STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7913
Número de Recurso4820/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la trabajadora Doña Paula, representada y defendida por el Letrado Don Ricardo Avilés Carceller, contra la sentencia de fecha 27-octubre-2000 (rollo 5447/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia, de fecha 5-abril-2000 (autos 1040/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en el proceso instado por la citada trabajadora recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado, y contra el OBISPADO DE BARCELONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora desde el curso académico 87-88 ha impartido distintas sesiones como profesora de religión católica de enseñanza primaria en el CEIP Colegio Público María Montessori a propuesta de la Delegación diocesana de Enseñanza del Obispado de Barcelona (hecho primero de la demanda no negado por las demandadas y documentos folios 78 y 79 que se dan por reproducidos) 2º.- La actora fue propuesta por la Delegación Diocesana de Enseñanza del Obispado de Barcelona para impartir el área de religión y moral católica en el CEIP denominado María Montessori en el curso escolar 1.998-1.99 (alegaciones de las partes en el acto del juicio). En fecha 1 de enero de 1.999, la actora celebró con el Ministerio de Educación y Cultura un denominado contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, celebrándolo a tiempo parcial con jornada de trabajo de 8 horas semanales declarando estar de acuerdo con la propuesta formulada con la Confesión Religiosa que propone su contratación, que la actividad contratada es la prestación de servicios como profesor de religión en el centro "María Montessori", con una retribución mensual por todos los conceptos de 40.232 pesetas brutas (salario base 22.936 y complementos 17.296) más dos pagas extraordinarias anuales de importe cada una de ellas igual al salario base y percibidas en proporción a la duración del contrato, y fijándose como duración máxima del contrato la del curso escolar y se extenderá desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de agosto de 1.999 (documento folio 8 y 131). 3º.- La actora no ha sido propuesta para el curso 1999-2000 por la Delegación Diocesana de Enseñanza del Obispado de Barcelona para impartir el área de religión y moral católica en el CEIP denominado María Montessori, no habiendo celebrado contrato con el Ministerio de Educación y Cultura para el curso 1999-2000 (alegaciones partes demanda y acto juicio, documentos folios 120 y 121). 4º.- La actora no imparte lecciones de religión católica a partir del día 31 de agosto de 1.999 (hecho segundo de la demanda no opuesto por los demandados). 5º.- La actora presentó papeleta de conciliación frente al Arzobispado en fecha 17 de septiembre de 1.999 (folio 10, 11 y 17) y reclamación previa frente al Ministerio en fecha también 17 de julio de 1.999 (folio 12 y 13) habiéndose presentado la demanda el día 11 de octubre de 1.999 (folio 1). 6º.- Las retribuciones correspondientes a un maestro de enseñanza primaria destinado en un centro público dependiente de la Generalitat de Cataluña para los cursos 1.998 y 1.999 y 1.999-2000 son las que figuran en los documentos obrantes a folios 50 y 51 que se dan por reproducidos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Paula contra el Ministerio de Educación y Cultura y Obispado de Barcelona, debo absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Paula, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2.000, en los autos nº 1040/99, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

Por el Letrado Don Ricardo Avilés Carceller, en nombre y representación de Doña Paula, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de enero de 2001, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27-X-2000 (rollo 5447/00) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 10-VII-2000 (rollo 1662/00)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación unificadora reconoce que la sentencia de suplicación que impugna (STSJ/Catalunya 27-X-2000 -rollo 5447/2000), en la que se declara el carácter temporal de la relación laboral que unía a las partes, se fundamenta en el 2criterio" contenido en la STS/IV 5-VI-2000 (recurso 3809/1999), aunque afirma que dicha sentencia no en una "doctrina consolidada de este Tribunal", instando que tal criterio sea modificado y reputando acertado en el criterio contenido en la sentencia que invoca como de contraste (STSJ/Catalunya 10-VII-2000 -rollo 1662/2000) en la que se parte de que la peculiar relación que existía entre las partes "ha de considerarse indefinida" por lo que configura como despido improcedente el cese de una profesora de religión que no fue propuesta para el siguiente curso escolar por carecer de la correspondiente titulación, a diferencia de lo que efectuó en supuesto análogo la sentencia recurrida la que partiendo de la naturaleza temporal de la relación reputó validamente extinguido el contrato de trabajo.

