STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:1710
Número de Recurso1509/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1509/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Lorenza Y 169 más, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 4171/1997, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Cultura de fecha 26 de septiembre de 1997 y 1 de octubre de 1997, que denegó a los interesados su solicitud de que los servicios prestados como profesores de Religión Católica se considerasen como de funcionarios interinos y fuesen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dice en su parte dispositiva lo siguiente:"Fallamos: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lorenza y otros reseñados en el encabezamiento contra la resolución de la Dirección General de Cultura de fecha 26 de septiembre de 1997 y 1 de octubre de 1997, que denegó a los interesados su solicitud de que los servicios prestados como profesores de Religión Católica se considerasen como de funcionarios interinos y fuesen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución, sin hacer imposición de costas". En síntesis la sentencia niega la existencia de relación funcionarial entre los recurrentes y la Administración demandada, y en consecuencia, sostiene que no existía obligación de tenerles dados de alta en el régimen de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por escrito de 21 de marzo de 2002 Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de Doña Lorenza y 169 más interpone el presente recurso de casación, alegando, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del articulo 14 de la Constitución Española, en relación con el tratamiento que dispensa la normativa a los Profesores de enseñanza secundaria. Al amparo del mismo articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, alegan violación de la normativa y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa. En concreto, del articulo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre ; del articulo 3º del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español, y de la Disposición Adicional Decimoquinta 3 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública .

TERCERO

El Abogado del Estado, por los fundamentos de la sentencia, solicita no debe darse lugar al presente recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión del carácter laboral o funcionarial, como sostiene la parte recurrente, de quienes prestan sus servicios como profesores de Religión y Moral Católicas en los centros docentes de Educación Preescolar y Educación General Básica, ha sido resuelta por esta Sección en anteriores sentencias, como la de 25 de enero, 2 febrero de 2005 y 16 de febrero de 2006, que por seguridad jurídica y en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de seguir.

Se decía en la sentencia de 2 de febrero de 2005 que: "Primero.-(...) Lo que pretendían los actores en la instancia era el reconocimiento de que les unía a la Administración una relación de servicio que en la demanda calificaban como la propia de los funcionarios interinos y su derecho al contrato de trabajo y a que se les abonaran las diferencias retributivas existentes entre las que corresponden a los funcionarios interinos y las que ellos habían percibido. La Sala territorial acogió ambas pretensiones. En consecuencia, declaró disconformes a Derecho las resoluciones impugnadas y que los servicios que habían prestado los recurrentes eran los propios de funcionarios interinos, debiendo considerárseles en situación de igualdad con los profesores que imparten la enseñanza de otras disciplinas. Además, les reconoció el derecho a las diferencias retributivas entre lo que recibieron y lo que les habría correspondido como interinos en los mismos niveles educativos. La sentencia repasa el régimen establecido para estos profesores y para la enseñanza de la Religión Católica a partir del artículo 27.3 de la Constitución y de los Acuerdos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 . Se fija especialmente en las Ordenes Ministeriales de 16 de julio de 1980 y 29 de septiembre de 1993, así como en la de 9 de septiembre de 1993 que publica el Convenio entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y la Conferencia Episcopal Española sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.

Precisamente, señala que esta última Orden es indirectamente impugnada por los recurrentes, pues le atribuyen la consecuencia de colocarles en una situación legal distinta a la de los profesores que imparten dicha asignatura en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional.

El razonamiento que llevó a la Sala de Logroño a ese fallo descansa en entender que la negativa a reconocer la relación de servicio que les une a la Administración, es decir, la de funcionarios interinos, entraña una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución para los profesores de Religión en centros públicos de enseñanza primaria y secundaria respecto de los profesores de otras disciplinas, a los que, sin embargo, están equiparados en los extremos relativos a su posición en la comunidad escolar. Discriminación que no puede ser amparada por la Orden de 9 de septiembre de 1993.

Para llegar a esa conclusión se fija en que su nombramiento es efectuado por la Administración - aunque intervenga en su propuesta la Iglesia Católica cuando no sean profesores del Centro, según la Orden de 16 de julio de 1980- y en que forman parte del claustro de profesores en igualdad de condiciones con los demás. Asimismo, observa que tienen iguales derechos para elegir y ser elegidos miembros del Consejo Escolar, de acuerdo con la Orden de 29 de septiembre de 1993. En fin, repara en que la Religión Católica es una asignatura de oferta obligatoria en los Centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación primaria y restantes niveles educativos, en virtud del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre .

