académicas del Estado o de una Comunidad Autónoma con competencias transferidas en materia de educación hacen del personal que ha de impartir la docencia de la disciplina de religión católica, de conformidad con la propuesta formulada por el Ordinario del lugar, tiene carácter temporal, limitado a un solo curso escolar (tesis que sostiene el recurrente), o bien se trata de una relación de carácter indefinido que se prorroga automáticamente cada año . La aceptación de una u otra de esas soluciones contrapuestas aboca a conclusiones diferentes, pues si se entendiera que la relación es temporal, limitada al período de duración de un curso académico, habría que aceptar la inexistencia del despido, pues lo que en realidad acaece entonces es que, concluida el 30 de septiembre de cada año la relación laboral, la falta de propuesta y designación equivale a la negativa a concertar una relación nueva y diferente de la extinguida, en tanto que si se entendiera que la relación es de duración indefinida, su extinción debiera someterse a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (artículo 52, 54 y 55) cuando esta decisión obedece a la unilateral voluntad del empresario.

En trance de decidir acerca de la naturaleza del Acuerdo de 3 de enero de 1979, parece lo más razonable atribuirle carácter de tratado internacional, a los efectos previstos en los artículos 93 y siguientes de la Constitución, al reunir todos los requisitos necesarios para alcanzar ese rango, en cuanto que fue firmado por el Plenipotenciario de España y el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados al efecto; su texto fue aprobado por las Cortes Generales, que autorizaron su ratificación, y el 4 de diciembre de 1979 tuvo lugar el canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho acuerdo, y fue publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre de 1979. Así pues, concurren en dicho Instrumento todos los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Constitución para formar parte de nuestro ordenamiento interno, no sólo con el rango normativo de una ley, sino con valor incluso superior a las disposiciones estatales y a la Constitución misma, como se deduce de lo que dispone el artículo 95.1 de dicha norma fundamental, y puesto que ha pasado a formar parte del ordenamiento interno, las normas jurídicas que contiene son de aplicación directa en España, por mandato expreso del artículo 1.5 del Código Civil. Por consiguiente, en razón a la naturaleza y al rango del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, no pueden oponerse a la eficacia y aplicación de las normas que contiene los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la extinción de los contratos de trabajo normados por el Acuerdo, cuando sea decidida unilateralmente por el empresario, ni tampoco cabe impedir su puesta en práctica con el pretexto de que incorpora a nuestro sistema una modalidad de contrato temporal desconocida por el artículo 15 de la Ley Estatutaria de 1980 que, además, es de fecha posterior al Acuerdo y no alude a este tipo de relación ni a su extinción, y no es que el silencio del Estatuto sobre esta cuestión deba interpretarse como un rechazo a la figura del contrato temporal, porque ni este resultado se deduce de su articulado ni sería posible en atención al lugar que ocupa en el rango jerárquico establecido en el artículo 9 de la Constitución, respecto de los Tratados Internacionales.

El hilo de ese razonamiento nos lleva a resolver la controversia a la luz del Acuerdo internacional de referencia y de las normas y convenios que lo han desarrollado, para decidir si el contrato que vinculaba a las partes es o no esencialmente de carácter temporal.

El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". Los términos en que aparece redacto el artículo transcrito son tan claros que no parecen dejar lugar a dudas; de su interpretación puede extraerse una consecuencia: que la designación por la autoridad académica para impartir la enseñanza de la religión católica, entre las personas propuestas por el Ordinario Diocesano, es para cada año escolar, y no puede ser considerada como de duración indefinida.

La Orden complementaria del Acuerdo, de 16 de julio de 1980, al tratar en su artículo 3.3 de los profesores, establece que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la religión y moral católicas en todos los centros públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos de sus circunscripciones".

La Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre (de Ordenación General del Sistema Educativo), en su disposición adicional segunda establece que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español", precisando asimismo que "a tal fin y de conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo, se incluirá la religión como área o materia de los niveles educativos que corresponda que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En el B.O.E. de 13 de septiembre de 1993 se incluyó la O. del día 9 de dicho mes, acordando la publicación del texto del Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica, celebrado el 20 de mayo de 1993 entre el Ministerio de Educación y Cultura, en representación del Gobierno español, y el Presidente de la Conferencia Episcopal española, debidamente autorizado por la Santa Sede, en el marco de la Constitución, de conformidad con la disposición adición 2ª de la LOGSE y lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de 3 de enero de 1979. En la cláusula primera del Convenio se vuelve a reiterar el carácter temporal de la relación de los profesores de religión católica al disponer que "El contenido del presente Convenio es de aplicación a aquellas personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica...".

En el BOE de 20 de abril de 1999 se insertó la O. de 9 de abril de 1999, por la que se dispuso la publicación del Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. El convenio sustituyó al de 20 de mayo de 1993 y fue suscrito por las mismas partes y en idéntico marco que éste, disponiendo en su cláusula 5ª que "los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial...".

Ya con anterioridad a la publicación del Convenio último se había aceptado este sistema por el legislador español; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, del siguiente tenor literal: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, imparten enseñanza de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial...".

En el espíritu y en la letra de todas las normas transcritas late la idea de temporalidad de la relación de los profesores de religión católica, que se limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar, y de ahí que la falta de inclusión en la propuesta del Ordinario para los cursos sucesivos, aunque el interesado hubiera impartido la enseñanza en los precedentes, no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad hay que buscarla en el tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979, y no en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así es que las normas de la Ley estatutaria sobre el despido no resultan aquí aplicables. Partiendo de esa base hay que concluir afirmando que las reglas del Estatuto de los Trabajadores constituyen, a lo sumo, derecho supletorio para esta genuina relación laboral, aplicable en defecto de las que le son propias, y por eso mismo la causa que ha operado en este caso es la prevista en el artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por la expiración del tiempo convenidos".

QUINTO

Los anteriores razonamientos determinan la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª SOL TEJADA ENRÍQUEZ en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en recurso de suplicación nº 1240/2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 959/2000, seguidos a instancia de Dª Isabel contra Dª María Esther Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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