STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:9715
Número de Recurso3877/1999
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Celestina, Dª Virginia, Dª Lidia, D. Braulio, D. Marcelino, Dª Catalina, Dª Verónica Y Dª Leticia, representados y defendidos por el Letrdo Sr. Bidón Vigil de Quiñones, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3605/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en los autos nº 139/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y el OBISPADO DE HUELVA, sobre declaración de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA representado y defendido por el Abogado del Estado y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez González Toruño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en los autos nº 139/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y el OBISPADO DE HUELVA, sobre declaración de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y Celestina Y OTRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 21 de mayo de 1.998, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Celestina, Dª Virginia, Dª Lidia, D. Braulio, D. Marcelino, Dª Catalina, Dª Verónica Y Dª Leticia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y el OBISPADO DE HUELVA, sobre declarativa de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, contenía los siguientes hechos probados: "Los actores vienen prestando servicios como profesores de Religión Católica en centros de enseñanza primaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con las siguientes circunstancias:

-Dª Celestina, por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1-9-94, reiterados para los cursos escolares siguientes por nombramientos del mismo día y mes de 1.995, 1996 y 1997, siempre a propuesta del Obispado de Huelva, en el C.P. Maestro Rojas, con jornada de 30 horas semanales, 25 lectivas y 5 complementarias, habiendo percibido una cantidad mensual de 81.124 ptas. en el último curso escolar.

-Dª Virginia, que fue nombrada por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 23-1-96, reiterado para el curso escolar siguiente por nombramiento de 1-9-97, siempre a propuesta del Obispado de Huelva, en el C.P. Maestro Rojas, con jornada de 30 horas semanales, 25 lectivas y 5 complementarias, habiendo percibido una cantidad anual de 62.149 ptas. en el último curso escolar.

-Dª Lidia, por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1-9-94, reiterados para los cursos escolares siguientes por nombramientos del mismo día y mes de 1.995, 1.996 y 1.997, siempre a propuesta del Obispado de Huelva, en el C.P. Virgen del Rosario en todos los cursos, así como en el C.P. Al Andalus en el curso 94/95, con jornada de 27.5 horas semanales, 25.5 lectivas y 2 complementarias, habiendo percibido una cantidad mensual de 82.744 ptas. en el último curso escolar. Ambos colegios son de Riotinto.

-D. Braulio, por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1-9-93, reiterados para los cursos escolares siguientes, siempre a propuesta del Obispado de Huelva, en el C.P. San Vicente Martir de Zalamea La Real, con jornada de 25 horas semanales, 22.5 lectivas y 2.5 complementarias, habiendo percibido una cantidad mensual de 82.744 ptas. en el último curso escolar.

-D. Marcelino, por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1-9-93, reiterados para los cursos escolares siguientes, en el C.P. Hermanos Pinzón de Palos de La Frontera, con jornada de 26.5 horas semanales, 24.5 lectivas y 2 complementarias, habiendo percibido una cantidad mensual de 82.481 ptas. en el último curso escolar.

-Dª Catalina, por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1-9-92, reiterados para los cursos escolares siguientes, en el C.P. Hermanos Pinzón de Palos de La Frontera, con jornada de 25.5 horas semanales, 23.5 lectivas y 2 complementarias, habiendo percibido una cantidad mensual de 73.123 ptas. en el último curso escolar.

-Dª Verónica, por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1-9-90, reiterados para los cursos escolares siguientes, en el C.P. San Jorge, de Palos de La Frontera, con jornada de 30 horas semanales, 25 lectivas y 5 complementarias, habiendo percibido una cantidad mensual de 84.144 ptas. en el último curso escolar.

-Dª Leticia, por nombramiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 1-9-92, reiterados para los cursos escolares siguientes, en el C.P. Moreno Chacón en el curso 92/93, y en el C.P. Rodrigo de Xerez para los demás cursos, con jornada de 29.5 horas semanales, 24.5 lectivas y 2 complementarias, habiendo percibido una cantidad mensual de 82.637 ptas. en el último curso escolar. Ambos colegios se encuentran en Ayamonte.

----2º.- Los actores, aparte de las clases de religión, participan en los claustros de profesores y evaluación de los alumnos, atienden a los padres de estos, se turnan con los demás profesores en la vigilancia de los recreos, etc. ----3º.- Las retribuciones señaladas las recibían mensualmente del Obispado de Huelva mediante transferencia bancaria, con fondos librados por el Estado. Ninguno de los actores ha sido dado de alta en la Seguridad Social a lo largo de la relación. ----4º.- Los actores presentaron sendas reclamaciones en via previa ante el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía el 30-1-98, que fueron resueltas por resoluciones de 4-3-98 y 3-3-98, respectivamente, así como papeleta de conciliación contra el Obispado de Huelva el mismo día, celebrándose el acto correspondiente, sin avenencia, el 16-2-98".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Celestina, Dª Virginia, Dª Lidia, D. Braulio, D. Marcelino, Dª Catalina, Dª Verónica Y Dª Leticia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y el OBISPADO DE HUELVA, así como estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de estas últimas, debo declarar y declaro que la relación que une a los actores con la Consejería citada es de carácter laboral, que el salario para 1.998 asciende a la cantidad de 231.086 ptas. brutas mensuales, más las pagas extraordinarias que proporcionalmente correspondan según el tiempo de servicios prestados por homologación a los profesores interinos, así como que su categoría es la de profesores de religión y moral católica de enseñanza primaria, desestimando el resto de las peticiones, condenando a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración, y absolviendo a los demás codemandados de las demás peticiones en su contra formuladas".

