STS, 20 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Noviembre 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio B.V.D.Q., en la representación que ostenta de D. CARMELO J.T., Dª. Mª. VICTORIA A.D., Dª. Mª. MAR S.M., Dª. Mª. DOLORESM.D., Dª. Mª. CARMEN L.R., Dª. Mª. PAZ M.P., Dª. LUCÍA R.R., Dª. Mª. JOSÉ S.R., Dª. CARMEN G.G., Dª. MERCEDES A.M., Dª. ISABEL Mª. B.L., Dª. FRANCISCA U.D., Dª. Mª. LOZANO L., Dª. ANA Mª. L.S. Y Dª. ANTONIA S.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2.000,, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 350/98 seguidos a instancia de la misma parte frente al OBISPADO DE MÁLAGA, representado y defendido por el Letrado D. Francisco José G.D.

; el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado D. Rafael B.G., sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en autos.- II. Que de igual manera, debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto dirigida frente al Obispado de Málaga y el Ministerio de Educación y Ciencia, a los que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda.- III. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por: D. Carmelo J.T., Dª. Mª. Victoria A.D., Dª. Mª. Mar Serrano Martín, Dª. Mª. DoloresM.D., Dª. Mª. Carmen L.R., Dª. Mª. Paz M.P., Dª. Lucía R.R., Dª. Mª. José S.R., Dª. Carmen G.G., Dª. Mercedes A.M., Dª. Isabel Mª. B.L., Dª. Francisca U.D., Dª. Mª. Lozano L., Dª. Ana Mª. L.S. y Dª. Antonia S.R. frente a la Consejería de Educación y Ciencia dela Junta de Andalucía, debo declarar y declaro el derecho de los actores: - A que se reconozca la vinculación de los mismos con la Consejería es de carácter laboral y temporal, con duración limitada al curso académico.- A que se les reconozca una retrib ución mensual de 231.738 ptas. brutas para el año 98, con sus correspondientes pagas extras y a jornadas completa en igualdad de condiciones que a los profesores interinos del mismo nivel de la Consejería demandada. Ello sin perjuicio de las revalorizaciones y límites legalmente aplicables.- A que se les reconozca su categoría profesional de profesores de Religión y Moral católicas de Enseñanza primaria.- IV. Que debo condenar y condeno a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales.- V. Que por contra, debo desestimar y desestimo la demanda en sus restantes pedimentos

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores siguientes desempeñan su actividad como profesores de religión con las siguientes antigüedades y continuando en la actualidad: - D. Carmelo J.T., 1.10.1984, Dª. Mª. Victoria A.D. 17.10.1991, Dª. Mª. Mar S.M. 25.10.1990, Dª. Mª. DoloresM.D. 17.10.1991, Dª. Mª. Carmen L.R. 20.11.1989, Dª. Mª. Paz M.P. 25.10.1990, Dª. Lucía R.R. 20.11.1989, Dª. Mª. José S.R. 15.10.1988, Dª. Carmen G.G.

1.10.1988, Dª. Mercedes A.M. 1.10.1984, Dª. Isabel Mª. B.L.

2.11.92, Dª. Francisca U.D. 8.11.90, Dª. Mª. Lozano L. 1.9.93, Dª. Ana Mª. L.S. 25.10.1990 y Dª. Antonia S.R.

16.11.1994.- No consta que los demandantes aparezcan de alta en la Seguridad Social. Los actores imparten clases de religión y moral católicas en Enseñanza Primaria; a virtud de sucesivos nombramientos e fectuados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Perciben sus retribuciones a través del Obispado de Málaga, previa transferencia efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia a cargo de los presupuestos Generales del Estado. Aquél efectúa igualmente las propuestas de los profesores para su desempeño en el curso correspondiente.- Se recogen en autos la documentación referente a la retribución de los actores, así como a sus horarios de clase y servicios prestados, que se da aquí por reproducida en sus términos. Tales servicios han sido prestados en colegios públicos, de enseñanza primaria.- 2º. Los actores realizan una jornada de trabajo sujeta al horario que marca el jefe de estudios del centro, participan en los claustros de profesores y en las reuniones con los padres de alumnos.- 3º. Interpuesta papeleta de conciliación el 13.2.98, se tuvo por intentada por silencio administrativo.- 5º. La demanda jurisdiccional se interpuso el 19.3.98.- 6º

