STS, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Enero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley, que con el núm. 3451/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) en recurso 719/95, habiendo sido parte recurrida D. Íñigo y otros, representados por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, y habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. Juan Ignacio Salcedo Espinosa, en nombre y representación de DON Íñigo , DOÑA Magdalena , DON Paulino , DON Marco Antonio , DON Julián , DON Juan Luis , DON Luis , DON Juan Pedro , DON Jaime , DON Jesus Miguel , DON Sebastián , DON Bernardo , DOÑA Isabel , DON Jose Francisco , DOÑA Elisa , DON Emilio , DON Jose Pablo , DON Germán , DON Narciso , DON Alonso , DON Rodrigo , DON Carlos , DON Jose Luis , DON Enrique , DON Carlos Antonio , DON Gustavo , DON Juan Antonio , DON Oscar , DON Daniel , DOÑA Estíbaliz , DON Octavio , DON Cesar , DOÑA Montserrat , DON Victor Manuel , DON Gregorio , DON Agustín , DON Tomás , DON Fidel , DON Juan Pablo , DON Serafin , DON Gaspar , DON Abelardo , DON Jose Ramón , DON Juan , DON Cosme , DON Juan Alberto , DON Jose María , DON Javier , DON Cristobal , DON Pedro Francisco , DON Jose Miguel , DON Mauricio Y DON Franco , contra la Resolución dictada, en fecha 11 de octubre de 1994, por el Director General del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música, así como contra la Resolución dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación del Ministro del mismo, confirmatoria de aquella, por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no son conformes con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, las anulamos en cuanto por las mismas se denegó el abono de los servicios realizados por los recurrentes por encima de seis sesiones y cuarta semanales de trabajo conjunto, equivalentes a dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos, por ser en este extremo contrarias a Derecho confirmándolas en sus restantes pronunciamientos; reconociendo el derecho que asiste a los actores para que les sean retribuidos aquellos servicios computados desde el 17 de junio de 1989, si ya entonces habían tomado posesión de sus puestos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con las actualizaciones que procedan y los intereses legales que hubieran devengado.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en que se solicitaba que se declarara como doctrina legal a) Que el régimen de trabajo establecido para el personal de la Orquesta Nacional de España por el Decreto 2102/1982, de 30 de Julio, prevalecerá sobre el régimen general establecido por la Instrucción de 21 de diciembre de 1983 sobre jornada y horario de trabajo del personal de la Administración Civil del Estado (que traía causa del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983); b) Que en el especial complemento de productividad percibido por los funcionarios de la Orquesta Nacional de España ya se encuentra incluida la compensación económica por posibles servicios extraordinarios realizados por los mencionados funcionarios; c) Subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiese que la Instrucción de 21-1-1983 prevalece sobre el mencionado Decreto 2102/1983, se declare como doctrina legal que el punto 4º de la citada Instrucción (relativo a los medios de control del horario) es también aplicable a los funcionarios de la Orquesta Nacional de España.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

El Fiscal interesó asímismo la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Enero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) con fecha de 7 de Abril de 2001, en recurso contencioso administrativo nº 719/95, vino a estimar parcialmente este recurso, interpuesto en representación de D. Íñigo , y otros, todos profesores funcionarios de la Orquesta Nacional de España, (ONE), contra resolución de 11 de Octubre de 1994 del Director General del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música, así como contra resolución del Subsecretario del Departamento, por delegación del Ministro de Cultura declarando, dicha sentencia, que éstas no son conformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas en cuanto que por las mismas se denegó el abono de los servicios realizados por los recurrentes por encima de seis sesiones y cuarta semanales de trabajo conjunto, equivalentes a 18 horas y 45 minutos, por ser en este extremo contrarias a Derecho, confirmándolas en los restantes pronunciamientos, y reconociendo el derecho que asiste a los actores para que le sean retribuidos aquellos servicios computados desde el 17 de Junio de 1.989, si ya entonces habían tomado posesión de sus puestos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con las actualizaciones que procedan y los intereses legales que hubieran devengado, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación en interés de la Ley, y solicitó que se fije como doctrina legal a) Que el régimen de trabajo establecido para el personal de la Orquesta Nacional de España por el Decreto 2102/1982, de 30 de Julio, prevalecerá sobre el régimen general establecido por la Instrucción de 21 de diciembre de 1983 sobre jornada y horario de trabajo del personal de la Administración Civil del Estado (que traía causa del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983); b) Que en el especial complemento de productividad percibido por los funcionarios de la Orquesta Nacional de España ya se encuentra incluida la compensación económica por posibles servicios extraordinarios realizados por los mencionados funcionarios; c) Subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiese que la Instrucción de 21-1-1983 prevalece sobre el mencionado Decreto 2102/1983, se declare como doctrina legal que el punto 4º de la citada Instrucción (relativo a los medios de control del horario) es también aplicable a los funcionarios de la Orquesta Nacional de España.

