STS, 26 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Noviembre 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 2001 (autos nº 827/1999), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Flor , respresentada y defendida por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Flor , ha venido prestando sus servicios como profesora de religión católica de enseñanza primaria con función y jornada expresados en el hecho 1º de la demanda, los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad. La actora no fue dada de alta en Seguridad Social. 2.- La actora fue nombrada anualmente como profesora de religión en el centro donde imparte las plazas por la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta del Arzobispado de Sevilla. 3.- La actora reclama en el presente procedimiento que se le reconozca la estructura salarial de retribuciones, conforme a la Orden Ministerial o subsidiariamente conforme al Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía (dicha estructura con el salario fijado se expresa en la demanda, y en el Anexo de la misma, dándolo por reproducido) ascendiendo en la primera en la cantidad de 1.754.383 correspondiente al período septiembre 98 a septiembre 99 y en la segunda a 1.732.356 por el mismo período. 4.- La actora interpone reclamación previa el 28/9/99 y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 5/11/99". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva planteada por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, absuelvo a las referidas demandadas de las peticiones deducidas en su contra y estimando la petición subsidiaria en cuanto a la reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (1.732.356 ptas.) a la actora Dª Flor , absolviendo a la JUNTA DE ANDALUCIA de la petición principal y de los intereses reclamados en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de la Junta de Andalucía y desestimación del formulado por la actora se condena a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a que abone a la actora 821.688 pesetas y al Ministerio de Educación y Cultura a que la abone 932.695 pesetas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora Dª Estefanía con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios como profesora de Religión Católica en los Centros Públicos de enseñanza primaria Maestro Manuel Gómez sito en Coria del Río (Sevilla), en la calle Seguriya nº 35 C.P. 31100 desde septiembre de 1995 hasta el momento actual y en el C.P. "Angel Gavinet" sito en Sevilla, en la calle Altamira, s/n C.P. 41007, desde septiembre de 1.997, dependiente de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. SEGUNDO.- La jornada laboral durante el curso es de 83 horas mensuales distribuidas según el siguiente horario

En el C.P. "Maestro Manuel Gómez":

Lunes de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 1400 horas

Martes :de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas

Miércoles: de 9:00 a 10:00, de 10:45 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas.

Jueves: de 9:00 a 11.30 y de 12:00 a 13:00.

Viernes: de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 13:00.

TERCERO

La actora carece de contrato laboral escrito y no figura de alta en la Seguridad Social. CUARTO.- La actora fue nombrada anualmente, para prestar tales servicios durante el curso escolar, de entre aquellas personas que le Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el Acuerdo entre Santa Sede y el Estado Español, de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Religión Española es España. QUINTO.- Las retribuciones de las profesoras de EGB del mismo grupo y categoría que la actora fue de:

Durante el año 1997:

Salario Base: 12.038 ptas/mes

Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.506 pts/mes

Complemento de Destino: 65.230 ptas/mes.

Complemento Especifico: 32.792 ptas/mes.

TOTAL SALARIO: 248.566 PTS/MES

2.071 PTS/HORA

Durante el año 1.998:

Salario Base: 131.748 ptas/mes.

Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.958 ptas/mes.

Complemento de Destin: 66.600 ptas/mes.

Complemento Especifico: 32.816 ptas/mes

TOTAL SALARIO: 253.122 PTS/MES

2.109 PTS/ HORA.

SEXTO

La actora durante el curso 96/97 por 84 horas/mes percibió 83.256 ptas/mes y durante el curso 97/98 cobró a Septiembre y Octubre por importe de 81.075 ptas/mes. SEPTIMO.- Reclama por el periodo de Marzo 97 a Febrero 98 la suma de 1.419.764 ptas, según desglosa al hecho 4º de su demanda, que a tal efecto se reproduce. OCTAVO.- El 26-2-99 se firmó Convenio, no publicado en los folios 69,70 y 71 que se reproducen. NOVENO.- Se agotó la vía previa"

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, casando y anulando dicha sentencia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de noviembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y la Cláusula Segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993, en relación con los arts. 103.1 y 147.2.d) de la Constitución Española, disposición transitoria segunda apartado 1, y art. 19 del Estatuto de Autonomía, Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre, Leyes de Presupuesto del Estado de 1995, en relación con el art. 1157 del Código Civil y arts. 1,1 y 2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de noviembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones, entre ellas en la sentencia aportada para comparación dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2001, consiste en determinar quien ha de ser considerado empleador en la relación laboral constituida con los profesores de Religión Católica en centros públicos de Enseñanza Primaria en aquellas Comunidades Autónomas - en el caso, la Comunidad Autónoma de Andalucía - a las que han sido transferidas las competencias en materia de enseñanza. Más concretamente se debate en el caso quien debe responder por ostentar tal condición de empleador del pago a las actoras de determinadas diferencias retributivas pendientes de los meses de septiembre de 1998 a septiembre de 1999.

La sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso de suplicación, ha declarado que la responsabilidad ha de atribuirse a la Junta de Andalucía por parte de tal período (hasta diciembre de 1998) y al Ministerio de Educación y Ciencia por los meses siguientes reclamados (correspondientes al año 1999). La sentencia de contraste ha llegado a una conclusión divergente en un litigio en el que se debatía también sobre la titularidad de la posición de empleador o empresario en estas relaciones de trabajo de los profesores de Religión Católica a propósito de una reclamación de diferencias salariales, afirmando que la responsabilidad de las mismas corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, incluso con respecto a las cantidades correspondientes a meses anteriores a 1999.

La solución ajustada a derecho de la cuestión debatida es la contenida en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido mantenida por otras varias posteriores (STS 19-12-2001, 17-6- 2002, 17-6-2002, 24-7-2002, 17-9-2002, 24-9-2002 y 7-11-2002). Como dice la última de las resoluciones citadas, resumiendo la argumentación de las precedentes, la transferencia de las competencias en materia de enseñanza a la Junta de Andalucía (art. 19 de la Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciembre), y lo mismo habría que decir respecto de otras Comunidades Autónomas, no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado, correspondiendo resolver el debate de suplicación mediante la estimación de la demanda y la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas al Ministerio de Educación y Ciencia, con absolución de las restantes entidades codemandadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Flor , contra dicha recurrente, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos la demanda y, con absolución de las restantes codemandadas, condenamos al Ministerio de Educación y Ciencia al abono de las diferencias salariales reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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