STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:8903
Número de Recurso21/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio B.V.D.Q., en la representación que ostenta de D. JOSÉ ANTONIO D.C. y D. FELICIANO G.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de octubre de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos nº 214/98 seguidos a instancia de la misma parte frente al ARZOBISPADO DE SEVILLA,, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº

5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería de Educación y Ciencias y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Arzobispado de Sevilla y el Ministerio de Educación y Cultura, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José Antonio D.C. y D. Feliciano G.R. contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía; Ministerio de Educación y Ciencia y Arzobispado de Sevilla, declarando la naturaleza laboral de carácter temporal anual de la relación existente entre los actores y la Consejería de Educación y Ciencia, siendo la antigüedad de los actores la marcada por la fecha de inicio de cada último curso escolar y su salario/mes con partes proporcionales de 290.190 pts. absolviendo a la Consejería de Educación y Ciencia del resto de pretensiones de la demanda y al Arzobispado de Sevilla y Ministerio de Educación y Ciencia en la instancia por falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. José Antonio D.C., DNI 29.736.886, viene prestando sus servicios como Profesor de Religión Católica en Escuelas Secundarias, en el centro público I.F.P. Nº 2 "Torre de los Herberos" de Dos Hermanas, con nombramientos por escrito efectuados por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 1/10/89 al 30/9/92, sucesivamente entre idénticas fechas de cada año, habiendo estado sin interrupción desde el 30-10-89 de alta en el R.G. de la Seguridad Social y con horario durante el curso 96/97 de 30 horas/semanales, 18 lectivas y 12 complementarias, siendo sus retribuciones en 1.997 de 290.190 pts/mes con inclusión de pagas extras.-

  1. El actor D. Feliciano G.R., DNI 8.675.902, viene prestando sus servicios como Profesor de Religión Católica en Escuelas Secundarias, en el centro público I.B. "Martínez Montañés" de Sevilla,, con nombramientos por escrito efectuados por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 1/10/77 al 30/9/78, sucesivamente entre idénticas fechas de cada año, habiendo estado sin interrupción desde el 4.12.76 de alta en el R.G. de la Seguridad Social y con horario durante el curso 96/97 de 30 horas/semanales, 18 lectivas y 12 complementarias, siendo sus retribuciones en 1.997 de 290.190 pts/mes con inclusión de pagas extras.- 3º. Los actores han venido siendo designado para su función docente por la Autoridad Académica competente -Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía- a propuesta del Ordinario Diocesano de entre aquellas personas que éste consideró como idóneas para ejercer la enseñanza de Religión y Moral Católica; teniendo tales nombramientos carácter anual -coincidentes con la duración del curso- y renovándose automáticamente salvo propuesta en contra del citado Ordinario, o por cuestiones académicas o disciplinarias que determine la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad eclesiástica que hizo la propuesta.- 4º. Los actores ejercen su función docente dentro del marco de la disciplina académica del Centro y de los objetivos educativos del nivel de que se trate, acomodándose a las orientaciones temáticas y a las normas que a tal efecto establezca la Jerarquía Eclesiástica.- 5º. Por Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre (BOE de 22 de enero de 1.983) se transfirieron las competencias y funciones del Estado en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con los consiguientes traspasos de medios personales, materiales y presupuestarios, además de Servicios e Instituciones".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. JOSÉ ANTONIO D.C. Y OTRO, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DA ANDALUCÍA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por los actores D. JOSÉ ANTONIO D.C. y D. FELICIANO G.R. y por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha 14 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. JOSÉ ANTONIO D.C. y D. FELICIANO G.R. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ARZOBISPADO DE SEVILLA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre DECLARATIVA DE DERECHO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. JOSÉ ANTONIO D.C.

y D. FELICIANO G.R. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de mayo de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción por violación de los artículos 3, 4, 8,

15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3.1.79; artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional, artículos 4.1 y 6.4 del Código Civil y los artículos 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución Española.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte de la Junta de Andalucía, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, resolución que estimó en parte el recurso por ellos interpuesto y desestimó el de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. En éste recurso se postula únicamente se declare que el contrato de trabajo de los actores lo es por tiempo indefinido y no de carácter temporal como quedó establecido en la sentencia que se recurre.

  1. - Los actores son todos profesores de religión católica y han ejercido sus funciones durante dilatados periodos de tiempo, de donde pretenden deducir la naturaleza indefinida de su contrato.

  2. - Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de mayo de 1.998. Esta resolución, estimando en parte el recurso de los demandantes, también profesores de religión católica, en la misma situación que los hoy recurrentes, reconoció el carácter indefinido de la relación laboral y su derecho al complemento de antigüedad. Concurre por tanto el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Los recurrentes hacen una extensa denuncia de preceptos infringidos, señalando como tales los artículos 3, 4, 8, 15, 17, y 52 del Estatuto de los Trabajadores; 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1.979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre del mismo año; artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional; artículo 4.1 y 6.4 del Código Civil y los artículos 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución Española. A pesar de la extensa invocación de preceptos, la argumentación que desarrolla la denuncia insiste en que, dadas las características de la relación de trabajo de los actores, su contrato merece la calificación de por tiempo indefinido.

Ha de ser desestimado el recurso. El tema objeto de debate ha sido resuelto por esta Sala de manera uniforme en las sentencias de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio, y 20 de noviembre de 2.000. En la primera de dichas resoluciones señalaba la Sala que "No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, porque en él claramente se dice que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza" y lo mismo sucede con el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a tenor del cual "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica

que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980". Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero- no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación.

La interpretación que propone la parte recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario. Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero, aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano judicial está vinculado a la ley y el sentido de ésta es inequívoco. Por otra parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera".

Doctrina que es procedente acoger en el presente recurso.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, conforme al informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio B.V.D.Q., en la representación que ostenta de D. JOSÉ ANTONIO D.C. y D. FELICIANO G.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de octubre de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en los autos nº 214/98 seguidos a instancia de la misma parte frente al ARZOBISPADO DE SEVILLA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derecho y cantidad. Sin costas.

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