. Para el año 1.998, la retribución de un profesor asciende a 231.086 ptas. brutas mensuales, más dos pagas extras: - sueldo, 131.748 ptas.- complemento de destino; 66.600 ptas.- complemento específico: 32.738 ptas.- 7º. Se dan aquí por reproducidos los siguientes documentos: - Comunicación de 24.9.98 del Ministerio de Educación y Ciencia dirigido a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre alta de los profesores de religión en el Régimen General de la Seguridad Social.- Consulta evacuada el 22.9.98 por la Secretaría de Estudio de la Seguridad Social sobre la situación del colectivo y su integración en el sistema de Seguridad Social".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. CARMELO J.T., Dª. Mª. VICTORIA A.D., Dª. Mª. MAR S.M., Dª. Mª. DOLORESM.D., Dª. Mª. CARMEN L.R., Dª. Mª. PAZ M.P., Dª. LUCÍA R.R., Dª. Mª. JOSÉ S.R., Dª. CARMEN G.G., Dª. MERCEDES A.M., Dª. ISABEL Mª. B.L., Dª. FRANCISCA U.D., Dª. Mª. LOZANO L., Dª. ANA Mª. L.S. Y Dª. ANTONIA S.R. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación promovido por Carmelo Jaime Torrubia y otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Málaga y Provincia y de fecha 2 de noviembre de 1.998 en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Obispado de Málaga y el Ministerio de Educación y Cultura en reclamación de Derechos con la consiguiente revocación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de reconocer a los actores que su antigüedad es la siguiente: D. Carmelo J.T., 1.10.1984, Dª. Mª. Victoria A.D. 17.10.1991, Dª. Mª. Mar S.M. 25.10.1990, Dª. Mª. DoloresM.D.

17.10.1991, Dª. Mª. Carmen L.R. 20.11.1989, Dª. Mª. Paz M.P.

25.10.1990, Dª. Lucía R.R. 20.11.1989, Dª. Mª. José S.R. 15.10.1988, Dª. Carmen G.G. 1.10.1988, Dª. Mercedes A.M. 1.10.1984, Dª. Isabel Mª. B.L. 2.11.92, Dª. Francisca U.D. 8.11.90, Dª. Mª. Lozano L. 1.9.93, Dª. Ana Mª. L.S. 25.10.1990 y Dª. Antonia S.R. 16.11.1994. Confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la misma sentencia. Condenando a la Consejería recurrente al abono de las costas del recurso, incluídos los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía que no puede superar independientemente las 100.000 ptas".

CUARTO.- Por la representación procesal de D CARMELO J.T., Dª. Mª. VICTORIA A.D., Dª. Mª. MAR S.M., Dª. Mª. DOLORES M.D., Dª. Mª. CARMEN L.R., Dª. Mª. PAZ M.P., Dª. LUCÍA R.R., Dª. Mª. JOSÉ S.R., Dª. CARMEN G.G., Dª. MERCEDES A.M., Dª. ISABEL Mª. B.L., Dª. FRANCISCA U.D., Dª. Mª. LOZANO L., Dª. ANA Mª. L.S.

Y Dª. ANTONIA S.R. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de mayo de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción por violación de los artículos 3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3.1.79; artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional, artículos 4.1 y 6.4 del Código Civil y los artículos 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución Española.

QUINTO.- Por providencia de fecha 6 de junio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, resolución que estimó en parte el recurso por ellos interpuesto y desestimó el de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. En éste recurso se postula únicamente se declare que el contrato de trabajo de los actores lo es por tiempo indefinido y no de carácter temporal como quedó establecido en la sentencia que se recurre.

  1. - Los actores son todos profesores de religión católica y han ejercido sus funciones durante dilatados periodos de tiempo, de donde pretenden deducir la naturaleza indefinida de su contrato.

  2. - Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de mayo de 1.998. Esta resolución, estimando en parte el recurso de los demandantes, también profesores de religión católica, en la misma situación que los hoy recurrentes, reconoció el carácter indefinido de la relación laboral y su derecho al complemento de antigüedad. Concurre por tanto el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Los recurrentes hacen una extensa denuncia de preceptos infringidos, señalando como tales los artículos 3, 4, 8, 15, 17, y 52 del Estatuto de los Trabajadores; 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1.979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre del mismo año; artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional; artículo 4.1 y 6.4 del Código Civil y los artículos 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución Española. A pesar de la extensa invocación de preceptos, la argumentación que desarrolla la denuncia se limita a alegar que, dadas las características de la relación de trabajo de los actores, su contrato merece la calificación de por tiempo indefinido.

Ha de ser desestimado el recurso. El tema objeto de debate ha sido resuelto por esta Sala de manera uniforme en las sentencias de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio de 2.000. En la primera de dichas resoluciones señalaba la Sala que "No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, porque en él claramente se dice que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza" y lo mismo sucede con el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a tenor del cual "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980". Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero- no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación.

La interpretación que propone la parte recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario. Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero, aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano judicial está vinculado a la ley y el sentido de ésta es inequívoco. Por otra parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera".

Doctrina que es procedente acoger en el presente recurso.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, conforme al informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio B.V.D.Q., en la representación que ostenta de D. CARMELO J.T., Dª. Mª. VICTORIA A.D., Dª. Mª. MAR S.M., Dª. Mª. DOLORESM.D., Dª. Mª. CARMEN L.R., Dª. Mª. PAZ M.P., Dª. LUCÍA R.R., Dª. Mª. JOSÉ S.R., Dª. CARMEN G.G., Dª. MERCEDES A.M., Dª. ISABEL Mª. B.L., Dª. FRANCISCA U.D., Dª. Mª. LOZANO L., Dª. ANA Mª. L.S. Y Dª. ANTONIA S.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 350/98 seguidos a instancia de la misma parte frente al OBISPADO DE MÁLAGA, representado y defendido por el Letrado D. Francisco José González Díaz; el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado D. Rafael B.G., sobre derecho y cantidad. Sin costas.

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