Por todo ello dice que, en ocasiones, el Ministerio de Educación y Ciencia se ve en la necesidad de contratar a esas personas para desempeñar una función pública "sin que se trate de cubrir la evaluación de trabajos específicos y concretos no habituales, o de la ejecución de programas educativos temporales".

De ahí que proceda tenerles por funcionarios interinos de conformidad con el artículo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de forma análoga con el resto del profesorado docente, "pues es obligatorio para el M.E.C. la inclusión de la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los centros educativos de manera continua y permanente, y al no poder cubrirse esta necesidad con personal docente de plantilla del Cuerpo de profesores, ha de acudirse al nombramiento y contratación de personas, como los recurrentes, idóneas en la enseñanza de la expresada asignatura".

(...)Quinto.- Es fundada esa aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución que se denuncia por el Abogado del Estado para apoyar su recurso de casación. Y lo es por lo que se expresa a continuación. La sentencia recurrida, para llegar a ese trato discriminatorio que aprecia en el vínculo de servicios que los demandantes en la instancia mantuvieron con la Administración como profesores de Religión y Moral Católica, lo que realiza es un juicio de contraste o comparación. Pero lo hace, no con una determinada situación fáctica, sino con una figura administrativa, la de los funcionarios interinos, cuya existencia o virtualidad jurídica exige la presencia inexcusable de un taxativo elemento normativo establecido en el artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado de 7 de febrero de 1964 ): que dichos funcionarios interinos ocupen "plazas de plantilla en tanto se provean por funcionarios de carrera".

Ese elemento normativo no concurre en tales demandantes, desde el momento en que el específico cometido profesional desarrollado por ellos no constituye el contenido de ninguna plaza de la plantilla funcionarial de la Administración demandada.

Lo que acaba de señalarse invalida ese contraste en que se ha apoyado la Sala de instancia. El principio de igualdad, como tantas veces se ha declarado, actúa dentro de la legalidad, y la solución de la sentencia recurrida, por lo que se ha dicho, es contraria a la legalidad.

Por otro lado, no puede dejar de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo (sentencias de 27 de abril, 3, 8, 7 y 9 de mayo de 2000 se han pronunciado sobre la relación de servicios entre el Estado y los profesores de Religión y ha considerado que su naturaleza es jurídico laboral y no funcionarial.

Como tampoco puede omitirse que la laguna existente en el plano legislativo sobre la naturaleza del vínculo de los profesores de Religión ha sido colmada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que expresamente proclama para ellos el régimen de contratación laboral. Este precepto ha añadido un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:

" (...) Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

Razones de coherencia, ligadas al principio de seguridad jurídica y a la exigencia de racionalidad que comporta la constitucional interdicción de arbitrariedad (art. 9.3 CE ) aconsejan evitar soluciones de este orden contencioso-administrativo que puedan ser contradictorias con la jurisprudencia del orden jurisdiccional social. Sobre todo cuando, como ya se ha dicho, hay obstáculos normativos que impiden la calificación funcionarial que hizo la Sala de Logroño. No obstante todo lo anterior procede una última aclaración: que lo que aquí se decide, en sentido negativo, es exclusivamente si los demandantes merecían la calificación de funcionarios interinos, por ser la única cuestión sobre la que puede pronunciarse este orden jurisdiccional contencioso administrativo; y queda a salvo el derecho de los recurrentes de acudir a la jurisdicción social para hacer valer ante dicho orden jurisdiccional las consecuencias jurídico-laborales que entiendan les puedan corresponder por los servicios realizados para la Administración demandada".

SEGUNDO

En estos términos, dado que el recurso se centra en el reconocimiento del carácter de los actores como funcionarios interinos, y reiterando la matización de la sentencia antes transcrita de que queda a salvo el derecho de los recurrentes de acudir a la jurisdicción social para hacer valer ante dicho orden jurisdiccional las consecuencias jurídico-laborales que entiendan les puedan corresponder por los servicios realizados para la Administración demandada, de conformidad además con lo dicho por el Auto de la Sala Especial de Conflictos de competencia de este Tribunal (Sala prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de fecha 19 de octubre de 2002, la aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado lleva a la no admisión del recurso de casación interpuesto, por cuanto la sentencia impugnada se ajusta a la misma en todos sus términos, y ello, con expresa condena a la recurrente al abono de las costas procesales, por exigirlo así el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación numero 1509/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Lorenza Y 169 más, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 4171/1997, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Cultura de fecha 26 de septiembre de 1997 y 1 de octubre de 1997, que denegó a los interesados su solicitud de que los servicios prestados como profesores de Religión Católica se considerasen como de funcionarios interinos y fuesen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social

  2. - Condenar al recurrente a las costas del presente recurso hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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