  1. - Es doctrina de esta Sala en orden al requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que pierden valor referencial para el juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente (entre otras, SSTS/IV 13-V-1997 -recurso 2858/1996, 13-VII-1999 -recurso 4092/1998) por lo que podría, por tal exclusiva circunstancia, inadmitirse el presente recurso de casación unificadora, lo que en este trámite comportaría su desestimación, dado que la doctrina sustentada en la sentencia invocada como de contraste ha sido modificada por ulterior jurisprudencia unificada, como luego se indicará, por lo que la sentencia invocada habría perdido valor referencial a pesar de que entre ésta y la recurrida existe una clara contradicción.

SEGUNDO

1.- No obstante,

ante la concurrencia de contradicción, se procede a dar una respuesta de fondo a la cuestión suscitada, la que debe ser coincidente con la contenida en la sentencia ahora recurrida, dado que es ya doctrina reiterada de esta Sala, a partir fundamentalmente de la STS/IV 5-VI-2000 (recurso 3809/1999), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 7-VII-2000 (recurso 2828/1999), 17-VII-2000 (recurso 3390/1999), 28-VII-2000 (recurso 3973/1999), 11-X-2000 (recurso 3389/1999), 20-XI-2000 (recurso 455/2000), 29-XI-2000 (recurso 4190/1999), 4-XII-2000 (recurso 4244/1999), 4-XII-2000 (recurso 21/2000), 20-XII-2000 (recurso 3999/1999) -, en las que se establece que la relación laboral de los profesores de religión y moral católicas que prestan servicios en centros públicos de enseñanza deriva de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y de un contrato indefinido o sometido a una condición resolutoria (art. 49.1.b. ET).

  1. - Las razones en que se apoya la referida doctrina jurisprudencial para considerar relación por tiempo determinado la que vincula a los profesores de religión y moral católicas con las Administraciones educativas se pueden resumir como sigue: 1) El art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3-enero-1979 establece la obligación de impartir estas enseñanzas en distintos niveles educativos (preescolar, educación general básica, bachillerato unificado polivalente, grados de formación profesional), previendo al mismo tiempo la designación de los profesores encargados de las mismas mediante nombramiento por parte de la autoridad educativa para cada año escolar, a propuesta del Ordinario diocesano; 2) este régimen de designación de vigencia anual supone la celebración de un contrato por tiempo determinado, con causa de extinción subsumible en el art. 49.1.c. ET (expiración de término final) y no en el art. 49.1.b. (condición resolutoria); 3) el hecho de que la renovación se lleve a cabo habitualmente de manera automática, salvo propuesta en contra de la autoridad eclesiástica, no afecta a la existencia del término, sino al modo en que se efectúa la renovación del contrato; 4) la base legal de esta causa especial de temporalidad del contrato se encuentra en el art. 3º de la citada norma internacional, incorporada al ordenamiento interno (art. 94 CE y art. 1.5 Código Civil); 5) los fundamentos objetivos de esta limitación de la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados respecto de otros trabajadores son la "especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado" y la disociación existente en estas relaciones de trabajo entre quien ostenta la posición empresarial (la Administración educativa) y quien selecciona a los profesores encargados de las enseñanzas (la autoridad eclesiástica); y 6) por ello, no hay discriminación, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al art. 14 CE (STS/IV 17-V-2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso.

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso, al no poderse entender infringidos los preceptos invocados como violados, pues tratándose de una especial relación laboral temporal la falta de propuesta a favor de la trabajadora demandante por parte de la Autoridad eclesiástica para que desempeñara su actividad en el siguiente curso escolar, aunque se debiera exclusivamente a la falta de titulación adecuada, comporta, conforme a la singular normativa expuesta, la extinción del contrato. Sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Paula, contra la sentencia de fecha 27-octubre-2000 (rollo 5447/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia, de fecha 5-abril-2000 (autos 1040/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en el proceso instado por la citada trabajadora contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y contra el OBISPADO DE BARCELONA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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