TERCERO

El Letrado Sr. Bidón Vigil de Quiñones en representación de Dª Celestina y OTROS, mediante escrito de 10 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1.979, artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 sobre el Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional, artículos 4.1 y 6.4 del Código Civil y los artículos 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2.000 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 20 de abril de 2.001 se acordó admitir a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su impugnación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso sobre el carácter indefinido o temporal de la relación laboral existente entre los profesores de Religión y la Administración correspodiente ha sido ya objeto de unificación por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio, 11 de octubre, 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2000. En estas sentencias se establece en síntesis que: 1º) el artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 no prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, 2º) el que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, no afecta a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, 3º) la interpretación contraria no sólo se opone al sentido propio de las palabras de la norma, sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que la de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario, 4º) la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera y 5º) por ello, no hay discriminación, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso. Así si se aceptara la pretensión de los actores, se produciría sin duda una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (artículo 103 en relación con el 14 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley 30/1984), pues la designación de este personal para el desempeño de estos puestos no cumple los requisitos de publicidad, igualdad de acceso y mérito. La cuestión del abono del complemento de antigüedad que se plantea igualmente en el presente recurso también ha sido resuelta por la Sala en sentido negativo, al establecer que la asimilación a los funcionarios interinos, no lleva aparejada esta retribución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, 136 de la Ley General de Educación y 23 de la Ley 30/1984 (sentencias de 5 de junio, 28 de julio y 29 de noviembre de 2.000), aparte de que en el recurso no se cita precepto alguno en que pueda fundarse este petición, pues la Orden de 29 de septiembre de 1979 se refiere a los centros de enseñanza media y no a los de enseñanza primaria, en los que prestan servicio los actores.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el hecho de que se trate de profesores de enseñanza primaria no altera la naturaleza del vínculo, ni las partes del mismo, teniendo la Administración educativa la condición de empleador (sentencias de 24 de mayo, 18 de septiembre de 2.000 y 31 de octubre de 2.000).

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Hay que añadir que en el único motivo del recurso se denuncia de forma acumulativa la infracción de los artículos 3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1.979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1.979, artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 sobre el Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional, artículos 4.1 y 6.4 del Código Civil y los artículos 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución. Pero hay que añadir que con este planteamiento se infringe además la regla del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a razonar de forma individualizada la denuncia de las distintas infracciones. En efecto, en el desarrollo del recurso hay denuncias que no se argumentan y otras - las Ordenes de 26 de septiembre de 1979 y 11 de octubre de 1982- que se refieren a normas, como las dictadas para el profesorado de enseñanza media, que no son aplicables al sector de la enseñanza en el que los actores prestan sus servicios, mientras que se omite el examen de la regulación específica de este sector (la Orden de 16 de julio de 1980, el convenio de 20 de mayo de 1.993 y el convenio aprobado por Orden de 9 de abril de 1.999). Otras denuncias carecen de relación con la cuestión debatida, como es el caso de los artículos 16.3, 24.2 y 27.3 de la Constitución y del artículo 4.1 del Código Civil, pues ni el alcance de la cláusula de aconfensionalidad, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la formación religiosa quedan afectados por la naturaleza temporal o indefinida del vínculo laboral de los actores, ni este problema puede resolverse por analogía, al tener una regulación específica. En realidad, la argumentación central del motivo consiste en sostener que los contratos no son temporales de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, incurriendo en fraude de ley y que las particularidades en orden a la pérdida de la confianza para el correcto desempeño de la función docente pueden resolverse conforme al artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores. Pero a esta argumentación ya se ha dado respuesta y, como ya dijo la sentencia de 5 de junio de 2000, no se trata aquí de establecer cuál podría ser la ordenación más conveniente, sino de aplicar la que ya se ha establecido, y ésta por las razones que ya se han examinado no puede cuestionarse desde la perspectiva constitucional como arbitraria o contraria al principio de seguridad jurídica.

La desestimación del recurso no lleva aparejada en el presente caso la imposición de costas, al tener reconocidos los actores el beneficio de justicia gratuita (artículo 233 de las Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Celestina, Dª Virginia, Dª Lidia, D. Braulio, D. Marcelino, Dª Catalina, Dª Verónica Y Dª Leticia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de julio de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3605/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en los autos nº 139/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y el OBISPADO DE HUELVA, sobre declaración de derecho. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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