TERCERO

Dicho recurso de casación en interés de la Ley lo apoyaba el Abogado del Estado, en que la sentencia recurrida era errónea: a) por ir en contra del principio de jerarquía normativa (arts. 9,3 de la Constitución y 51,2 de la Ley 30/92) en cuanto que la sentencia recurrida parte de que prevalece la regulación contenida en una Instrucción de 21 de Diciembre de 1.983 (que trae causa de un previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Enero de 1.983) sobre la contenida en el Real Decreto 2102/82, por el que se aprueba el Reglamento de la Orquesta Nacional de España; b) por fijarse en la sentencia una aplicación sólo parcial de la parte dispositiva de la Instrucción de 1.983, porque junto a lo establecido en el punto 1º determinando la duración de la jornada semanal de los funcionarios públicos en 37 horas y 30 minutos, la propia Instrucción establece una correlativa garantía de cumplimiento de tal obligación y un sistema de control por parte de la Administración (punto 4º) cuando en la Orquesta Nacional de España nunca se ha realizado control horario alguno (reloj de ficha), por lo que se produce una aplicación parcial y errónea (por incompleta) de la norma en que se fundamenta el fallo; y c) porque cuando la sentencia no valora como compensación económica por el pretendido exceso horario el complemento específico tampoco considera el complemento legalmente previsto a tal efecto, el de productividad, y la especificidad del modo y cuantía en que éste se percibe por los profesores funcionarios de la ONE, por lo que, según dice, se incurre en error por omisión, alegando también que adaptando el concepto de productividad contenido en el art. 23,3 de la Ley 30/84, a su quehacer artístico, dichos profesores perciben tres cantidades distintas por productividad, una mensual y lineal, otra por consecución de objetivos, y una tercera por servicios extraordinarios (vinculada a la programación artística de la temporada), invocando también que dicha doctrina es gravemente dañosa para el interés general porque, en relación con los restantes colectivos de funcionarios, desvincular el cumplimiento del horario exigible de su correspondiente control, podría dar lugar a que, en todo el ámbito de la Administración Pública, los representantes de los funcionarios plantearan el incumplimiento, en este punto, de la Instrucción de 1.983, en aras del principio de igualdad, de modo que ello podría, previsiblemente, derivar en que se formulase una demanda por todo el resto del colectivo, en términos semejantes, y porque el reconocimiento expreso de cantidad podría comprometer seriamente la prestación de un servicio público como el reseñado, en cuanto es uno de los fines fundacionales del INAEM, en el art. 2,1 del Real Decreto 2491/96, de 5 de Diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, y que lo que pretende la Administración del Estado recurrente es preservar la aplicación del régimen estatutario de la Función Pública en su integridad.

CUARTO

El Fiscal, en su dictamen, postuló la desestimación de dicho recurso de casación en interés de la Ley, por entender que no se cumple el requisito de que la sentencia dictada ha de ser gravemente dañosa para el interés general, habiéndose opuesto también a su estimación los recurridos en este recurso de casación en interés de la Ley, recurrentes en la instancia.

QUINTO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente mediato se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro", si bien, requiérese, además, según resulta del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad éstos que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998 y 10 y 23 de Marzo de 1.999 entre otras.

SEXTO

En el caso que se enjuicia aquí, desde la perspectiva del recurso de casación en interés de la Ley, ha de señalarse, ante todo, que no se aprecia esa previsible reiteración de actuaciones iguales a las que ha sido abordada y resuelta por la sentencia impugnada en interés de Ley, ni la existencia de un importante número de afectados por el criterio que de esta Sala se pretende, alterando la doctrina de aquella sentencia y fijando la oportuna doctrina legal, que es en lo que se traduciría el requisito de que fuera gravemente perjudicial al interés general, que se alza como indispensable para la viabilidad de tal clase de recurso extraordinario, puesto que, si bien se observa, resulta que, lejos de tal generalidad, la doctrina que sienta la sentencia de instancia sólo puede afectar a un reducido grupo de funcionarios profesores de la Orquesta Nacional de España, lo que limita la aplicación de la normativa que se examinó en la instancia a casos bien singulares, precisos y escasos sin ningún alcance de generalidad ni de ese efecto multiplicador grave que debería subsanarse, a través de este recurso, con la fijación de una doctrina legal diferente, de ser, además, erróneo el contenido de aquélla.

SEPTIMO

Concurre, ciertamente, en el caso examinado, una singularidad precisa, afectante a un colectivo de reducido ámbito, de imposible extensión a otros colectivos de funcionarios de la Administración Pública, como teme el Abogado del Estado, al haberse resuelto la cuestión teniendo en cuenta peculiarísimas características de la clase de trabajo que desempeñan los funcionarios profesores de una determinada Orquesta, como es la relativa a ese tipo de dedicación referida al tiempo que, necesariamente, han de invertir en su preparación individual --al margen del empleado en el trabajo conjunto de ensayos y de actuaciones--, en vista de lo específico de dicho trabajo que, por ello, también ha de requerir un específico tratamiento, sin posibilidad de ese control, que echa de menos el recurrente, en lo que atañe a la preparación individual y en los términos que afectan a otros funcionarios, por cuanto que, normalmente, tendrá lugar fuera de la sede o lugar en que se realice el trabajo de conjunto, todo lo cual viene a implicar singularidades y peculiaridades muy precisas, sólo aplicables a dichos profesores funcionarios músicos, y no a otros funcionarios, lo que determina la imposibilidad, no de que otros aleguen esta doctrina en recursos que interpongan, puesto que sobre esto nada podemos entender como imposible, pero sí de que se acepte tal indebida extensión a otros de la doctrina que, en cuanto a dichos profesores, sienta la sentencia recurrida, con apoyo en una normativa específica, por todo lo cual, y por no concurrir ese presupuesto indispensable de la gravedad dañosa y generalizada de la doctrina, ha de ser desestimado el recurso, al no expresarse tampoco cuál sea la cuantía económica resultante de ella, ni acreditarse, en absoluto, que del abono de aquella cantidad, dedujerase nada menos que un compromiso serio en cuanto a la prestación del servicio de referencia, sin que, por ello, proceda el examen del carácter erróneo de la doctrina.

OCTAVO

Dada la peculiar estructura de este recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Administración del Estado contra la sentencia de 7 de Abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) en recurso 719/95, sin fijar la doctrina legal que se pide, y sin especial pronunciamiento sobre costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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